STC1261 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1261-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1261-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01580-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 6 de mayo de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tomás Enrique  García Correa le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta  ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el  juicio n° 2006-00024.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor solicitó se le conceda el beneficio de la libertad  condicional.  

Del  compendio factual adosado se extrae que García Correa fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia a la pena principal de 444 meses de prisión y multa  de 2000 s.m.l.m.v. (31 dic. 2007) por los delitos de secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir  agravado, fallo que modificó el  Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de absolverlo del   punible de concierto para delinquir agravado  razón por la que estableció el  castigo en 420 meses de prisión y multa de 15.000 s.m.l.m.v.  (18 jul. 2018); acudió ante el juez que vigila la pena donde  instó la libertad condicional pero no fue exitosa (16 mar.  2021), apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la negativa (12 jul. 2021).  

El  actor acusó a los funcionarios encartados de incurrir en  indebida aplicación normativa ya que los hechos por los que  fue condenado ocurrieron el 17 de noviembre de 2004 y, por ello, se  debía aplicar la norma más favorable, esto es el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no tuvieron en cuenta que  otro compañero de causa sí le concedieron el subrogado.  

2.  Los convocados resistieron los anhelos.  

3. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la  determinación de la alzada; sin embargo, llamó la  atención porque el juez ejecutor nada dijo «sobre  la inaplicación de la expresa prohibición legal  prevista en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 para dicho sustituto,  aun cuando la víctima fue un menor de edad».  

4.  Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar  que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Tomás  Enrique García Correa recaerá de forma exclusiva en el  pronunciamiento de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (12 jul. 2021), pues la determinación del Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a  través del recurso de alzada, de suerte que no resulta  admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada  STC11805-2021, entre otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad  condicional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Es  así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez  plural se centró en la gravedad de la conducta desplegada por  el promotor y en la calidad de la víctima, así como en  la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de  la Ley 733 de 2002, para el delito de secuestro extorsivo. Al  respecto sostuvo:  

(…) la  pena se impuso no teniendo en cuenta los agravantes que le fueron  endilgados, sino las circunstancias fácticas que, a juicio del  fallador, hacen grave la conducta, como lo es, el haber dado muerte  al menor de edad porque sus familiares no consignaron la totalidad  del dinero exigido, para lo cual se utilizó arma cortopunzante  (machete) con la cual se desmembró al infante, aun cuando era  un niño que no superaba los ocho años.  

Así, la  gravedad de la conducta no se realizó desde la tipificación,  como lo señala el recurrente, sino por el daño social  que generó el hecho endilgado al condenado; sin embargo, ello  no basta para negar el subrogado, pues, se debe tener en cuenta el  proceso de resocialización que ha enfrentado, lo que,  efectivamente, analizó la a quo, al señalar  que, si bien es cierto que el sentenciado ha tenido un comportamiento  ejemplar durante su privación de la libertad, también  lo es, que tal situación no permite establecer que no haya  necesidad del tratamiento penitenciario.  

De tal manera  que, resulta acertada la valoración realizada por el juzgado  que ejecuta la pena en torno a la gravedad de la conducta punible  conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues tuvo  en cuenta el comportamiento del condenado al interior del penal, el  arraigo social y familiar y el concepto favorable del establecimiento  carcelario; no obstante, ponderados esos elementos con la manera como  se desarrollaron los hechos se genera una valoración negativa,  pues la personalidad indolente del condenado puede poner en peligro a  la sociedad, por tanto, más allá de su buen  comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad, debe tenerse en cuanta la protección de la  comunidad, garantizando que el tratamiento penitenciario le haga  comprender que debe respetar la ley y a sus congéneres.  

Así, en  el proceso de verificación de los argumentos de la a  quo frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre  otros, por el condenado, es evidente que esos diferentes factores  permiten al juez en función de ejecución de penas  contar con insumos necesarios para negar la concesión del  subrogado.  

Debe recabarse  que ello es así, porque se está evaluando o valorando  la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su  gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos,  como lo refiere el apelante; se hace dentro del ámbito exigido  por la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente,  al ocuparse de la situación sanitaria carcelaria concluyó  que,  

(…) la  crisis sanitaria que atraviesa el país como consecuencia del  virus covid-19, no genera la concesión de los subrogados o  beneficios de manera automática, pues, debe superarse los  requisitos para ello, lo que en este caso no sucede. En consecuencia,  dado que no se cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo  64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, se confirmará la decisión apelada.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía  tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los  presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de las  tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como  recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en  cuenta que, las conductas punibles que condujeron a la muerte de un  menor de edad y por las que se le sentenció, hacían  inviable la concesión del beneficio.  

En  un asunto que guarda simetría con lo aquí ventilado, en  donde se ocupa de la improcedencia de la concesión de la  libertad condicional  por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 733 de 2002, tiene  asentado la homóloga de Casación Penal:  

(…)  el tribunal accionado examinó con detenimiento  los argumentos planteados en la apelación y, con fundamento en  la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicabilidad  del principio de favorabilidad, determinó en el caso concreto  la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto original del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual implica analizar si  concurren las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de  2002, pues como se ha reiterado por esta Corporación la  materialización del precitado principio no habilita el  fraccionamiento de las normas de manera que se cree una nueva  integrada por las partes favorables de distintos sistemas normativos  (CSJ STP16013-2021, 23 nov.)  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 3          de diciembre          de          2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta          Sala de Casación Civil el día 28          de enero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho al día siguiente.  

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