STC1469 2022

FEBRERO

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STC1469-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1469-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01771-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de  septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela formulada por Jaime Raúl  Ardila Barrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 12 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  radicado n° 201200176-01.  

ANTECEDENTES  

En  compendio señaló el abogado, que en el proceso penal  que contra Jaime  Raúl Ardila Barrera  se inició por violación a «derechos  morales y patrimoniales de autor»,  en la audiencia de 1º de diciembre de 2021 solicitó al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá la preclusión  de la acción penal  conforme  a lo dispuesto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  petición que negada apeló y el Tribunal accionado el 19  de enero de 2021 confirmó la decisión.  

Afirmó  que  se incurrió en defecto procedimental absoluto al aplicar el  inciso 6º del artículo 83 del «estatuto  de las penas»,  porque las conductas endilgadas por el ente acusador tuvieron  ocurrencia «entre  septiembre del año 2010 y febrero del año 2012»  fecha para la cual, Ardila Barrera  no  tenía el cargo de Auditor  General de la Nación,  aunado a que, tal presupuesto que no fue aducido por la Fiscalía  al momento de formular la acusación.  

Discutió  que «al  aumentar el término de la prescripción sin demostrar  mínimamente que las conductas delictivas que se le atribuyen  al accionante tenían relación con su cargo, el Tribunal  impuso una carga arbitraria e insoportable al accionante»  

2.  Solicitó como medida provisional ordenar al Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  «que  se ABSTENGA de continuar con el proceso penal y suspenda los términos  de todas las actuaciones que están en proceso, hasta tanto el  juez de tutela se pronuncie y agote todo el procedimiento consagrado  en el Decreto 2591 de 1991 en materia de la acción  constitucional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Tanto  el  Tribunal Superior como el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de  lo actuado.  

La  Fiscalía 26 Seccional de la Dirección de Propiedad  Intelectual y el representante legal de El Espectador se opusieron al  amparo porque no se cumple con el requisito de inmediatez y el  interesado cuenta con otros mecanismos ordinarios de contradicción.  

La  apoderada general de Publicaciones Revista Semana S.A., solicitó  la desvinculación del trámite por falta de legitimación  por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal negó la acción  constitucional, con fundamento en que «la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la  prescripción de la acción penal debe ser definida en la  vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación».  

Agrego  que tampoco  se cumplían los presupuestos para su procedencia como  mecanismo transitorio de protección, «pues  no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la  ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial reitero, en esencia su argumentación  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021).  

2. En  el evento de estudio, la Sala observa que el accionante reprocha  puntualmente, la providencia de  19 de enero de 2021 por la que el Tribunal Superior de Bogotá  en Sala Penal, confirmó la negativa de preclusión por  prescripción de la acción penal, emitida por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bogotá el 1º de diciembre de  2021.  

De  lo anterior se advierte que, entre la presentación de la  acción de tutela, esto es, el 25 de agosto de 2021, y la  decisión censurada,  19 de enero de 2021, siete (7) meses, seis (6) días, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para concurrir  tempestivamente a este amparo  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre otros fallos en,  STC6690-2021,  STC14745-2021).  

De  otra parte, no se evidencian circunstancias que justifiquen la  inactividad del interesado en acudir a esta especial senda, máxime,  cuando tuvo la oportunidad de conocer, todas las decisiones emitidas,  pues participó activamente en la defensa de sus intereses en  el proceso penal.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el interesado se demoró en entablar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las entidades denunciadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

Ahora  bien, y solo por ahondar en razones, tampoco se da cumplimiento al  requisito de la subsidiariedad, en la medida que, como lo afirmó  el Juzgador constitucional de primera instancia, el proceso penal  contra el accionante se encuentra en curso «por  lo que la censura sobre la prescripción de la acción  penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia,  y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación»  

Es  por ello que, existiendo vías idóneas, deben ser  agotadas por el interesado para  que sea el juez de la causa penal quien, en la oportunidad respectiva  se pronuncie, porque el funcionario del amparo no puede asumir  facultades que le corresponden a éste.  

Memórese  que «(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citada en STC8306-2021 y STC10471-2021).  

Así  las cosas, la solicitud relacionada con que se «DECRETE  LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL»  es  improcedente, dado que, se itera, el escenario natural para lograr  dicha pretensión es el proceso penal.  

Recuérdese  que no es factible a ningún sujeto quejarse del  quebrantamiento de garantías, si en el pasado o ahora, tuvo o  tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito «natural»  las actuaciones u omisiones que critica,  

«(  …) Como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

3. Lo  anterior conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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