STC1217 2022

FEBRERO

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STC1217-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1217-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00315-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Archila  García contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, acceso a la  administración de justicia, «buena  fe»,  «propiedad»  y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto  proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del  opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima  de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano,  particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327  de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Hilda Reina  Bautista, solicitud de restitución y formalización de  tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00064),  con la finalidad de obtener la devolución del predio  denominado «La  Esperanza»,  ahora dividido en dos llamados «El  Progreso Parcela 18»  y «Monteblanco  2»,  ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San  Vicente de Chucurí (Santander), distinguidos con folios  inmobiliarios Nros. 320-14003 y 320-20771, trámite en el que,  entre otros, Gustavo Archila García, fungió  como opositor.  

2.2.  Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal criticado  desestimó las oposiciones, declaró no probada la buena  fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la  compensación y  ordenó la  entrega de los predios a la reclamante; determinación  corregida el 12 de agosto siguiente.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración de los medios suasorios allegados al  trámite, toda vez que, en su calidad de opositor del predio  denominado «el  progreso parcela 18»  demostró que también fue víctima del conflicto  armado, pues «llegó  al Municipio de San Vicente de Chucurí en el año 2007  porque se vio forzado a irse junto con su familia del Municipio de  Sabana de Torres, debido a las continuas exigencias económicas  que tenía que soportar por parte de grupos armados al margen  de la ley»,  situación que se corroboró en la etapa administrativa,  así como en el interrogatorio rendido por su cónyuge.  

2.4.  Indicó que el Tribunal no atendió que «[él]  y su esposa son personas campesinas, con arraigo al campo desde que  nacieron, con un insuficiente grado de escolaridad -como se observa  de la caracterización-, pues se criaron en ambientes donde el  acceso y la calidad de educación es exigua»;  además, porque, en su sentir, no fue flexible en la carga  probatoria, contrario sensu, «impuso  cargas que resultan irracionales y exorbitantes dado la  particularidad del caso concreto».  

2.5.  Anotó que el colegiado encausado «se  limitó a considerar la declaración rendidas en la etapa  judicial por [él] y su esposa Sara Rincón Rueda y  reprochar su falta de diligencia en la negociación, sin  morigerar la valoración de la Buena Fe Exenta de Culpa al  tener calidad de víctimas y de campesinos sin conocimientos  técnicos sobre los requisitos legales de los contratos, pues  sin duda adquirieron el predio con la finalidad de solucionar sus  propias necesidades generadas por el desplazamiento»;  además que, no se le podía exigir el conocimiento de la  reclamante, menos de los hechos victamizantes que aquélla  indicó.  

2.6.  Manifestó que también existió una indebida  valoración probatoria, comoquiera que, «no  fue posible determinar si la señora Hilda Reina Bautista fue o  no adjudicataria- lo que si es cierto es que no se encuentra inscrita  en el Registro del Folio de Matrícula»;  sumado a que, se dejó de valorar que los opositores no  tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos  victimizantes, que también son víctimas de  desplazamiento, son adultos mayores con poca facilidad para  expresarse por tener niveles básicos de educación; que  estaban imposibilitados para descubrir el error o falsedad en el  título del predio reclamado «porque  la posesión u ocupación de Hilda Reina Bautista y los  hechos victimizantes que padeció eran imposible descubrirlos».  

2.7.  Refirió que tampoco se valoró debidamente los negocios  registrados en el certificado de libertad del fundo, pues, se dejó  de lado que los mismos fueron efectuados «entre  iguales, campesinos de la región que buscaron beneficiarse de  las facilidades que otorgó el Estado para acceder a la tierra  y que cada uno de ellos cumplió con los requisitos y  condiciones contenidos en el ordenamiento jurídico y exigidos  por el Incora… de manera que… Álvaro Bayona  (q.e.p.d.) y Ernesto Jiménez Chinchilla, también  tuvieron su arraigo campesino, sin propiedades en el territorio  nacional y cumpliendo todas las prerrogativas como lo demuestra la  Resolución n° 1038 de 24 de junio de 1994 proferida por el  Incora»;  que, para su caso concreto, no se podía desvirtuar la compra  que hizo del predio, pues cumplió con todos los requisitos  legales, sumado a que, se desconoció el contenido de las  sentencia C-740 de 2003 y C-327 de 2020.  

2.8.  Aseveró que «no  era el llamado a realizar las averiguaciones que permitieran  descubrir el error o la falsedad en la tradición del predio en  el momento de su adquisición, pues ni siquiera la Agencia  Nacional de Tierras tras ser requerida por el juzgado para que  suministrara información sobre las actuaciones adelantadas por  la reclamante, pudo encontrar documentos que acreditaran los trámites  realizados por la señora Hilda Reina Bautista para la  adjudicación del predio ante el Incora».  

2.9.  Agregó que el estrado judicial «omitió  analizar, ponderar y valorar las pruebas recabadas tanto en la etapa  administrativa como judicial del proceso de restitución, las  cuales, apuntalaban a que [él] es víctima de la  situación de violencia y el conflicto armado interno y, por  ende, debía ser tratado con el enfoque diferencial que dicha  condición impone y flexibilidad su carga probatoria como  opositor de buena fe exenta de culpa».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce          arbitraria.  

            

2. La          Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras          de Bucaramanga manifestó que se conforme lo expuso en el          concepto que en su momento rindió en el proceso, «para          mitigar el impacto que la sentencia impugnada produciría en          el opositor -hoy accionante- podría haberse reconocido el          valor de las mejoras por él introducidas en el predio, al          tenor de los dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la          Ley 1448 de 2011. No obstante, la “posición          mayoritaria” de la Sala accionada, en esta y otras decisiones,          ha sido ligar el reconocimiento del valor de las mejoras a la          demostración de la buena fe exenta de culpa, que procede para          el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo          98 de la misma Ley».  

            

3. La          Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de          la salvaguarda, al considerar lo pretendido no versa sobre acciones          u omisiones administrativas adelantadas por dicha autoridad.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas -UAEGRTD indicó que lo pretendido por          el gestor es dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de julio          de 2021 proferida por el Tribunal encausado, razón por la que          instó su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia  de 28 de julio de 2021, concluyó que estaban reunidos los  presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como  medida de reparación, la restitución del del  predio denominado «La  Esperanza»,  ahora dividido en dos llamados «El  Progreso Parcela 18»  y «Monteblanco  2»,  ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San  Vicente de Chucurí (Santander); desestimar la oposición  que formuló, entre otros, el promotor del amparo; y negar la  compensación por él deprecada, al no encontrar  demostrada su buena fe exenta de culpa.  

En  tal providencia el Tribunal, tras destacar la naturaleza jurídica  del predio y la calidad de la reclamante, destacó que:  

… si  para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el  abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama ya  era de naturaleza “fiscal” (lo que de suyo descartaba de  entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”  o de propiedad “privada”), la pretensión debía  entonces enfilarse bajo el único supuesto que restaba cual era  que la aquí reclamante HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante”.  Tanto más si se repara que al final de cuentas, con todo y lo  privado que fuera el terreno en un comienzo, según se explicó,  lo cierto es que ella llegó allí por permisión y  disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito  de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen  parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961.  

Luego,  analizó la situación de violencia suscitada en el  municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), zona en la  que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó  las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el  despojo del bien, consignando que:  

…En  fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones  y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando  consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó,  con ocasión de los acontecimientos a los que se vio enfrentada  HILDA y ocurridos hacia finales de 1993 (que incluso significaron la  violenta muerte de su hermano BENJAMÍN además de las  amenazas por supuestamente ser colaboradora de la guerrilla y la  zozobra que le provocó quedar en medio de semejante escenario  de conflicto), se generó en ella y su familia un justificado  temor; tanto, que de inmediato se propició la dejación  del predio y su negociación para desplazarse definitivamente  de allí primero hacia el casco urbano de San Vicente de  Chucurí y luego hacia otros lugares para así preservar  su vida e integridad personal, tanto suya como de sus hijos, quedando  así y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso,  goce y contacto directo con el terreno que otrora tenía.  

Precisase  sobre ese particular que para entenderla como desplazada, no era  necesario que la salida del bien supusiere irremediablemente el  necesario traslado a “otra” localidad. Pues que la H.  Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo  que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley  1448 de 2011, que no es imprescindible que tenga que abandonar de una  vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o  región en el que ocurrieron sus victimizaciones pues tal sería  peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en  que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores  que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de  quedarse o regresar al mismo sector. Por modo que ese mero hecho ni  por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén  que siendo francos se radicó ya no en el sector rural del cual  venía sino en el “casco urbano”, que de suyo  supondría situarse de alguna forma en un espacio poco más  tranquilo.  

Por  modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se  revisten las manifestaciones de la solicitante de tierras -al cual  valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que  suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas  otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de  violencia rondante en San Vicente de Chucurí, serían  factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para  tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor  entre los hechos victimizantes y el abandono y cesión del  terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era  casi de sentido común que de allí saliere. Justo cual  hizo.  

Lo  que además concordaría con esa regla de experiencia que  indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a  soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un  contexto similar. Por manera que no rayaría contra la  naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría  derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que  comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella  dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas  agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su  propio hermano; no fuera a ser que le pasare lo mismo. Por puro  instinto de conservación si se quiere calificar así.  

Fuerza  concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las  complejas situaciones padecidas por HILDA, tanto por la manera en que  ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la  zona y hasta teniendo en consideración quiénes las  perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios  del “conflicto armado interno” pero más que eso,  que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese  alegado desplazamiento.  

Desde  luego que su salida e incluso la cesión de la que habló,  no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro  o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le  surgió de la nada ese insólito e inusitado interés  o deseo de irse de allí, porque sí. Al fin y al cabo no  se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación  de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo  para provocar esa tan drástica decisión. Sin dejar de  señalar que tampoco resultaría muy consecuente que  alguien decidiere sin más, abandonar y ceder un terreno que  por entonces constituía la forma de proveerse el techo  “propio” y el cual explotaba económicamente a  través de diferentes actividades, para, a despecho de  semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y  colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación.  Sencillamente carece de sentido.  

Se  comprueba así que no existió libertad para quedarse ni  para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reiterase, a  consecuencia del conflicto armado.  

Por  manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso  dado por HILDA al efectuar ese negocio, resultó efectivamente  viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con  el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez del señalado  convenio, justamente por la falta de consentimiento que lo hace  anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones  que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista  en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448  de 2011.  

No  estaría de más referir que, en todo caso, y en la  medida en que aparece que el predio acá solicitado fue luego  adjudicado por el entonces INCORA (una vez tuvo en su dominio el  predio) a favor de ÁLVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE  BAYONA mediante Resolución N° 1038 de 24 de junio de 1994  con base en la cual incluso se dio apertura al folio de matrícula  inmobiliaria N° 320- 14003 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, sería  también de rigor aplicar la presunción de que trata el  numeral 3 del artículo 77 de la Ley por la que se tiene por  nulo el acto que legalice una situación jurídica  contraria a las garantías previstas en pro de la víctima.  Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí  dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, HILDA era  la “ocupante” del terreno; igualmente, que debió  dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y,  finalmente, que luego de ello se produjo la formalización de  la propiedad a favor de un tercero que, por eso mismo, acabó  afectando de manera injusta la legítima expectativa de hacerse  ella dueña por vía de la adjudicación  administrativa.  

Seguidamente,  estudió lo relativo a la formalización de la propiedad,  destacando que:  

…antes  de cualquier consideración es de tener en cuenta que, aun  cuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es menos  palmario que en armonía con lo que antes se dijo, resulta  claro que la eventual formalización de la propiedad debe  atender el carácter público de otrora. Por modo que el  aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias  requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo  tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que ahora  regulan esos temas.  

Bajo  ese entendido, debe ahora llamarse la atención en que, de no  haberse sucedido esos acotados hechos victimizantes, era harto  probable que en su momento HILDA REINA BAUTISTA hubiere resultado  beneficiada con la titulación del terreno en los términos  que por entonces referían los artículos 81 y 119 de la  Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo propósito  bastaría con advertir que allí llegó por expresa  autorización del INCORA como todos a uno lo convienen (lo que  de suyo supone que contaba con la vocación de ser sujeto de  reforma agraria) y justamente para esos fines de adjudicarle el bien  con otros veintiún parceleros sino que, cual arriba se vio,  ella se aplicó desde el comienzo a aprovechar el fundo en las  condiciones exigidas por la normatividad y también cumpliendo  con el trabajo comunal.  

Partiendo  de tal supuesto, que por sí solo sería bastante para  concluir que también ahora tendría derecho que la  entidad competente le titulare el predio, por supuesto que  completaría los presupuestos reclamados para el efecto,  restaría entonces confrontar las normas pertinentes para  disponer esa solución.  

En  tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las  disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, que para la época  del abandono era la que entonces regía la situación y  teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de  titulación por vía del régimen parcelario de que  trata el CAPÍTULO XIV atendido el origen “privado”  del predio (arts. 54, 61, 62, 63, 70 y particularmente el 80) y no  propiamente el de adjudicación gratuita de bienes baldíos  a favor de “colonos” (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de  1988), ciertamente tendría ella derecho a la expedición  de la resolución para que una vez inscrita constituyere “(…)  título suficiente de dominio y prueba de la propiedad (…)”,  pero a la par quedaría sujeta al cumplimiento de todas y cada  una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en  los artículos 81, 82 y 83 de la dicha normatividad, entre  otras, el “pago” de la parcela. Por supuesto que, con  todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se  trataba de una “venta” a favor del parcelario.  

Sin  embargo, no puede dejarse al margen que se está aquí en  un diáfano escenario de justicia transicional que por tal  impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración  tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los  loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la  formalización de la propiedad a su favor es “(…)  una figura especial para garantizar el restablecimiento de la  relación jurídico formal de la víctima con el  predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la  titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)  implica la garantía jurídica de formalización de  la relación de la víctima con el predio objeto de la  solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad  sobre la tierra (…)” (Subrayas del Tribunal); visiones  que para el concreto caso de la acá solicitante exigen de suyo  atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa  garantía fundamental de la solicitante no solo para recuperar  su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino  para más allá obtener su titulación, no vaya a  resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a  lo que menciona la Ley.  

Por  manera que atendidos esos parámetros que son los que deben  servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe  convenirse que no cabe someter a la aquí reclamante a tan  gravosas limitaciones cuanto que más bien otorgar a su favor  la propiedad (por ejemplo sin tener que pagar por el predio ni  sujetar que solo debe venderlo previa autorización de la  entidad), para lo cual, incluso bastaría con acudir a las  normas vigentes que regulan casos análogos o semejantes, cual  sucede por ejemplo con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige  para conceder la titulación gratuita, no tanto mirar la previa  naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra o se  trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones  del sujeto. Pues es de eso de lo que acá también se  trata; de favorecer al campesino sin tierra.  

Así  las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que  HILDA REINA BAUTISTA ostenta y aún ahora lo hace, las  condiciones y requisitos señalados en el artículo 4°  del mentado Decreto para tener derecho la tierra y sobre todo, a su  “formalización a título gratuito”, ha de  ser esa solución la que aquí se privilegie.  

Luego,  estudió la normatividad y jurisprudencia, de cara a la buena  fe exenta de culpa alegada por el actor, precisando que:  

…Ninguno  se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron  averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron  relación con el bien y las razones por las que ya no estaban  allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a  declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare  las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio  objeto del asunto, desprevenidamente manifestó que “(…)  ninguna,  porque llegué ahí, yo venía de Sabana de Torres,  allá yo tenía finca, la vendí y me vine para San  Vicente, allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que  tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio  para nosotros comprar esa finca (…) nosotros nos conocimos y  nos gustó la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para  comenzar a negociar ese terreno (…)”. A su vez, su  cónyuge SARA RINCÓN RUEDA refirió llanamente que  “(…) estaba un señor EFRAÍN, EFRAÍN  PICO, que es vecino, vecino ahí, en eso mi esposo había  negociado un carro con él y le contó que le toca, que  tenía que venir a donde vivía. Que quería, que  había vendido y que quería conseguir por ahí una  tierrita, pero no sabía, no sabía dónde,  entonces el señor PICO lo ubicó, le dijo: ‘yo sé  dónde venden una tierrita, que don ERNESTO JIMÉNEZ la  vende’, que ‘tal’ que ‘esto’ (…)  don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues  nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy  negociamos, fuimos y  miramos,  después fuimos y la paseábamos, después  negociamos y así (…)” (Subrayas del Tribunal).  

Bastante  cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por  asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues sin  perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades  adoptadas en aras de verificar la real situación del predio,  era asunto cuya demostración no podría encontrarse en  las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí  mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza  persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron  indagación alguna porque para ellos fue bastante que el predio  se lo recomendara EFRAÍN PICO y que al ir a observar el  terreno fue de su gusto. Y hasta ahí.  

No  corre mejor suerte la oposición intentada por MAURICIO SALAZAR  DUARTE, quien expresó respecto a la adquisición de una  porción del terreno aquí solicitado, que “(…)  eso fue un acuerdo y amistosamente él lo hizo de buena fe, nos  vendió las dos hectáreas y nos dijo bueno, nosotros le  pedimos el favor porque pasamos por un corral, entonces nosotros  dijimos: ‘don ERNESTO: ¿por qué no hace el favor  y nos vende ese pedazo?’, entonces dijimos que de pronto la  registraduría no lo podía registrar el pedacito,  entonces dijo ‘bueno, yo le vendo dos hectáreas’ y  de acuerdo se hizo así el acuerdo, nos vendió dos  hectáreas. Cuando don GUSTAVO ARCILA, cuando compró (…)  don ERNESTO vendió a don GUSTAVO y el que nos hizo la  escritura fue GUSTAVO ARCHILA y él nos la dio porque él  actuó de buena fe y nos dijo ‘hágale esa  escritura que yo le vendí dos hectáreas’ (…)”.  De igual forma su progenitora refirió que “(…)  cuando mi hijo fue propietario de la parcela (…) pasábamos  por un caminito. El vecino nos decía que no, que la finca de  nosotros no tenía ese derecho, nos tocó qué  pedir, él dijo: ‘si quiere les vendo’, dije: ‘pues  véndanos para nosotros tener el camino’ (…) en  esa época la parte, la finca número Monte Blanco 17 era  en esa época, eran socios con ÓMAR ROJAS y un hijo mío.  Aún yo estaba con él, con mi hijo, ando con mi hijo y  en esa época ellos habían arreglado así como tal  estaba, pero a no, que ya ÓMAR ROJAS era el otro compartidario  de MAURICIO SALAZAR; él me vendió a mí. Cuando  él me fue a vender a mí, le dije: ‘don ÓMAR:  usted se da de cuenta los problemas que ha habido porque nosotros  pasamos por ahí y usted es él que está acá,  entonces es él que tiene que mirar’, entonces dijo ‘no,  yo ya arreglé eso’, entonces dijo: ‘bueno don  ÓMAR, yo le compro, pero con una condición me entrega a  paz y salvo, porque no quiero problemas con nadie’ (…)  Entonces, cuando yo estaba por allá en una reunión en  Sabana, cuando me llamaron, ÓMAR ‘véngase doña  MARIELA que ya está listo para hacer los papeles’,  estábamos con mi hijo, dije: ‘¿pero ustedes ya  llamaron a GUSTAVO?’, dijo: ‘sí, ya lo lamamos’  y nosotros vamos a ir; ellos van a salir’. Nos comunicamos con  don GUSTAVO, nos venimos en él, nos fuimos en el mismo carro  para San Vicente y ahí entonces ellos hablaron, me dijeron  ‘bueno doña MARIELA hacemos los papeles y tal’.  Nosotros firmamos y don GUSTAVO también firmó (…)  En el dos mil cuatro fue que adquirí esas dos hectáreas  a MAURICIO SALAZAR y a ÓMAR ROJAS, aún ellos por un  documento que nos lo vendió don ERNESTO JIMÉNEZ, por el  paso de la finca de nosotros, de mi hijo MAURICIO y ÓMAR,  ellos (…) son dueños desde un principio de esa finca,  ÓMAR ROJAS me vendió a mí en el dos mil once,  que ahí fue que (…) don GUSTAVO nos hizo la escritura.  Yo le compré la parte a ÓMAR ROJAS y ÓMAR ROJAS,  como él me vendía, yo le dije: ‘don ÓMAR:  yo le compro la finca pero me da los papeles a paz y salvo, porque yo  no quiero problemas’. No sé cómo harían  ellos, yo estaba por allá en Sabana cuando me llamaron que  fuera que ya hacía las escrituras, don ERNESTO pues él  también vive (…) vivía o vive (…) en  Sabana de Torres; nos vinimos, entonces él mismo me trajo,  vinimos a San Vicente y él nos hizo las Escrituras (…)”.  

En  fin: no se acreditó lo que era aquí exigido, por lo que  debían “probar” lo alegado -lo que no hicieron-,  en contrario resultaron fue admitiendo que sin realizar alguna clase  de indagación, terminaron negociando y adquiriendo la porción  de terreno; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni  por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí  requerida; misma que exigía, itérase, la cabal  verificación de que no estaba en condiciones idóneas de  conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente,  ese puntual hecho violento que implicó en su momento pérdida  del derecho por cuenta de la solicitante. Y nada de ello se logró;  a la verdad, ni se intentó.  

Para  rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto  producido por el INCORA, no implicaba de suyo que los adquirentes se  ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera  les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que  por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena  fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. Nada de eso. Pues  por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni  se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como  desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón  fáctica ni jurídica atendible para que en este  específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente  postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa  condición, justo como estaría compelido a hacerlo  cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción  ni tendría por qué haberla. Pero al final nada  probaron.  

Tampoco  las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la  postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas  cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos  predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más  allá de toda duda.  

De  dónde no puede sino seguirse que incumplieron en ese aspecto  el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó.  Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto  que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado.  

Traduce  que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”,  subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la  Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre  cabalmente que su derecho no tiene mácula. Por ende, que la  nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural  resultado de su propia indolencia.  

Luego,  de cara a la calidad de segundo ocupante alegada por el promotor,  resaltó que:  

En  el informe de caracterización presentado respecto de GUSTAVO  ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA se constató  que aquel para entonces era mayor de 66 años, pensionado, que  habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución  ubicado en la zona urbana del municipio de Sabana de Torres en el  cual residía junto con su cónyuge SARA RINCÓN  RUEDA cuya edad era de 68 además sus hijos NELSY de 37 años  -quien presentaba una discapacidad mental- y JUAN DAVID de 16 años.  En la correspondiente entrevista se manifestó que el fundo acá  reclamado estaba al cuidado de un mayordomo y que se dedicaba al  pastoreo de ganado. Respecto de los ingresos del núcleo  familiar se determinó que provenían de una pensión  de una entidad estatal en la que laboró GUSTAVO, equivalente a  $3.500.000.oo además de la explotación del predio aquí  reclamado que le reportaba una suma de $1.000.000.oo, los cuales eran  utilizados para suplir las necesidades básicas del núcleo  familiar y al pago de cuotas de créditos financieros por valor  de $2.800.000.oo. Se señaló que no eran beneficiarios  de programas sociales del Estado. Asimismo, se acotó que  GUSTAVO ostentaba la calidad de propietario respecto de otros predios  tal cual se confirmó con el dato suministrado por la  Superintendencia de Notariado y Registro. De acuerdo con todo ello,  los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que  dicho hogar no se encontraba en situación de pobreza  multidimensional, pues apenas si presentaba un 10% de privaciones por  bajo nivel educativo.  

En  fin: que no sólo no padecen de carencias que los ubiquen en  esa infausta posición de “vulnerables” ni se sigue  que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda  digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la  pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en  lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede  ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes  secundarios” que tengan derecho a medidas de atención.  Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene  cabida en tanto se trate de personas que además de tener  alguna condición especial de debilidad, residieren en el  inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí  pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme  acaba de verse.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan el proceso de  restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su  oposición; por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue  víctima la solicitante y su núcleo familiar, que  produjo su desplazamiento y la venta forzada.  

Agregó  que el tutelante no indagó por la situación real de  predio al momento de efectuar la compra, de ahí que tampoco  acreditaba la buena fe exenta de culpa, por lo que no era merecedor  de la compensación; asimismo, porque de lo evidenciado se  encuentra que el gestor no reside en el fundo objeto de litis,  además, cuenta con otros predios de donde deriva su sustento,  así como el ingreso por cuenta de una pensión que para  ese momento era de $3.500.000, por lo que tampoco se acreditó  su calidad de segundo ocupante.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

Luego,  una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya  permitido la participación de todos los interesados, así  como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta  un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas  recaudadas, deberá estarse al fallo emanado, sin que la  intervención constitucional sea procedente.  

Máxime  cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio,  efectuó una valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  del predio objeto de restitución, especialmente que, como  consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia  no tuvieron opción diferente que abandonar sus propiedades, a  fin de salvaguardar su integridad personal, al punto que uno de sus  hermanos fue asesinado; de la misma manera se procedió a  ponderar las garantías del opositor, empero, tal situación  no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta  de culpa.  

Es  importante traer a la memoria que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011. (CC  C-330/16).  

Refulge  que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que  al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquél, sino que deberá  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico de los predios objeto de restitución,  siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con  violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho  reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento  encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las  verificaciones que se esperan de un sujeto con formación,  experiencia y comprensión equiparable al del opositor;  situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del  juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las  heredades no advertían la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que, de un lado, el comprador no indagó los  antecedentes del fundo al efectuar el negocio jurídico de  venta, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva,  interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose  la prosperidad de la tutela en este punto específico.  

Así  las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente  acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de  los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente  probada, sería digno de una compensación conforme lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó  probado según la valoración efectuado por el  sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que  constituyan una vía de hecho, no procede la intervención  constitucional.  

Lo  mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo  ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los  elementos para su configuración, descartándola; esto  debido a que, si bien atendió a sus condiciones especiales, lo  cierto es que quedó probado que su subsistencia proviene,  especialmente, de la pensión que percibe, además,  cuenta con otras propiedades, quedando  desvirtuada su condición de vulnerabilidad.  

3.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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