STC1654 2022

FEBRERO

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STC1654-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1654-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02061-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Héctor  Mario Díaz Herrera, José Alfredo Noche y  Carmen  Cecilia Parra,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de esa ciudad  y la Fiscalía  23 de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción,  así como las partes y los intervinientes del decurso judicial  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes  a través de apoderado judicial, reclaman la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  convocada, con el auto pronunciado en sede de apelación el 26  de julio de 2021, mediante el cual se mantuvo incólume la  decisión que desestimó la nulidad por ellos invocada,  en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de  falso testimonio y fraude procesal, radicado bajo el consecutivo  2008-00016.  

2.        Como sustento del  anterior pedimento, y luego de hacer un recuento pormenorizado de las  actuaciones judiciales surtidas en el marco del asunto objeto de  análisis, indicó el mandatario de los gestores de la  salvaguarda, en suma, que en la audiencia de formulación de  acusación que tuvo lugar el 3 de febrero del año  pasado, «solicitó -entre otras- la  declaratoria de nulidad parcial por violación del debido  proceso en atención a la transgresión de los principios  del Legalidad y de Juez natural»,  con fundamento en que «los accionantes, están  siendo juzgados bajo un régimen procesal (Ley 906 de 2004)  diferente al vigente (Ley 600 de 2000) para el momento de la comisión  del delito del que se les acusa (…)  [pues] por disposición del inciso  tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, este cuerpo  normativo entró a regir en el Distrito judicial de Santa Marta  el 1° de enero de 2008», determinación  mantenida en sede vertical por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la mentada urbe mediante proveído adiado 26 de julio postrero,  sin realizar un estudio exhaustivo de cada uno de los fundamentos de  la apelación, ni fundar, razonadamente, los motivos que la  llevaban a la desestimación de los argumentos del recurso,  situación que habilita a sus prohijados para acudir a la  presente senda excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, solicitó la desestimación de la  salvaguarda instada, luego de hacer un resumen acerca de lo ocurrido  en trámite del recurso de apelación referenciado, de  poner de presente que las apreciaciones de los accionantes son  subjetivas, y que el hecho que la decisión adoptada no les  hubiere sido favorable no significa, per se , que carezca de  motivación.  

b.        Por  su parte, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  nombrada ciudad,  se limitó a realizar un recuento del trámite  acaecido con ocasión del juicio penal objeto de análisis.  

c.        De  otro lado, tanto la Fiscal 24 Especializada Adscrita a la Dirección  Especializada contra la Corrupción, como el abogado de las  víctimas, coincidieron en manifestar que el amparo solicitado  resulta improcedente, pues no existen razones justas que habiliten la  utilización del presente medio residual, máxime cuando  el mismo no es una tercera instancia, y porque la decision  controvertida reposa sobre criterios jurisprudenciales y legales  aplicables a la puntual temática.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el resguardo implorado,  porque «[e]n  el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta  contra HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO  NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA esté  actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna  improcedente la acción de amparo, pues, además de la  nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación,  cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la  discusión jurídica propuesta, esto es, la necesidad de  escindir la actuación penal, de manera que, lo que tiene que  ver con el delito de falso testimonio, se adelante bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

Es  entonces, en el proceso penal donde los interesados pueden ejercer  sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su  agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de  la vía a la que ya acudió, a través del recurso  ordinario de apelación contra una eventual sentencia  condenatoria o, también, la formulación de una demanda  de casación con la inclusión de los argumentos que  alega. Es decir, los actores aún cuenta con mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en  curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores de la salvaguarda, con fundamentos similares  a los esbozados en la demanda inicial; además de indicar, en  estricto sentido, que es claro que la decisión de la que se  duelen es aquélla que en sede de apelación confirmó  la desestimación de la nulidad invocada, determinación  contra la cual no procede recurso alguno, cumpliéndose de esa  manera con el presupuesto de la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección rogada por los señores Héctor  Mario, José Alfredo y Carmen Cecilia, resulta  improcedente, pues  tal y como lo señaló el a  quo  constitucional, los  errores de linaje legal y procesal presuntamente cometidos por los  jueces (singular o colegiado), al interior de la actuación  penal  por  los punibles de falso testimonio y fraude procesal que  se les sigue,  pueden ser debatidos en el juicio oral que a la fecha se está  adelantando, desatendiéndose entonces  el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que la mentada causa objeto de  reproche, se repite, se halla en curso, estando en la etapa de juicio  oral, sin que aún se haya dictado la sentencia que debe  decidirla.  

3.   Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales; de ahí  que, entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4.  En un caso de similares matices, la Corte puntualizó que «la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (STC3478-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener incólume el fallo  controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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