STC1277 2022

FEBRERO

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STC1277-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC1277-2022  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, en  la tutela que José Giraldo Bedoya Marín le instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, extensiva  al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00017.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  querellante, a través de apoderado, invocó la guarda  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado censurado, abstenerse «de  practicar una nueva prueba de oficio (dictamen pericial), y en su  lugar falle el incidente de la liquidación de frutos civiles y  naturales, sin tener en cuenta la adición del dictamen  pericial rendido por la perito (…), de 1 de septiembre de 2021  (…)».  

En sustento afirmó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa negó los  anhelos de la demanda reivindicatoria que interpuso Joey Nicolás  Cortes Bedoya contra él y Manuel Antonio Bedoya (rad.  2018-00017), y accedió a «las  pretensiones de la demanda de pertenencia a favor de JOSÉ  GIRALDO BEDOYA Y MANUEL ANTONIO BEDOYA»,  determinación  que apelada, el superior revocó, para declarar «que  pertenece al señor JOEY  NICOLÁS CORTES BEDOYA el dominio pleno y absoluto del  inmueble» (10  jul. 2020).  

Indicó que  por lo anterior, Yoey Nicolás inició incidente de  liquidación de frutos civiles y naturales, solicitando como  prueba dictamen pericial «que  no cumplió con los requisitos de ley, esto es el perito no  está inscrito en el RAA (Registro Abierto de Avaluadores) por  ello el juzgado (…) resolvió no tener en cuenta los  frutos civiles y naturales…»  (10  dic.), decisión que «apelada»,  en la segunda instancia el ad  quem  «decretó  de manera OFICIOSA, la práctica de un DICTAMEN PERICIAL, y por  auto de fecha 10 de marzo de 2021, designó a la perito PATICIA  LUCIA CAMACHO (…)».  

Manifestó  que, la perito designada concluyó que «el  predio no produjo utilidad alguna solo una pérdida acumulada  de $3.186.823,00  M/Cte.»; sin  embargo, el despacho le ordenó establecer el valor de los  «frutos  civiles y naturales (…) aduciendo según el auto que la  perito no sabía determinar los frutos civiles de los  naturales, con conceptúo costos y perdidas que en ningún  momento se solicitaron (…)», lo  que aprecia inadecuado.  

Sostuvo que luego,  en la aclaración del «dictamen  la perito conceptúo que el inmueble TENTATIVAMENTE había  producido como frutos civiles y naturales, la suma de $3.948.410,00  M/Cte., lo cual no es de recibo debido a la presión a la que  fue sometida (…)», por  lo que, estima que no se debe tener en cuenta la adición o  complementación de la experticia,  puesto  que  la  carga de la prueba la tuvo en su oportunidad Joey Nicolás  Cortes y no logró demostrar su dicho.  

Adujo que en  audiencia de 11 de noviembre de 2021 se interrogó a la  auxiliar de la justicia y se «decretó  de manera oficiosa un nuevo dictamen pericial, a lo cual no estuve de  acuerdo e interpuse RECURSO DE REPOSICION y en subsidio recurso de  apelación, contra esa decisión, el juez hizo oídos  sordos, no me concedió el uso de la palabra (…)».  

2.-  Joey Nicolás  Cortes Bedoya se opuso al resguardo y adveró que  «(…)  en apelación se decretó un dictamen pericial de oficio  a la luz del artículo 230 y 231 ibídem, al cual fue  designado una persona presuntamente idónea que pertenece a la  lista de auxiliares de la justicia (…) la perito avaluadora  (…) manifiesta parafraseando que ‘es la primera vez que  presentaba un dictamen de avalúo de frutos naturales y civiles  de un bien inmueble rural’, que ‘no era experta en temas  de café’ (…) de allí, su señoría  que el Juzgado Civil del Circuito no podía fallar sin  argumentos claros, y concretos (…)».  

El Juzgado Civil  del Circuito de Líbano aclaró que como la colaboradora  de la justicia aceptó que en su peritazgo hubo  inconsistencias, por lo que, de conformidad con los artículos  169, 170 y 229 del Código General del Proceso «decretó  de oficio nuevo dictamen pericial». Asimismo, aseguró  que «falta a la verdad el citado profesional, pues se notificó  por Estrados y contra esa decisión no interpuso allí  los recurso que alega (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Ibagué negó el  ruego, en atención a que «si  bien el accionante identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración, no clasificó el defecto en que  incurrió el juez de conocimiento. No obstante, se desprende  que, la vía de hecho alegada se configura por un defecto  procedimental absoluto, por cuanto se duele del dictamen decretado  oficiosamente. Al respecto, memórese que la jurisprudencia  constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede  incurrir en aquel defecto cuando el juez actuó completamente  al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera  definitiva el debido proceso constitucional del actor (…) En  el sub lite, la prueba decretada oficiosamente por el JUZGADO CIVIL  DEL CIRCUITO DE LÍBANO, tiene sustento en los artículos  169, 170, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, cuya  finalidad no es favorecer a determinada parte procesal, sino  esclarecer los hechos controvertidos, como lo hizo la autoridad  judicial accionada».  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que  «solicitó  al juez de instancia la declaratoria de nulidad del auto que señaló  para el día 3 de diciembre de 2021, para la realización  de la audiencia donde debía resolver de fondo el incidente de  frutos civiles y naturales y se debía escuchar el perito  ALBERTO DÍAZ MONTOYA y del auto de fecha 29 de noviembre de  2021 mediante el cual se corre traslado por tres (3) días del  dictamen rendido por el perito (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).  

2.- En el sub  lite, de  entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente  convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado  Civil del Circuito de Líbano hizo uso de las facultades  otorgadas por la ley para la dirección del proceso confutado.  

En  efecto, lo observado es que  las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído  emitido en audiencia de 11 de noviembre de 2021,  por medio del cual, el despacho criticado decretó como prueba  de oficio un nuevo «dictamen  pericial»  sobre  el lote de terreno «el  agrado».  

Si bien es cierto,  inicialmente decretó un «dictamen  pericial»,  no lo es menos que en el interrogatorio que rindió la  auxiliar, al ser preguntada «porque  en la tabla N°-6 calculó usted el jornal de 2018 a precio  de 2021 (…)?»,  contestó  «es  un error»;  y al  indagársele  si «ha  rendido dictámenes sobre frutos civiles y naturales?»  admitió  que «es  la primera vez», imprecisiones  que llevaron al juzgador a ordenar un  «nuevo  dictamen pericial»;  siendo así, no avizora la Sala en dicha determinación  una «vía  de hecho»,  por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169  del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la  facultad expresa de «decretar  las pruebas de oficio»  cuando «sean  útiles para la verificación de los hechos (…)».  

Respecto a la  «facultad»  –  deber de  «decretar  pruebas de oficio»,  esta Corporación en sentencia STC5111-2021, anotó  

(…) si  bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que  el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179  y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó  en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber  edificado sobre el juicio y conclusión razonable del  juzgador’, también se ha sostenido, que a éste  ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión  que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le  basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente  abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’  (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más,  el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan  abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie,  quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto  que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo,  con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente»  (STC,  9  dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC847-2017 y  STC3835-2021).  

3.  Finalmente,  lo expuesto por  el quejoso en la impugnación, en el sentido que «solicitó  al juez de instancia la declaratoria de nulidad del auto que señaló  para el día 3 de diciembre de 2021, para la realización  de la audiencia donde debía resolver de fondo el incidente de  frutos civiles y naturales y se debía escuchar el perito  ALBERTO DÍAZ MONTOYA y del auto de fecha 29 de noviembre de  2021 mediante el cual se corre traslado por tres (3) días del  dictamen rendido por el perito   (…)» constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la  garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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