STC1279 2022

FEBRERO

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STC1279-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1279-2022,  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01167-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, que concedió  parcialmente la acción de tutela promovida por XXX contra el  Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.1  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada en  el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2018-00217-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio2  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El actor, promovió proceso de custodia y cuidado personal de  su hijo menor, en contra de la madre YYY, con ocasión de los  maltratos físicos y psicológicos a los que estaba  sometido el niño por parte de la demandada -la cual fue  apartada por el ICBF en proceso administrativo de restablecimiento de  derechos-. El asunto correspondió al Juzgado encarado.  

2.2.  Afirmó que, en el transcurso del proceso, al considerar que su  primogénito no podía estar bajo el cuidado de la madre,  aportó pruebas como fotografías, chats, audios,  conceptos del I.C.B.F., con el fin de que se le entregara el cuidado  y la custodia del menor.  

2.3.  El Juzgado accionado, requirió al Instituto Nacional de  Medicina Legal para que realizará entrevista de Psiquiatría  y Psicología Forense del INML a ambos padres, lo cual no fue  enviado en el momento requerido. Pedimento reiterado el 7 de mayo del  2019, sin obtener respuesta.  

2.4.  Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal, en septiembre  de 2021 allegó el dictamen requerido, el cual fue valorado con  el resultado de varios exámenes psicológicos realizados  «dentro  del proceso de restablecimiento de derechos del ICBF… y no  dentro de la entrevista que ordenó la Sra. Juez realizar a los  progenitores»,  situación que advirtió el despacho en auto del 5 de  marzo de 2021, requiriendo nuevamente a medicina legal. Sin embargo,  como el litigio llevaba más de dos años, la Juez  admitió el dictamen presentado.  

2.5.  Indicó que el mencionado dictamen fue conocido pocos días  antes de la audiencia, lo cual le impidió interponer recurso  alguno ante el Instituto de Medicina Legal. Además, señaló  que, ante las varias solicitudes al despacho para poder revisar el  expediente, el mismo decidió enviar el respectivo link, pero  el expediente no estaba completo, por lo que no pudo conocer el  informe del Instituto de Bienestar Familiar, lo que no le permitió  pronunciarse sobre este en los alegatos.  

2.6.  En su sentir, refirió que en la audiencia del 13 de octubre de  2021, en la cual se decidió dejar la custodia y cuidado del  menor en cabeza de la progenitora, «se  vulneró completamente el debido proceso en el entendido de que  la única prueba que se tomó en cuenta fue el dictamen  de medicina legal, obviando o no teniendo como pruebas las que aporté  con la presentación de la demanda».  Recalcó  que, en el proceso no se tuvo en cuenta el testimonio del menor que  tiene 7 años, quien desea estar con su padre y que solamente  puede compartir con él cada 15 días. Aunado a que la  progenitora no le permite la comunicación con su hijo,  situación que ya informó al juzgado.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado  accionado que proceda «a  modificar su decisión en garantía de mi derecho  fundamental, por la inadecuada valoración del acervo  probatorio que denegó las pretensiones de la demanda».  En  consecuencia, se  profiera una nueva sentencia, «con  un Juez diferente al que decreto el fallo, para que determine los  hechos debidamente probados, de conformidad con la autonomía  judicial y las reglas de la sana crítica, se deben evaluar la  totalidad del acervo probatorio del expediente, para con  posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el link  del expediente3.  

2.  Javier Alberto Silva, Defensor de Familia adscrito a los Juzgados4,  asevero que «El  hecho de que el accionante alegue una presunta violación de  las garantías procesales, y una indebida valoración  probatoria, no otorga el derecho por sí solo para acudir a  medios alternos, y conseguir que se revoque una decisión  proferida por una autoridad legítimamente constituida,  desdibujando la gestión adelantada conforme a derecho».  Respectó  a lo alegado por el quejoso en la acción tutelar, afirmó  que  «se profirió una sentencia reconociendo la custodia del  menor en cabeza de la madre, teniendo en cuenta los dictámenes  rendidos, y los medios que consideró el juez daban certeza de  las afirmaciones y contradicciones expuestas, las cuales deben ser  respetadas en su integralidad; por ello y en caso de no estar de  acuerdo con la medida, los recursos constituyen en el medio apropiado  para dar una nueva luz, y lograr revertir las determinaciones  proferidas».  

3.  La Defensora de Familia de la Regional Bogotá del Centro  Especializado Revivir del I.C.B.F.5,  memoró las actuaciones realizadas al interior del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos. Señaló  que «el  2 de julio de 2019, mediante resolución No. 244 se realiza  audiencia de pruebas y fallo dentro de la cual se ordena como medida  de restablecimiento de derechos la ubicación en medio familiar  en cabeza de ambos progenitores, los señores YYY  y XXX, así  mismo se establece regulación en relación con compartir  tiempo y espacios con el niño».  

4.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6  sostuvo que la entidad «no  ha omitido ni lesionó los derechos del menor».  Razón por la cual, pidió que se declare la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  halló improcedente la acción de tutela por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la protesta  contra el dictamen pericial decretado por parte del juzgado  accionado. Sin embargo, amparó el debido proceso del actor, al  considerar que, en la decisión debatida, el Juzgado censurado  incurrió en una falta de motivación, toda vez que, «sí  aquilató lo actuado en el trámite PARD adelantado por  el Centro Zonal Kennedy en favor del niño M.D.M., explicando  en su razonamiento el contenido que de tal actuación servía  para desatar el proceso; lo cierto es que dentro de su argumentación  no incorporó un análisis de toda la prueba debidamente  incorporada. Así, por ejemplo, se dejó al margen del  análisis las fotografías y discos compactos que el  señor XXX  aportó con la demanda, al igual que los  documentos que acompañó con la respuesta a las  excepciones propuestas por la demandada. Esta omisión afrenta  al derecho fundamental al debido proceso».  

Asimismo,  encontró que  «la accionada desatendió su deber de escuchar en el  trámite del proceso de custodia y cuidado personal al niño  M.D.M. nacido el 15 de marzo de 2014 (p. 9, PDF 00). Si bien al  radicarse el proceso el 22 de marzo de 2018 (p. 181) el menor de edad  contaba con 4 años de edad, motivo que llevó a la  juzgadora en diferentes providencias de la misma calenda a negar la  entrevista de M.D.M. solicitada por el hoy tutelante con estribo en  su corta edad; lo cierto es que dicho razonamiento constituye un  agravio al derecho a ser escuchado».  

En  consecuencia, determinó que «se  invalidará la providencia del 13 de octubre de 2021 proferida  por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. a fin de que  dicha autoridad, en los términos que se indicarán en la  parte resolutiva, profiera una nueva sentencia en la cual analice de  manera individual y conjunta todas las pruebas que estén  debidamente incorporadas en el proceso de custodia y cuidado personal  confutado vía constitucional, y escuche al niño M.D.M.  dentro del trámite judicial, aquilatando su opinión con  el elenco probatorio. Se declarará improcedente lo demás».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Por  escrito allegado con posterioridad al fallo de primera instancia,  Rubiel Alfonso Carrillo Osma, quien indicó ser apoderado de  YYY  al interior del proceso de Custodia y Cuidado personal del menor,  manifestó ejercer el derecho de impugnación. Para ello,  solicitó «impugnar  la decisión adoptada en el resuelve de la presenta acción  de tutela, para que se revoque y en su lugar dejen incólume la  Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por la Juez Trece  de Familia de Bogotá»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  gestor, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal, que  culminó con sentencia del 13 de octubre de 2021, con la cual  se negaron las pretensiones del tutelante y se otorgó la  custodia y cuidado del menor a su madre YYY.  

2.  Pese a hallar que la acción constitucional devenía  improcedente al carecer del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo del  debido proceso al actor. En razón a ello, el abogado Rubiel  Alfonso Carrillo Osma apoderado de YYY en la causa de custodia y  cuidado del menor, allegó escrito ejerciendo el derecho de  impugnación.  

3.  Pues bien, pronto esta Sala confirmará la decisión  impugnada, que concedió el amparo invocado. Ello pues, del  material probatorio allegado, se observa que el impugnante no allegó  poder especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de YYY.  Por tanto, es claro que no está legitimado para controvertir  la decisión adoptada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de noviembre de 2021,  lo que imposibilita a esta Sala resolver de fondo la anhelada  impugnación.  

Sobre  esta temática, la Sala ha expresado que:  

«Es  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes  (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es  cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante  en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para  impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela,  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos»  (se  subraya)  (CSJ  ATC3027-2017,  Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).  

Al  respecto, frente a la legitimación por activa de los  apoderados, también se ha sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

En  línea con lo dicho, esta Corte ha decantado que:  

«Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo»  (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.  

De lo  anotado, es evidente que quienes están legitimados para actuar  en sede constitucional son las personas que tienen interés  legítimo, aquellas que puedan resultar afectadas con las  decisiones del mismo. Por tanto, aunque los abogados estén  facultados para actuar al interior de las diferentes causas, es  necesario que en el presente trámite aporten poder especial.  

4.  Por  lo anterior, como ya se ha expresado no es posible acceder a las  pretensiones del impugnante, pues de acuerdo a lo dicho este carece  de legitimación para censurar la providencia de primer grado,  lo que imposibilita el estudio de fondo sobre la misma. Y, por tanto,  se ratificará el fallo objetado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 1-23, Anexo 02          TutelayAnexos.pdf  

3          Folio 1-9. Anexo          06RespuestaJ13FamiliaBogotá.pdf.  

4          Folio 1-7. Anexo 05          ConceptoICBF.pdf  

5          Folio 1-7. Anexo 09          ConceptoICBF.pdf  

6          Folio 1-10. Anexo 10          RespuestaINML.pdf      

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