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AC419-2022 (2022-00100-00)
AC419-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00100-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Mediante providencia de 26 de enero de 2022, notificada con anotación en el estado electrónico 010 del día siguiente, se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por lo que se concedió el término de cinco (5) días a la parte interesada para que subsanara los defectos advertidos, so pena de rechazo.
Con informe secretarial de 4 de febrero hogaño, se indicó que el pasado 3 de febrero venció el plazo concedido para enmendar, sin que se emitiera ningún pronunciamiento. Posteriormente al vencimiento de la oportunidad para subsanar, valga anotar, el 9 de febrero del año que transcurre, se allegó al Despacho informe secretarial señalando que “en la fecha ingresa a despacho memorial de subsanación allegado mediante mensaje de datos por el abogado Fernando A, Rincón Maldonado en un (1) archivo PDF con dos (2) folios, visible en la actuación No. 6 del ecosistema digital”.
El precitado escrito del 9 de febrero, a la luz de la notificación por estado del proveído inadmisorio y de los cinco días que le subsiguieron, que se cumplieron el 3 de ese mismo mes, es evidentemente extemporáneo, sin que para evaluar su oportunidad, por lo demás, pueda tenerse en cuenta el dato de la fecha en la que se remitió al correo del abogado del gestor la providencia, pues, es el noticiamiento por estado el hito para computar la oportunidad para corregir las faltas o ausencias del pliego introductor.
De manera que como no se superaron las deficiencias advertidas por el Despacho, en el término establecido para ello, se impone rechazar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso segundo del canon 358 ibídem.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO.- No hay lugar a devolver los anexos, por haberse allegado estos vía correo electrónico en formato digital.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente