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STC1278-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1278-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01760-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2021, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Fabián Salazar Herrera contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad penal e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco del proceso de radicado 2018-80247.
2. Narró que el juzgado censurado con sentencia del 31 de julio de 20191 resolvió condenar al querellante a una pena principal de 206 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No obstante, el 2 de julio siguiente2, luego de haberse surtido el debate probatorio y los alegatos de conclusión, el Juzgado encartado profirió el sentido del fallo, en el cual ordenó la expedición de la orden de captura, toda vez que este no se encontraba privado de la libertad.
2.1. Inconforme con determinación condenatoria, el actor formuló recurso de apelación. Sin embargo, el tribunal accionado la confirmó el 3 de diciembre de 2020. Asimismo, contra esa decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso.
2.2. El 9 de diciembre de 2020 presentó «solicitud de libertad por favorabilidad» ante juzgado encartado, al considerar que pese a que el proceso se adelanta bajo los parámetros de la ley 906 de 2004, se debe dar aplicación al artículo 188 de la ley 600 de 2000.
2.3. El Juzgado enjuiciado, con proveído del 11 de diciembre de 20203 negó la pretensión del libelista. Para ello, argumentó que al no ser institutos jurídicos similares los dispuestos en los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida el principio de favorabilidad. Tal decisión fue confirmada por el Colegiado accionado el 24 de marzo de 20214.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo y recepción del asunto, deje sin efecto la decisión del 24 de marzo de 2021, y en su lugar, desate nuevamente el recurso de apelación frente al auto que negó la libertad por favorabilidad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 326 Judicial Penal I de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Seguidamente, expresó que «la interpretación y aplicación dada en las decisiones de primera y segunda instancia sobre el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 se encuentran ajustadas a los parámetros legales y a la línea jurisprudencial que ha sentado el órgano de cierre de casación en materia penal, es decir, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por lo que los jueces de primera y segunda instancia se encontraban investidos por el principio de autonomía funcional para resolver el asunto».
Igualmente, resaltó que «tampoco se puede desconocer que sus decisiones están amparadas bajo los principios de legalidad y acierto, siendo esos motivos por los cuales esta acción de amparo no puede prosperar, por cuanto inexiste vulneración a algún derecho o garantía sustancial como lo pregona el Defensor de Confianza del encartado FABIAN SALAZAR HERRERA».
2. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportaron al presente trámite constitucional las decisiones refutadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó por improcedente el amparo. Para ello, advirtió que «en las providencias atacadas no se configura el defecto exaltado, comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a las expectativas del señor SALAZAR HERRERA, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en un precedente emitido por el órgano de cierre en la especialidad penal en punto al tema en debate». Igualmente, consideró que «estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. No comparte la decisión adoptada en primera instancia e insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2021, con la cual se confirmó negar la solicitud de «libertad por favorabilidad» implorada.
2. Se observa que el Juzgado accionado en sentencia del 31 de julio de 2019, condenó al actor a 206 meses de prisión. Previamente, en la audiencia de continuación del juicio oral llevada a cabo el 2 de julio de la misma anualidad, anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó su captura.
2.1. Frente a la anterior decisión, solicitó la libertad, al considerar que en su caso se debe aplicar el artículo 188 de la ley 600 de 2000 por ser más favorable y no el artículo 450 de la ley 906 de 2004.
2.2. En razón a ello, el juzgado enjuiciado con providencia del 11 de diciembre de 2020 negó la pretensión invocada. Para ello, comenzó por explicar el principio de favorabilidad penal y el alcance interpretativo de los artículos cuestionados. Y, precisó que «es menester resaltar que la Ley 600 de 2000 no contempla un instituto semejante al sentido del fallo, circunstancia que debe llamar la atención el Despacho, pues esto lleva a concluir que las normativas previamente citadas no constituyen institutos jurídicos similares, pues nótese que el sentido del fallo dista completamente de la detención preventiva, en el entendido que el primero está soportado en un grado progresivo de conocimiento, como lo es la certeza, la cual se va adquiriendo conforme el proceso se desarrolla.»
Por lo tanto, concluyó que «como bien se expuso, al no ser institutos jurídicos similares los dispuestos en los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, este Despacho, en virtud de las reglas expuestas por la Corte Constitucional, considera que no tiene cabida el principio de favorabilidad, en el sentido de aplicar la primera normatividad en lugar de la segunda y, por tanto, se negará la solicitud de libertad elevada por la defensa del ciudadano Fabián Salazar Herrera.»
2.3. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 24 de marzo de 2021 la confirmó. Para el efecto, inició por referirse a la aplicación del principio de favorabilidad, y señaló que «cuando hay coexistencia de legislaciones, debe analizarse por parte del juez si se está ante la misma situación fáctica, aspecto que fue sustento principal de la a quo para negar la solicitud de libertad impetrada por el defensor».
En cuanto a la aplicación del artículo 188 de la ley 600 de 2000 y el artículo 450 de la ley 906 de 2004, explicó que «si bien es cierto, la orden de aprehensión que se emite en virtud de la condena, tanto en Ley 600 como en 906, tiene como sustento alcanzar el cumplimiento de la pena, es claro que el legislador de 2000 condicionó su materialización a la ejecutoria de la decisión; en cambio, el constituyente derivado de 2006, haciendo uso de la reserva legal, determinó que no era necesario tal condicionamiento, sino que la privación de la libertad, una vez emitido el sentido del fallo, la sometió a la ponderación de los moduladores de la actividad procesal penal; « necesidad, ponderación, legalidad y corrección de comportamiento» . Esa es la diferencia que, para el caso que estudia la Sala, impide aseverar que el inciso final del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es aplicable en lugar del art. 450 de la Ley 906 de 2004.»
Asimismo, realizó un estudio del principio de igualdad y el desarrollo interpretativo realizado por la Corte Constitucional.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio6.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-19. Anexo No. 2.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO
2 Folio 47. Anexo No. 1.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO
3 Folio 1-6. Anexo No. 4.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO
4 Folio 2-5. anexo No. 5.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
6 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).