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STC1216-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1216-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00893-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Gregorio Torregroza Palacio contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la nombrada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2012-00145.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso señalado, y solicita, «dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados que declaran activo el proceso (…) [y] en su lugar, ordenar a que se declare el desistimiento tácito».
Para sustentar sus reparos, manifiesta que Citibank Colombia S.A., inició en su contra el 16 de octubre de 2013 proceso ejecutivo, en el que se dispuso continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago y, tras ello, se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, despacho que en providencia de 18 de julio de 2018, accedió a la entrega de ciertos depósitos judiciales reclamados por el Banco ejecutante.
Advirtió que a partir de ese momento, el proceso permaneció paralizado hasta la «intrascendente» petición que allegó la demandante «el día domingo 8 de noviembre de 2020 ante el correo institucional del Juzgado (…) para efectos de interrumpir la sanción de declaratoria de desistimiento tácito que estaba a escasos días de configurarse».
Afirmó que, con el memorial mencionado, dicho sujeto procesal demandó «Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Barranquilla, para que informe si la parte demandada (…) posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de embargo», lo que fue negado con auto de 13 de noviembre siguiente, porque, como debía saberlo el abogado del banco, esa información podía obtenerla a través de un derecho de petición, en concordancia con el artículo 78 del Código General del Proceso.
Relató que el 1° de febrero de 2021, pidió que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, el asunto estaba paralizado desde el 18 de julio de 2018, sin que los plazos consagrados en esa norma se hubiesen interrumpido ante la «inocua» solicitud de su contraparte.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 19 de febrero de 2021, desestimó su reclamación y, aunque apeló ese pronunciamiento, el mismo fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 28 de septiembre siguiente, funcionaria que erró «en la contabilización de los términos para la configuración del desistimiento tácito» y al concluir que «la solicitud del demandante resulta trascendente frente al objeto de la ejecución».
Asimismo, advierte que el fin último de la Entidad ejecutante es «mantener “activo” un proceso con actuaciones que a final de cuentas, no buscan garantizar la ejecución de la obligación» y, por tal motivo ha continuado reclamando que se oficie a Instrumentos Públicos, pedimento finalmente acogido por el Juez Municipal en auto 21 de septiembre de 2021 y respecto del cual impulsó los recursos de reposición y apelación, aún no resueltos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, según expuso, no incurrió en lesión de garantías sustanciales, toda vez que, en su decisión de 28 de septiembre de 2021, consideró que «las actuaciones desplegadas por el demandante interrumpieron el término para que operara el desistimiento tácito al interior del coercitivo, (…) teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia».
Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó el amparo reclamado, dado que no encontró arbitrariedad en la actuación reprochada, pues «lo único evidente es una diferencia de criterio planteada por el accionante, que impide al juez constitucional imponer a los operadores connaturales una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación censurada, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, se establece la procedencia del amparo reclamado, por tanto, se revocará la sentencia impugnada.
El tutelante reprocha, concretamente, la negativa de los despachos querellados a aceptar el «desistimiento tácito» que invocó en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, petición finalizada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en providencia de 28 de septiembre de 2021, en la que, luego de ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del recurrente, aquí accionante, expuso lo siguiente:
«[S]e vislumbra que la resistencia del demandado al auto impugnado, se fundamenta en que el proceso se ha encontrado inactivo por más de dos años, sin que el último memorial presentado por el ejecutante y el auto calendado 13 de noviembre de 2020 tengan la vocación de interrumpir tal término, pues la actuación desplegada por el actor no fue apta para impulsar el proceso.
Sobre el particular, debe anotarse que, revisado el plenario, se encuentran como últimas actuaciones las siguientes:
– Auto del 18 de julio de 2018 mediante el cual se ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante.
– Memorial allegado el 04 de noviembre de 2020, presentado por el ejecutante, solicitando oficiar a instrumentos públicos para que informara si la parte demandante “posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de embargo”.
-Auto fechado 13 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Juez A quo deniega la solicitud presentado por el actor.
– Memorial presentado por el demandado el día 01 de febrero de 2021, solicitando la terminación por desistimiento tácito.
De lo anterior, se extrae que el proceso entró en inactividad desde el día 18 de julio de 2018, fecha desde que se empezaría a contar el término de dos años de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, los cuales terminarían el 18 de julio de 2020.
No obstante, deviene imperioso recordar que durante el año anterior hubo suspensión de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio posterior, razón por la que de conformidad Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, durante dicho lapso se suspendieron “los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)” y aquellos solo se reanudarían “un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.” De esta forma, el levantamiento de los términos ocurrió el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos descritos, los términos del artículo 317 ibídem, se reanudaron el 01 de agosto del mismo año.
Teniendo en cuenta ello, el término de los dos años para el desistimiento tácito fenecía el día 18 de diciembre de 2021, razón por la que la solicitud presentada por el demandante fue allegada previo a su configuración. (Subraya fuera de texto).
Sentado a ello, corresponde estudiar si la petición allegada por el ejecutante, tenía la vocación de impulsar el proceso e interrumpir el desistimiento tácito, en los términos enseñados por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC11191-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Ahora, la solicitud del demandante de oficiar a Instrumentos Públicos de esta ciudad, fue presentada con el fin que la mencionada entidad informase si el demandado “posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de embargo”, de lo que se denota que su intención era la búsqueda de bienes que fuesen objeto de medida cautelar, que son el medio por excelencia para lograr la satisfacción de la obligación adeudada y para que las sentencias judiciales se hagan cumplir de manera efectiva.
Es por ello que la solicitud presentada por la demandante resulta trascendente frente al objeto de la ejecución, pues no puede perderse de vista que la pretensión de aquel se ve materializada a través de las cautelas, camino óptimo para conducir el proceso a su finalidad.
Aunado a ello, se precisa que, aunque ella fue despachada desfavorablemente por un requisito de trámite previo, por ser una actuación desplegada por el demandante, a la luz del articulo 317 ejúsdem, aquella sí logra interrumpir el término para el desistimiento tácito, de manera que aquel no se encuentra configurado en el presente proceso».
De las consideraciones transcritas la Sala evidencia en primer lugar, que como lo expuso el querellante, la juzgadora del circuito acusada erró al contabilizar los términos en el proceso censurado para la declaratoria del «desistimiento tácito» -lit. b), num. 1, art. 317 del C.G.P.-, pues teniendo como última actuación la providencia de 18 de julio de 2018, donde se dispuso la entrega de ciertos títulos, refirió que los dos (2) años previstos en la citada norma -incluyendo la interrupción decretada en razón de la pandemia por el virus Covid-19-, finalizaban el 18 de diciembre de 2021, cuando esa data correspondía es al 18 de diciembre de 2020, por tanto, resultaba tempestiva la solicitud del querellante -1° de febrero de 2021-.
En segundo término, se constata que la falladora censurada, aunque apoyó su decisión en la sentencia STC11191-2020, en realidad, no comprendió su alcance y efectos, pues estimó que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1°, artículo 317 ídem, se había suspendido con el pedimento realizado por el banco demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual buscó que el a quo oficiara a Instrumentos Públicos para que averiguara por los bienes del deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el ejecutante podía obtener esa información directamente, a través de derecho de petición, como se le indicó en proveído de 13 de noviembre siguiente.
Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló:
«[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).
Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó:
«No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).
Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado.
Ahora, aunque podría decirse que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque, en la actualidad, se tramitan recursos frente al pronunciamiento de 21 de septiembre de 2021, en el que el a quo censurado accedió a oficiar a Instrumentos Públicos para la finalidad mencionada -atendiendo a la nueva petición que elevó el banco con ese propósito-, se encuentra que esa gestión resulta irrelevante e igualmente tardía.
En efecto, los datos pretendidos por el demandante pudieron ser reclamados por él mismo, a través de los «canales electrónicos» dispuestos por la entidad correspondiente, antes de que se superaran los dos (2) años previstos en el literal b), numeral 1°, artículo 317 ídem; además, se reitera, la gestión solicitada no entraña, en sí misma, la posibilidad de cautelar un inmueble en específico y proceder a su remate para el efectivo pago de la obligación, actuaciones que sí permitirían tener por interrumpido el reseñado lapso.
En consecuencia, se evidencia el quebranto al debido proceso del solicitante, pues las funcionarias convocadas se alejaron de la normatividad y jurisprudencia aplicable a casos como el presente. Sobre tal prerrogativa, se ha señalado que constituye «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015, ATC de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00817-01); garantía igualmente definida por la Corte Constitucional como
«el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos» (C.C. Sentencia C-034 de 2014, citada por esta Sala en STC8932-2019).
2. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para conceder la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Gregorio Torregroza Palacio.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos las providencias de 21 y 28 de septiembre de 2021, emitidos por las funcionarias de primer y segundo grado, respectivamente, y todas las decisiones posteriores dictadas en el caso criticado para que, en su lugar, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente objeto de censura, defina, nuevamente, la apelación contra el auto de 19 de febrero anterior, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS