Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1469-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1469-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01771-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela formulada por Jaime Raúl Ardila Barrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado n° 201200176-01.
ANTECEDENTES
En compendio señaló el abogado, que en el proceso penal que contra Jaime Raúl Ardila Barrera se inició por violación a «derechos morales y patrimoniales de autor», en la audiencia de 1º de diciembre de 2021 solicitó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá la preclusión de la acción penal conforme a lo dispuesto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que negada apeló y el Tribunal accionado el 19 de enero de 2021 confirmó la decisión.
Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto al aplicar el inciso 6º del artículo 83 del «estatuto de las penas», porque las conductas endilgadas por el ente acusador tuvieron ocurrencia «entre septiembre del año 2010 y febrero del año 2012» fecha para la cual, Ardila Barrera no tenía el cargo de Auditor General de la Nación, aunado a que, tal presupuesto que no fue aducido por la Fiscalía al momento de formular la acusación.
Discutió que «al aumentar el término de la prescripción sin demostrar mínimamente que las conductas delictivas que se le atribuyen al accionante tenían relación con su cargo, el Tribunal impuso una carga arbitraria e insoportable al accionante»
2. Solicitó como medida provisional ordenar al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, «que se ABSTENGA de continuar con el proceso penal y suspenda los términos de todas las actuaciones que están en proceso, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y agote todo el procedimiento consagrado en el Decreto 2591 de 1991 en materia de la acción constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Tanto el Tribunal Superior como el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de lo actuado.
La Fiscalía 26 Seccional de la Dirección de Propiedad Intelectual y el representante legal de El Espectador se opusieron al amparo porque no se cumple con el requisito de inmediatez y el interesado cuenta con otros mecanismos ordinarios de contradicción.
La apoderada general de Publicaciones Revista Semana S.A., solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó la acción constitucional, con fundamento en que «la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación».
Agrego que tampoco se cumplían los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio de protección, «pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial reitero, en esencia su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. En el evento de estudio, la Sala observa que el accionante reprocha puntualmente, la providencia de 19 de enero de 2021 por la que el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal, confirmó la negativa de preclusión por prescripción de la acción penal, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá el 1º de diciembre de 2021.
De lo anterior se advierte que, entre la presentación de la acción de tutela, esto es, el 25 de agosto de 2021, y la decisión censurada, 19 de enero de 2021, siete (7) meses, seis (6) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para concurrir tempestivamente a este amparo
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre otros fallos en, STC6690-2021, STC14745-2021).
De otra parte, no se evidencian circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado en acudir a esta especial senda, máxime, cuando tuvo la oportunidad de conocer, todas las decisiones emitidas, pues participó activamente en la defensa de sus intereses en el proceso penal.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el interesado se demoró en entablar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las entidades denunciadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
Ahora bien, y solo por ahondar en razones, tampoco se da cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, en la medida que, como lo afirmó el Juzgador constitucional de primera instancia, el proceso penal contra el accionante se encuentra en curso «por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación»
Es por ello que, existiendo vías idóneas, deben ser agotadas por el interesado para que sea el juez de la causa penal quien, en la oportunidad respectiva se pronuncie, porque el funcionario del amparo no puede asumir facultades que le corresponden a éste.
Memórese que «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC8306-2021 y STC10471-2021).
Así las cosas, la solicitud relacionada con que se «DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL» es improcedente, dado que, se itera, el escenario natural para lograr dicha pretensión es el proceso penal.
Recuérdese que no es factible a ningún sujeto quejarse del quebrantamiento de garantías, si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito «natural» las actuaciones u omisiones que critica,
«( …) Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
3. Lo anterior conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS