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STC1567-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1567-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00425-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Luís Eduardo Fonseca Neira le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00232-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes».
En resumen, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio ejecutivo que Alicia Melo Nieto promovió en su contra, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital «que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declaró terminado el proceso y ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue los hechos en que pudo haber incurrido la parte demandante en posibles conductas que configuren delito, para en su lugar desestimar todas [sus] excepciones de mérito» y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro (15 dic. 2021).
En su criterio, tal determinación quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en indebida valoración probatoria y se supuso realidades distintas que rayan fuera de la verdad procesal, pues se había demostrado con los testimonios que la señora Alicia Melo Nieto faltó a la verdad con las fechas de elaboración, valores del título valor objeto de la ejecución y adulteró el mismo en el año de su creación, aspectos que fueron demostrados ante el juez de primera instancia quien tuvo la oportunidad de valorar, escuchar, visualizar la conducta de cada testimonio más el de la señora Melo Nieto, de allí que convalidó que la letra de cambio fue llenada en el 2006, y no en el 2016, como aducen en la demanda, valiéndose de adulteración del mismo título valor en el que sobreponen el uno encima del cero para revivir el fenómeno de la prescripción y hacerle parecer vigente, lo que no fue advertido por el Magistrado».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de la actuación reprochada.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alicia Melo Nieto se opuso al amparo, toda vez que «el accionante en esta tutela se dedicó a contradecir los argumentos de la apelación, pero de muy mala manera, pues aun refiriéndose a ellos en el proceso los tergiversó, los confundió y la tutela no es una tercera instancia, pues no se advierte el error grave en la valoración probatoria del Tribunal, pues por el contrario es completa y razonada».
1. En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (15 dic. 2021) se expusieron los motivos para «revocar» la declaratoria de la «excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuente terminación del proceso» dictada por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Todo el examen probatorio que se viene de hacer in extenso deja como resultado las siguientes conclusiones:
(1) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, el demandado no probó que la letra de cambio en la cual se soporta esta ejecución, fue creada en el año 2006. Ni los testigos traídos presenciaron el momento de suscripción de la cambial, ni la prueba documental y pericial así lo acreditan; y tampoco se logró confesión de tal hecho en el interrogatorio que absolvió la demandante.
(2) No se acreditó que el monto dado en préstamo hubiera sido de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no los noventa y cinco millones ($95.000.000) que aparecen registrados en la letra de cambio.
(3) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, no se demostró que la letra de cambio en cuestión hubiese sido adulterada, y menos en cuanto al valor del crédito incorporado en ella. Las diferencias de tinta y caligrafía y la colocación del número 1 sobre el cero, en los años, no constituyen mutación del contenido que tenía el documento cuando fue firmado, por la simple razón de que había sido firmado estando todo en blanco, según reconoció el mismo deudor-aceptante de la misma y aquí ejecutado.
(4) No se probó que el obligado-ejecutado hubiese pagado el monto de la obligación contenida en la cambial en que se apoya esta ejecución, porque no se trajo prueba idónea de tal hecho, conforme se dejó expuesto con detalle.
(v) En definitiva, la señora juez de primer grado sí erró en la valoración probatoria y las consiguientes conclusiones deducidas en su fallo, al declarar que la cambial en cuestión fue creada en el año 2006, tras inferir que hubo alteración del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro pero necesario en esta materia. Es éste el que “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias, bien entendido que una cosa es la literalidad y otra el formalismo (…)”. El profesor Trujillo Calle cita al maestro Muci-Abraham, que al respecto afirma: “La obligación cambiaria deriva ex scriptura y vale secundum scriptura. A esto se le llama el carácter literal de la letra, carácter en virtud del cual la letra revela fielmente lo que vale y vale únicamente cuanto revela”. Y el autor nacional prosigue: “Sobre ella se fundamentan muchas de las excepciones que consagra el artículo 784 como las que se apoyan en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, la alteración del texto del título, (…)”.
De igual forma, estimó que
«De manera que sí es jurídicamente posible destruir la fuerza del aludido principio de la literalidad que tenga un título-valor en particular; pero es una pesada carga probatoria que soporta el deudor cambiario que alegue disconformidad entre lo que aparece consignado en un título-valor y la realidad extracartular de la cual surgió éste, o adulteración de su contenido, como también alteración o desconocimiento de las instrucciones dadas por el deudor (aceptante, otorgante, librador, girador, etc.) del respectivo documento cartular. Mientras no sea satisfecho ese onus probandi, es forzoso atenerse a su contenido literal.
El detallado análisis probatorio que se viene de hacer impone concluir forzosamente que el ejecutado no logró probar la pregonada desatención de las instrucciones que impartió para el llenado del título valor que sirve de base a esta ejecución. Por un lado, contrario a lo alegado, al absolver el interrogatorio de parte declaró que no se pactó plazo; luego, no se puede afirmar violación de directriz alguna en ese aspecto. Tampoco se aportó prueba de la fecha de creación del título, ni del monto realmente mutuado, por el cual se autorizó llenar esa letra de cambio. Así que, debe insistirse, no habiendo sido probados estos hechos alegados por el ejecutado, es imperativo acogerse al contenido literal de la cambial.
Es pertinente advertir que una cosa es la fecha de creación del título y otra muy distinta la de vencimiento de la obligación incorporada en él. No es aquella sino ésta la que sirve de hito para determinar la prescripción cambiaria; es a partir de su exigibilidad (en este caso, la fecha de vencimiento) que comienza el conteo del término para configurarla. De manera que, así se hubiera creado la letra de cambio en el año 2006 – lo que, se insiste, no fue probado -, pudo haberse pactado que su vencimiento fuera en 2016, o acordar pautas para fijar esa fecha. En todo caso, lo cierto es que aquí no se probó cuándo se debía pagar el dinero recibido a título de mutuo, cuál fue la fecha pactada. Por ello se insiste, resulta imperativo atenerse a su tenor literal».
Acto seguido, despuntó que
«3.3. La prescripción. Las conclusiones que se vienen de lograr, por sí mismas, dejan en evidencia que no puede tener éxito la excepción de prescripción; pues, en ausencia de prueba de que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio que sirve de base a esta ejecución realmente fuera en el año 2006, resulta imperativo atenerse a su tenor literal, conforme se dejó explicado en precedencia. De manera que, teniendo como fecha de vencimiento, el 19 de julio de 2016, no pudo configurarse la comentada excepción; pues, la demanda fue presentada el 6 de abril de 2018 y al ejecutado se le notificó el 11 de febrero de 2019 (…).
3.5. Las excepciones del ejecutado. Lo que se ha dejado expuesto con amplitud y detalle, tal cual ya se concluyó, deja desprovisto de fundamentos fácticos y jurídicos no solamente la excepción de prescripción, de la cual no hace falta presentar más razones para desestimarla, sino todas las demás propuestas por el convocado.
En efecto, ya se dejó explicado que no había la pregonada falsificación o adulteración del texto cartular, porque fue firmado por el deudor estando todo en blanco, lo cual declaró él mismo, y eso tiene plenos efectos de confesión. Eso deja en el vacío jurídicos los medios exceptivos que denominó “[l]a obligación objeto de la ejecución existió en el año 2006, por un valor de cinco millones de pesos”, “nulidad absoluta de la obligación”, “falsedad ideológica”, “actuación con dolo”, “imposición de una deuda mayor en la letra de cambio título valor” e “inexistencia de la deuda”. Es que todas están fundadas en los mismos hechos relativos a la tal adulteración.
La de “nulidad relativa por vicios del consentimiento” fracasa porque, como se dejó visto a espacio, el ejecutado no satisfizo la carga probatoria de la desatención o transgresión de las instrucciones dadas para el llenado del título-valor; pero específicamente, no pudo probar que dio la instrucción de llenado sólo por cinco millones de pesos, y que la fecha de vencimiento era julio de 2006.
En cuanto concierne a la de “pago total de la obligación”, también se hizo análisis abundante que obra en el literal e), al cual se remite (Véase las páginas 22 y 23). Así que no puede tener prosperidad esa defensa.
Finalmente, con respecto a la denominada “excepción de dinero no contado”, también denominada usualmente como “exceptio non numeratae pecuniae, es imperativo desestimarla por las mismas razones ya explicadas a propósito del principio de literalidad. En otros términos, la suscripción del título-valor en la posición cartular de obligado principal (aceptante, en la letra de cambio) lo constituye deudor del monto incorporado allí, con independencia de que lo haya recibido o no la suma dineraria escrita en ese documento. Es que la causa de la obligación así adquirida no es únicamente por haber tomado algún dinero a título de mutuo; bien puede ser por cualquiera otra razón distinta. Si se alega que lo incorporado en el título-valor fue un derecho surgido de un contrato de mutuo, como en este caso, por un valor diferente al incorporado allí, ese deudor-aceptante de la cambial queda gravado con la pesada carga probatoria de tal hecho; y eso no aconteció en este caso».
Siendo así, anunció que «se revocará el fallo de primer grado que aquí se revisa por apelación; en su defecto, se denegarán los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, y se acogerán las pretensiones de la parte demandante, sólo en cuanto al capital».
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Ahora, que el accionante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo reclamado por Luís Eduardo Fonseca Neira.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS