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STC1654-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1654-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02061-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Mario Díaz Herrera, José Alfredo Noche y Carmen Cecilia Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 23 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, así como las partes y los intervinientes del decurso judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con el auto pronunciado en sede de apelación el 26 de julio de 2021, mediante el cual se mantuvo incólume la decisión que desestimó la nulidad por ellos invocada, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, radicado bajo el consecutivo 2008-00016.
2. Como sustento del anterior pedimento, y luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del asunto objeto de análisis, indicó el mandatario de los gestores de la salvaguarda, en suma, que en la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 3 de febrero del año pasado, «solicitó -entre otras- la declaratoria de nulidad parcial por violación del debido proceso en atención a la transgresión de los principios del Legalidad y de Juez natural», con fundamento en que «los accionantes, están siendo juzgados bajo un régimen procesal (Ley 906 de 2004) diferente al vigente (Ley 600 de 2000) para el momento de la comisión del delito del que se les acusa (…) [pues] por disposición del inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, este cuerpo normativo entró a regir en el Distrito judicial de Santa Marta el 1° de enero de 2008», determinación mantenida en sede vertical por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe mediante proveído adiado 26 de julio postrero, sin realizar un estudio exhaustivo de cada uno de los fundamentos de la apelación, ni fundar, razonadamente, los motivos que la llevaban a la desestimación de los argumentos del recurso, situación que habilita a sus prohijados para acudir a la presente senda excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó la desestimación de la salvaguarda instada, luego de hacer un resumen acerca de lo ocurrido en trámite del recurso de apelación referenciado, de poner de presente que las apreciaciones de los accionantes son subjetivas, y que el hecho que la decisión adoptada no les hubiere sido favorable no significa, per se , que carezca de motivación.
b. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la nombrada ciudad, se limitó a realizar un recuento del trámite acaecido con ocasión del juicio penal objeto de análisis.
c. De otro lado, tanto la Fiscal 24 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, como el abogado de las víctimas, coincidieron en manifestar que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no existen razones justas que habiliten la utilización del presente medio residual, máxime cuando el mismo no es una tercera instancia, y porque la decision controvertida reposa sobre criterios jurisprudenciales y legales aplicables a la puntual temática.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el resguardo implorado, porque «[e]n el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues, además de la nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación, cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión jurídica propuesta, esto es, la necesidad de escindir la actuación penal, de manera que, lo que tiene que ver con el delito de falso testimonio, se adelante bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Es entonces, en el proceso penal donde los interesados pueden ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega. Es decir, los actores aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores de la salvaguarda, con fundamentos similares a los esbozados en la demanda inicial; además de indicar, en estricto sentido, que es claro que la decisión de la que se duelen es aquélla que en sede de apelación confirmó la desestimación de la nulidad invocada, determinación contra la cual no procede recurso alguno, cumpliéndose de esa manera con el presupuesto de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por los señores Héctor Mario, José Alfredo y Carmen Cecilia, resulta improcedente, pues tal y como lo señaló el a quo constitucional, los errores de linaje legal y procesal presuntamente cometidos por los jueces (singular o colegiado), al interior de la actuación penal por los punibles de falso testimonio y fraude procesal que se les sigue, pueden ser debatidos en el juicio oral que a la fecha se está adelantando, desatendiéndose entonces el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la mentada causa objeto de reproche, se repite, se halla en curso, estando en la etapa de juicio oral, sin que aún se haya dictado la sentencia que debe decidirla.
3. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales; de ahí que, entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
4. En un caso de similares matices, la Corte puntualizó que «la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (STC3478-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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