STC1216 2022

FEBRERO

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STC1216-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1216-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00893-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la acción de tutela formulada por Gregorio Torregroza  Palacio contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, ambos de la nombrada ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo con radicado 2012-00145.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió la protección del derecho fundamental  al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado en el proceso señalado, y solicita, «dejar  sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados que  declaran activo el proceso (…)  [y]  en su lugar, ordenar a que se declare el desistimiento tácito».  

Para  sustentar sus reparos, manifiesta que Citibank Colombia S.A., inició  en su contra el 16 de octubre de 2013 proceso ejecutivo, en el que se  dispuso continuar la ejecución en los términos del  mandamiento de pago y, tras ello, se enviaron las diligencias al  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, despacho que en  providencia de 18 de julio de 2018, accedió a la entrega de  ciertos depósitos judiciales reclamados por el Banco  ejecutante.  

Advirtió  que a partir de ese momento, el proceso permaneció paralizado  hasta la «intrascendente»  petición que allegó la demandante «el  día domingo 8 de noviembre de 2020 ante el correo  institucional del Juzgado (…)  para  efectos de interrumpir la sanción de declaratoria de  desistimiento tácito que estaba a escasos días de  configurarse».  

Afirmó  que, con el memorial mencionado, dicho sujeto procesal demandó  «Oficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de  Barranquilla, para que informe si la parte demandada (…)  posee algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de  embargo»,  lo que fue negado con auto de 13 de noviembre siguiente, porque, como  debía saberlo el abogado del banco, esa información  podía obtenerla a través de un derecho de petición,  en concordancia con el artículo 78 del Código General  del Proceso.  

Relató  que el 1° de febrero de 2021, pidió que se decretara la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  conforme al literal b) del artículo 317 del Código  General del Proceso, pues, en su criterio, el asunto estaba  paralizado desde el 18 de julio de 2018, sin que los plazos  consagrados en esa norma se hubiesen interrumpido ante la «inocua»  solicitud de su contraparte.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, en  auto de 19 de febrero de 2021, desestimó su reclamación  y, aunque apeló ese pronunciamiento, el mismo fue ratificado  por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, el 28 de septiembre siguiente, funcionaria que  erró «en  la contabilización de los términos para la  configuración del desistimiento tácito»  y  al concluir que  «la  solicitud del demandante resulta trascendente frente al objeto de la  ejecución».  

Asimismo,  advierte que el fin último de la Entidad ejecutante es  «mantener  “activo” un proceso con actuaciones que a final de  cuentas, no buscan garantizar la ejecución de la obligación»  y, por tal motivo ha continuado reclamando que se oficie a  Instrumentos Públicos, pedimento finalmente acogido por el  Juez Municipal en auto 21 de septiembre de 2021 y respecto del cual  impulsó los recursos de reposición y apelación,  aún no resueltos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  titular del Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla, se  opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, según expuso,  no incurrió en lesión de garantías sustanciales,  toda vez que, en su decisión de 28 de septiembre de 2021,  consideró que «las  actuaciones desplegadas por el demandante interrumpieron el término  para que operara el desistimiento tácito al interior del  coercitivo, (…)  teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia dictada por la  Corte Suprema de Justicia».  

Los  demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó el amparo reclamado, dado que no encontró  arbitrariedad en la actuación reprochada, pues «lo  único evidente es una diferencia de criterio planteada por el  accionante, que impide al juez constitucional imponer a los  operadores connaturales una determinada interpretación de las  normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la actuación censurada, contrario a lo sostenido por  el a  quo constitucional,  se establece la procedencia del amparo reclamado, por tanto, se  revocará la sentencia impugnada.  

El  tutelante reprocha, concretamente, la negativa de los despachos  querellados a aceptar el «desistimiento  tácito»  que invocó en el proceso ejecutivo adelantado en su contra,  petición finalizada en sede de apelación por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,  en providencia de 28 de septiembre de 2021, en la que, luego de  ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del  recurrente, aquí accionante, expuso lo siguiente:  

«[S]e  vislumbra que la resistencia del demandado al auto impugnado, se  fundamenta en que el proceso se ha encontrado inactivo por más  de dos años, sin que el último memorial presentado por  el ejecutante y el auto calendado 13 de noviembre de 2020 tengan la  vocación de interrumpir tal término, pues la actuación  desplegada por el actor no fue apta para impulsar el proceso.  

Sobre  el particular, debe anotarse que, revisado el plenario, se encuentran  como últimas actuaciones las siguientes:  

–  Auto del 18 de julio de 2018 mediante el cual se ordenó la  entrega de depósitos judiciales a la parte demandante.  

–  Memorial allegado el 04 de noviembre de 2020, presentado por el  ejecutante, solicitando oficiar a instrumentos públicos para  que informara si la parte demandante “posee  algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de  embargo”.  

-Auto  fechado 13 de noviembre del mismo año, mediante el cual el  Juez A quo deniega la solicitud presentado por el actor.  

–  Memorial presentado por el demandado el día 01 de febrero de  2021, solicitando la terminación por desistimiento tácito.  

De  lo anterior, se extrae que el proceso entró  en inactividad desde el día 18 de julio de 2018,  fecha desde que se empezaría a contar el término de dos  años de que trata el artículo 317 del Código  General del Proceso, los cuales terminarían el 18 de julio de  2020.  

No  obstante, deviene imperioso recordar que durante el año  anterior hubo suspensión de términos judiciales, desde  el día 16 de marzo hasta el 30 de junio posterior, razón  por la que de conformidad Decreto 564 de 2020, expedido por el  Gobierno Nacional, durante dicho lapso se suspendieron “los  términos procesales de inactividad para el desistimiento  tácito previstos en el artículo 317 del Código  General del Proceso (…)” y  aquellos solo se reanudarían “un  mes después, contado a partir del día siguiente al del  levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo  Superior de la Judicatura.”  De esta forma, el levantamiento de los términos ocurrió  el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos  descritos, los términos del artículo 317 ibídem,  se reanudaron el 01 de agosto del mismo año.  

Teniendo  en cuenta ello, el término de los dos años para el  desistimiento tácito fenecía el día 18  de diciembre de 2021,  razón por la que la solicitud presentada por el demandante fue  allegada previo a su configuración. (Subraya  fuera de texto).  

Sentado  a ello, corresponde estudiar si la petición allegada por el  ejecutante, tenía la vocación de impulsar el proceso e  interrumpir el desistimiento tácito, en los términos  enseñados por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  STC11191-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.  

Ahora,  la solicitud del demandante de oficiar a Instrumentos Públicos  de esta ciudad, fue presentada con el fin que la mencionada entidad  informase si el demandado “posee  algún bien inmueble a su nombre que sea susceptible de  embargo”,  de lo que se denota que su intención era la búsqueda de  bienes que fuesen objeto de medida cautelar, que son el medio por  excelencia para lograr la satisfacción de la obligación  adeudada y para que las sentencias judiciales se hagan cumplir de  manera efectiva.  

Es  por ello que la solicitud presentada por la demandante resulta  trascendente frente al objeto de la ejecución, pues no puede  perderse de vista que la pretensión de aquel se ve  materializada a través de las cautelas, camino óptimo  para conducir el proceso a su finalidad.  

Aunado  a ello, se precisa que, aunque ella fue despachada desfavorablemente  por un requisito de trámite previo, por ser una actuación  desplegada por el demandante, a la luz del articulo 317 ejúsdem,  aquella sí logra interrumpir el término para el  desistimiento tácito, de manera que aquel no se encuentra  configurado en el presente proceso».  

De  las consideraciones transcritas la Sala evidencia en primer lugar,  que como lo expuso el querellante, la juzgadora del circuito acusada  erró al contabilizar los términos en el proceso  censurado para la declaratoria del «desistimiento  tácito»  -lit. b), num. 1, art. 317 del C.G.P.-, pues teniendo como última  actuación la providencia de 18 de julio de 2018, donde se  dispuso la entrega de ciertos títulos, refirió que los  dos (2) años previstos en la citada norma -incluyendo la  interrupción decretada en razón de la pandemia por el  virus Covid-19-, finalizaban el 18 de diciembre de 2021,  cuando esa data correspondía es al 18 de diciembre de 2020,  por tanto, resultaba tempestiva la solicitud del querellante -1°  de febrero de 2021-.  

En  segundo término, se constata que la falladora censurada,  aunque apoyó su decisión en la sentencia  STC11191-2020, en  realidad, no comprendió su alcance y efectos, pues estimó  que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1°,  artículo 317 ídem,  se había suspendido con el pedimento realizado por el banco  demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual buscó que el  a  quo oficiara  a Instrumentos Públicos para que averiguara por los bienes del  deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el  ejecutante podía obtener esa información directamente,  a través de derecho de petición, como se le indicó  en proveído de 13 de noviembre siguiente.  

Se  resalta, esta Sala estableció la aplicación  del canon normativo en cita, determinando que sólo las  actuaciones relevantes  en el proceso pueden dar lugar la «interrupción»  de los lapsos previstos en el mismo. Justamente,  en la sentencia  STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas  jurisprudenciales de interpretación de la referida norma,  sobre los procesos ejecutivos, se señaló:  

«[D]ado  que el desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para [que]  se «decrete su terminación anticipada», es aquella  que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en  marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer”.  

“En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.  

“Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento”.  

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término”.  

“En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para  proseguirlo”.  

“Así,  el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la  «secretaría del juzgado» por un (1) año sin  emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá  afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio”.  

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia (…)»  (subrayas  propias).  

Dicha  postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia  STC4021-2020, donde se especificó:  

«No  solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto  al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la  justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son  discriminados o marginados del Estado de Derecho”.  

Simples  solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi, no  pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.  

Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o  la actuación que efectué la parte con posterioridad al  fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes,  conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia  el restablecimiento del derecho”.  

Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.  

Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P.  

Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito» (negrilla  fuera del texto).  

Por  tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento  tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que  exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución,  la suspensión, según lo advirtió la Sala en  pasada oportunidad, «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»  (CSJ,  STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el  banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe  que con ella sólo se pretendía provocar un  pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien  podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de  Instrumentos Públicos y reclamar la información de su  interés sobre los bienes del ejecutado.  

Ahora,  aunque podría decirse que el amparo no tiene vocación  de prosperidad porque, en la actualidad, se tramitan recursos frente  al pronunciamiento de 21 de septiembre de 2021, en el que el a  quo censurado  accedió a oficiar a Instrumentos Públicos para la  finalidad mencionada -atendiendo a la nueva petición que elevó  el banco con ese propósito-, se encuentra que esa gestión  resulta irrelevante e igualmente tardía.  

En  efecto, los datos pretendidos por el demandante pudieron ser  reclamados por él mismo, a través de los «canales  electrónicos»  dispuestos por la entidad correspondiente, antes de que se superaran  los dos (2) años previstos en el literal b), numeral 1°,  artículo 317 ídem;  además, se reitera, la gestión solicitada no entraña,  en sí misma, la posibilidad de cautelar un inmueble en  específico y proceder a su remate para el efectivo pago de la  obligación, actuaciones que sí permitirían tener  por interrumpido el reseñado lapso.  

En  consecuencia, se evidencia el quebranto al debido proceso del  solicitante, pues las funcionarias convocadas se alejaron de la  normatividad y jurisprudencia aplicable a casos como el presente.  Sobre tal prerrogativa, se ha señalado que constituye «un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.  ATC1153-2015, ATC de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00817-01);  garantía igualmente definida por la Corte Constitucional como  

«el  conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley,  que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o  administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el  derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial  efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la  garantía de los derechos de defensa y contradicción, el  principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser  escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas  en esos procedimientos»  (C.C. Sentencia C-034 de 2014, citada por esta Sala en STC8932-2019).  

2.  En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para  conceder la protección rogada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo solicitado por Gregorio Torregroza Palacio.  

SEGUNDO: DEJAR  sin efectos las providencias de 21 y 28 de septiembre  de 2021, emitidos por las funcionarias de primer y segundo grado,  respectivamente, y todas las decisiones posteriores dictadas en el  caso criticado para que, en su lugar, la titular del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, previa  recepción del expediente objeto de censura, defina,  nuevamente,  la apelación contra el auto de 19 de febrero anterior,  teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por  secretaría, remítasele copia del mismo.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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