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STC1261-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1261-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01580-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 6 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tomás Enrique García Correa le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio n° 2006-00024.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la libertad condicional.
Del compendio factual adosado se extrae que García Correa fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 444 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v. (31 dic. 2007) por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, fallo que modificó el Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de absolverlo del punible de concierto para delinquir agravado razón por la que estableció el castigo en 420 meses de prisión y multa de 15.000 s.m.l.m.v. (18 jul. 2018); acudió ante el juez que vigila la pena donde instó la libertad condicional pero no fue exitosa (16 mar. 2021), apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa (12 jul. 2021).
El actor acusó a los funcionarios encartados de incurrir en indebida aplicación normativa ya que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 17 de noviembre de 2004 y, por ello, se debía aplicar la norma más favorable, esto es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no tuvieron en cuenta que otro compañero de causa sí le concedieron el subrogado.
2. Los convocados resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada; sin embargo, llamó la atención porque el juez ejecutor nada dijo «sobre la inaplicación de la expresa prohibición legal prevista en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 para dicho sustituto, aun cuando la víctima fue un menor de edad».
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Tomás Enrique García Correa recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (12 jul. 2021), pues la determinación del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC11805-2021, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se centró en la gravedad de la conducta desplegada por el promotor y en la calidad de la víctima, así como en la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para el delito de secuestro extorsivo. Al respecto sostuvo:
(…) la pena se impuso no teniendo en cuenta los agravantes que le fueron endilgados, sino las circunstancias fácticas que, a juicio del fallador, hacen grave la conducta, como lo es, el haber dado muerte al menor de edad porque sus familiares no consignaron la totalidad del dinero exigido, para lo cual se utilizó arma cortopunzante (machete) con la cual se desmembró al infante, aun cuando era un niño que no superaba los ocho años.
Así, la gravedad de la conducta no se realizó desde la tipificación, como lo señala el recurrente, sino por el daño social que generó el hecho endilgado al condenado; sin embargo, ello no basta para negar el subrogado, pues, se debe tener en cuenta el proceso de resocialización que ha enfrentado, lo que, efectivamente, analizó la a quo, al señalar que, si bien es cierto que el sentenciado ha tenido un comportamiento ejemplar durante su privación de la libertad, también lo es, que tal situación no permite establecer que no haya necesidad del tratamiento penitenciario.
De tal manera que, resulta acertada la valoración realizada por el juzgado que ejecuta la pena en torno a la gravedad de la conducta punible conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues tuvo en cuenta el comportamiento del condenado al interior del penal, el arraigo social y familiar y el concepto favorable del establecimiento carcelario; no obstante, ponderados esos elementos con la manera como se desarrollaron los hechos se genera una valoración negativa, pues la personalidad indolente del condenado puede poner en peligro a la sociedad, por tanto, más allá de su buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, debe tenerse en cuanta la protección de la comunidad, garantizando que el tratamiento penitenciario le haga comprender que debe respetar la ley y a sus congéneres.
Así, en el proceso de verificación de los argumentos de la a quo frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por el condenado, es evidente que esos diferentes factores permiten al juez en función de ejecución de penas contar con insumos necesarios para negar la concesión del subrogado.
Debe recabarse que ello es así, porque se está evaluando o valorando la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, al ocuparse de la situación sanitaria carcelaria concluyó que,
(…) la crisis sanitaria que atraviesa el país como consecuencia del virus covid-19, no genera la concesión de los subrogados o beneficios de manera automática, pues, debe superarse los requisitos para ello, lo que en este caso no sucede. En consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará la decisión apelada.
En este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en cuenta que, las conductas punibles que condujeron a la muerte de un menor de edad y por las que se le sentenció, hacían inviable la concesión del beneficio.
En un asunto que guarda simetría con lo aquí ventilado, en donde se ocupa de la improcedencia de la concesión de la libertad condicional por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 733 de 2002, tiene asentado la homóloga de Casación Penal:
(…) el tribunal accionado examinó con detenimiento los argumentos planteados en la apelación y, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, determinó en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual implica analizar si concurren las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues como se ha reiterado por esta Corporación la materialización del precitado principio no habilita el fraccionamiento de las normas de manera que se cree una nueva integrada por las partes favorables de distintos sistemas normativos (CSJ STP16013-2021, 23 nov.)
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 3 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 28 de enero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.