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STC1279-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1279-2022,
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01167-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por XXX contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.1
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2018-00217-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor, promovió proceso de custodia y cuidado personal de su hijo menor, en contra de la madre YYY, con ocasión de los maltratos físicos y psicológicos a los que estaba sometido el niño por parte de la demandada -la cual fue apartada por el ICBF en proceso administrativo de restablecimiento de derechos-. El asunto correspondió al Juzgado encarado.
2.2. Afirmó que, en el transcurso del proceso, al considerar que su primogénito no podía estar bajo el cuidado de la madre, aportó pruebas como fotografías, chats, audios, conceptos del I.C.B.F., con el fin de que se le entregara el cuidado y la custodia del menor.
2.3. El Juzgado accionado, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que realizará entrevista de Psiquiatría y Psicología Forense del INML a ambos padres, lo cual no fue enviado en el momento requerido. Pedimento reiterado el 7 de mayo del 2019, sin obtener respuesta.
2.4. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal, en septiembre de 2021 allegó el dictamen requerido, el cual fue valorado con el resultado de varios exámenes psicológicos realizados «dentro del proceso de restablecimiento de derechos del ICBF… y no dentro de la entrevista que ordenó la Sra. Juez realizar a los progenitores», situación que advirtió el despacho en auto del 5 de marzo de 2021, requiriendo nuevamente a medicina legal. Sin embargo, como el litigio llevaba más de dos años, la Juez admitió el dictamen presentado.
2.5. Indicó que el mencionado dictamen fue conocido pocos días antes de la audiencia, lo cual le impidió interponer recurso alguno ante el Instituto de Medicina Legal. Además, señaló que, ante las varias solicitudes al despacho para poder revisar el expediente, el mismo decidió enviar el respectivo link, pero el expediente no estaba completo, por lo que no pudo conocer el informe del Instituto de Bienestar Familiar, lo que no le permitió pronunciarse sobre este en los alegatos.
2.6. En su sentir, refirió que en la audiencia del 13 de octubre de 2021, en la cual se decidió dejar la custodia y cuidado del menor en cabeza de la progenitora, «se vulneró completamente el debido proceso en el entendido de que la única prueba que se tomó en cuenta fue el dictamen de medicina legal, obviando o no teniendo como pruebas las que aporté con la presentación de la demanda». Recalcó que, en el proceso no se tuvo en cuenta el testimonio del menor que tiene 7 años, quien desea estar con su padre y que solamente puede compartir con él cada 15 días. Aunado a que la progenitora no le permite la comunicación con su hijo, situación que ya informó al juzgado.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado accionado que proceda «a modificar su decisión en garantía de mi derecho fundamental, por la inadecuada valoración del acervo probatorio que denegó las pretensiones de la demanda». En consecuencia, se profiera una nueva sentencia, «con un Juez diferente al que decreto el fallo, para que determine los hechos debidamente probados, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el link del expediente3.
2. Javier Alberto Silva, Defensor de Familia adscrito a los Juzgados4, asevero que «El hecho de que el accionante alegue una presunta violación de las garantías procesales, y una indebida valoración probatoria, no otorga el derecho por sí solo para acudir a medios alternos, y conseguir que se revoque una decisión proferida por una autoridad legítimamente constituida, desdibujando la gestión adelantada conforme a derecho». Respectó a lo alegado por el quejoso en la acción tutelar, afirmó que «se profirió una sentencia reconociendo la custodia del menor en cabeza de la madre, teniendo en cuenta los dictámenes rendidos, y los medios que consideró el juez daban certeza de las afirmaciones y contradicciones expuestas, las cuales deben ser respetadas en su integralidad; por ello y en caso de no estar de acuerdo con la medida, los recursos constituyen en el medio apropiado para dar una nueva luz, y lograr revertir las determinaciones proferidas».
3. La Defensora de Familia de la Regional Bogotá del Centro Especializado Revivir del I.C.B.F.5, memoró las actuaciones realizadas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Señaló que «el 2 de julio de 2019, mediante resolución No. 244 se realiza audiencia de pruebas y fallo dentro de la cual se ordena como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en medio familiar en cabeza de ambos progenitores, los señores YYY y XXX, así mismo se establece regulación en relación con compartir tiempo y espacios con el niño».
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6 sostuvo que la entidad «no ha omitido ni lesionó los derechos del menor». Razón por la cual, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, halló improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la protesta contra el dictamen pericial decretado por parte del juzgado accionado. Sin embargo, amparó el debido proceso del actor, al considerar que, en la decisión debatida, el Juzgado censurado incurrió en una falta de motivación, toda vez que, «sí aquilató lo actuado en el trámite PARD adelantado por el Centro Zonal Kennedy en favor del niño M.D.M., explicando en su razonamiento el contenido que de tal actuación servía para desatar el proceso; lo cierto es que dentro de su argumentación no incorporó un análisis de toda la prueba debidamente incorporada. Así, por ejemplo, se dejó al margen del análisis las fotografías y discos compactos que el señor XXX aportó con la demanda, al igual que los documentos que acompañó con la respuesta a las excepciones propuestas por la demandada. Esta omisión afrenta al derecho fundamental al debido proceso».
Asimismo, encontró que «la accionada desatendió su deber de escuchar en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal al niño M.D.M. nacido el 15 de marzo de 2014 (p. 9, PDF 00). Si bien al radicarse el proceso el 22 de marzo de 2018 (p. 181) el menor de edad contaba con 4 años de edad, motivo que llevó a la juzgadora en diferentes providencias de la misma calenda a negar la entrevista de M.D.M. solicitada por el hoy tutelante con estribo en su corta edad; lo cierto es que dicho razonamiento constituye un agravio al derecho a ser escuchado».
En consecuencia, determinó que «se invalidará la providencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. a fin de que dicha autoridad, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva, profiera una nueva sentencia en la cual analice de manera individual y conjunta todas las pruebas que estén debidamente incorporadas en el proceso de custodia y cuidado personal confutado vía constitucional, y escuche al niño M.D.M. dentro del trámite judicial, aquilatando su opinión con el elenco probatorio. Se declarará improcedente lo demás».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Por escrito allegado con posterioridad al fallo de primera instancia, Rubiel Alfonso Carrillo Osma, quien indicó ser apoderado de YYY al interior del proceso de Custodia y Cuidado personal del menor, manifestó ejercer el derecho de impugnación. Para ello, solicitó «impugnar la decisión adoptada en el resuelve de la presenta acción de tutela, para que se revoque y en su lugar dejen incólume la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por la Juez Trece de Familia de Bogotá»
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal, que culminó con sentencia del 13 de octubre de 2021, con la cual se negaron las pretensiones del tutelante y se otorgó la custodia y cuidado del menor a su madre YYY.
2. Pese a hallar que la acción constitucional devenía improcedente al carecer del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo del debido proceso al actor. En razón a ello, el abogado Rubiel Alfonso Carrillo Osma apoderado de YYY en la causa de custodia y cuidado del menor, allegó escrito ejerciendo el derecho de impugnación.
3. Pues bien, pronto esta Sala confirmará la decisión impugnada, que concedió el amparo invocado. Ello pues, del material probatorio allegado, se observa que el impugnante no allegó poder especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de YYY. Por tanto, es claro que no está legitimado para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, lo que imposibilita a esta Sala resolver de fondo la anhelada impugnación.
Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
«Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (se subraya) (CSJ ATC3027-2017, Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).
Al respecto, frente a la legitimación por activa de los apoderados, también se ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En línea con lo dicho, esta Corte ha decantado que:
«Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.
De lo anotado, es evidente que quienes están legitimados para actuar en sede constitucional son las personas que tienen interés legítimo, aquellas que puedan resultar afectadas con las decisiones del mismo. Por tanto, aunque los abogados estén facultados para actuar al interior de las diferentes causas, es necesario que en el presente trámite aporten poder especial.
4. Por lo anterior, como ya se ha expresado no es posible acceder a las pretensiones del impugnante, pues de acuerdo a lo dicho este carece de legitimación para censurar la providencia de primer grado, lo que imposibilita el estudio de fondo sobre la misma. Y, por tanto, se ratificará el fallo objetado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-23, Anexo 02 TutelayAnexos.pdf
3 Folio 1-9. Anexo 06RespuestaJ13FamiliaBogotá.pdf.
4 Folio 1-7. Anexo 05 ConceptoICBF.pdf
5 Folio 1-7. Anexo 09 ConceptoICBF.pdf
6 Folio 1-10. Anexo 10 RespuestaINML.pdf