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STC1215-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1215-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00236-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Vilma Edit, Libardo y Jaime Humberto Martínez Leguizamo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de su derecho fundamental de petición, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron se le ordene dar «respues[ta] de fondo a sus peticiones».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Al interior del juicio de interdicción Leonor Leguizamo de Martínez (q.e.p.d.), se adelantó una «rendición provocada de cuentas», que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el trámite, el 12 de junio de 2018 no aprobó dichas cuentas.
2.2. El 8 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó la decisión referida a espacio, ordenándole al a quo «realizar el estudio de las cuentas presentadas para determinar si las aprueba o no, según lo explicado en la parte motiva».
2.3. Refieren los accionantes que el 24 de noviembre de 2021 formularon petición al colegiado querellado, con el fin de que les informen «cuanto tiempo tiene el señor juez, para resolver la orden dada… el 8 de julio de 2021», sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda exista respuesta al respecto.
2.4. Agregaron que es pertinente que se les indique que término tiene el despacho de primer grado, pues «existe INEXPLICABLE, TOTAL y EXTREMADA DEMORA del juzgado segundo de familia de Bucaramanga, en emitir fallo definitivo y de fondo al respecto, siendo aprovechada dicha demora por particulares quienes ILEGALMENTE, sin NINGÚN control de ley, afectan el debido proceso de interdicción y [sus] derechos herenciales».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el proceso objeto de queja, quedó definido desde el 8 de julio de 2021, momento en el que resolvió la alzada interpuesta; destacó que dio respuesta a las peticiones de los promotores, sin embargo, de cara «con el tiempo que tomará el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga para resolver de fondo el asunto; es una respuesta que [le] es imposible emitir, y que es además ajena a [sus] funciones legales y constitucionales»; remitió copia del referido proveído, así como de la respuesta a la petición y su respectivo envío.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga remitió relación de las partes e intervinientes en el juicio fustigado, así como el link para consulta de dicho proceso.
3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que se atiene a lo probado y lo dispuesto en la norma.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Santander pidió su desvinculación, comoquiera que no ha vulnerado las garantías invocadas, sumado a que las pretensiones constitucionales están dirigidas contra el Tribunal.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes reprochan que la Corporación criticada no haya emitido una debida respuesta a la petición que impetraron, encaminada a que les informaran el tiempo con el que cuenta el fallador de primera instancia para cumplir lo dispuesto en el auto de 8 de julio de 2021, al interior del juicio que de jurisdicción voluntaria Leonor Leguizamo de Martínez con radicado 68001-31-10-002-2010-00660.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición de los gestores no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración endilgada, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, con oficio de 2 de febrero de 2022 el Tribunal les informó a los promotores que su «competencia… está limitada a resolver los asuntos de carácter ordinario y constitucional que la ley y la Carta Política señalan. No hace parte de las funciones, regladas, como se dijo, el hecho de comunicar a los usuarios de la administración de justicia en cuánto tiempo un funcionario -externo al despacho- debe resolver de fondo las pretensiones que le son puestas en conocimiento. Por lo anterior, no es posible atender su requerimiento. Se les sugiere que, en lo sucesivo, presenten ante el juez de la causa sus pedimentos, comoquiera que, a la fecha, no hay ningún asunto en el que ustedes ostenten la calidad de parte que sea del resorte de competencia de esta Magistrada», oficio que remitió al correo electrónico de los promotores el día 3 del mismo mes y año.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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