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STC1277-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1277-2022
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José Giraldo Bedoya Marín le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00017.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado, abstenerse «de practicar una nueva prueba de oficio (dictamen pericial), y en su lugar falle el incidente de la liquidación de frutos civiles y naturales, sin tener en cuenta la adición del dictamen pericial rendido por la perito (…), de 1 de septiembre de 2021 (…)».
En sustento afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa negó los anhelos de la demanda reivindicatoria que interpuso Joey Nicolás Cortes Bedoya contra él y Manuel Antonio Bedoya (rad. 2018-00017), y accedió a «las pretensiones de la demanda de pertenencia a favor de JOSÉ GIRALDO BEDOYA Y MANUEL ANTONIO BEDOYA», determinación que apelada, el superior revocó, para declarar «que pertenece al señor JOEY NICOLÁS CORTES BEDOYA el dominio pleno y absoluto del inmueble» (10 jul. 2020).
Indicó que por lo anterior, Yoey Nicolás inició incidente de liquidación de frutos civiles y naturales, solicitando como prueba dictamen pericial «que no cumplió con los requisitos de ley, esto es el perito no está inscrito en el RAA (Registro Abierto de Avaluadores) por ello el juzgado (…) resolvió no tener en cuenta los frutos civiles y naturales…» (10 dic.), decisión que «apelada», en la segunda instancia el ad quem «decretó de manera OFICIOSA, la práctica de un DICTAMEN PERICIAL, y por auto de fecha 10 de marzo de 2021, designó a la perito PATICIA LUCIA CAMACHO (…)».
Manifestó que, la perito designada concluyó que «el predio no produjo utilidad alguna solo una pérdida acumulada de $3.186.823,00 M/Cte.»; sin embargo, el despacho le ordenó establecer el valor de los «frutos civiles y naturales (…) aduciendo según el auto que la perito no sabía determinar los frutos civiles de los naturales, con conceptúo costos y perdidas que en ningún momento se solicitaron (…)», lo que aprecia inadecuado.
Sostuvo que luego, en la aclaración del «dictamen la perito conceptúo que el inmueble TENTATIVAMENTE había producido como frutos civiles y naturales, la suma de $3.948.410,00 M/Cte., lo cual no es de recibo debido a la presión a la que fue sometida (…)», por lo que, estima que no se debe tener en cuenta la adición o complementación de la experticia, puesto que la carga de la prueba la tuvo en su oportunidad Joey Nicolás Cortes y no logró demostrar su dicho.
Adujo que en audiencia de 11 de noviembre de 2021 se interrogó a la auxiliar de la justicia y se «decretó de manera oficiosa un nuevo dictamen pericial, a lo cual no estuve de acuerdo e interpuse RECURSO DE REPOSICION y en subsidio recurso de apelación, contra esa decisión, el juez hizo oídos sordos, no me concedió el uso de la palabra (…)».
2.- Joey Nicolás Cortes Bedoya se opuso al resguardo y adveró que «(…) en apelación se decretó un dictamen pericial de oficio a la luz del artículo 230 y 231 ibídem, al cual fue designado una persona presuntamente idónea que pertenece a la lista de auxiliares de la justicia (…) la perito avaluadora (…) manifiesta parafraseando que ‘es la primera vez que presentaba un dictamen de avalúo de frutos naturales y civiles de un bien inmueble rural’, que ‘no era experta en temas de café’ (…) de allí, su señoría que el Juzgado Civil del Circuito no podía fallar sin argumentos claros, y concretos (…)».
El Juzgado Civil del Circuito de Líbano aclaró que como la colaboradora de la justicia aceptó que en su peritazgo hubo inconsistencias, por lo que, de conformidad con los artículos 169, 170 y 229 del Código General del Proceso «decretó de oficio nuevo dictamen pericial». Asimismo, aseguró que «falta a la verdad el citado profesional, pues se notificó por Estrados y contra esa decisión no interpuso allí los recurso que alega (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué negó el ruego, en atención a que «si bien el accionante identificó los hechos que generaron la presunta vulneración, no clasificó el defecto en que incurrió el juez de conocimiento. No obstante, se desprende que, la vía de hecho alegada se configura por un defecto procedimental absoluto, por cuanto se duele del dictamen decretado oficiosamente. Al respecto, memórese que la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en aquel defecto cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor (…) En el sub lite, la prueba decretada oficiosamente por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, tiene sustento en los artículos 169, 170, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, cuya finalidad no es favorecer a determinada parte procesal, sino esclarecer los hechos controvertidos, como lo hizo la autoridad judicial accionada».
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «solicitó al juez de instancia la declaratoria de nulidad del auto que señaló para el día 3 de diciembre de 2021, para la realización de la audiencia donde debía resolver de fondo el incidente de frutos civiles y naturales y se debía escuchar el perito ALBERTO DÍAZ MONTOYA y del auto de fecha 29 de noviembre de 2021 mediante el cual se corre traslado por tres (3) días del dictamen rendido por el perito (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).
2.- En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano hizo uso de las facultades otorgadas por la ley para la dirección del proceso confutado.
En efecto, lo observado es que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído emitido en audiencia de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual, el despacho criticado decretó como prueba de oficio un nuevo «dictamen pericial» sobre el lote de terreno «el agrado».
Si bien es cierto, inicialmente decretó un «dictamen pericial», no lo es menos que en el interrogatorio que rindió la auxiliar, al ser preguntada «porque en la tabla N°-6 calculó usted el jornal de 2018 a precio de 2021 (…)?», contestó «es un error»; y al indagársele si «ha rendido dictámenes sobre frutos civiles y naturales?» admitió que «es la primera vez», imprecisiones que llevaron al juzgador a ordenar un «nuevo dictamen pericial»; siendo así, no avizora la Sala en dicha determinación una «vía de hecho», por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la facultad expresa de «decretar las pruebas de oficio» cuando «sean útiles para la verificación de los hechos (…)».
Respecto a la «facultad» – deber de «decretar pruebas de oficio», esta Corporación en sentencia STC5111-2021, anotó
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente» (STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC847-2017 y STC3835-2021).
3. Finalmente, lo expuesto por el quejoso en la impugnación, en el sentido que «solicitó al juez de instancia la declaratoria de nulidad del auto que señaló para el día 3 de diciembre de 2021, para la realización de la audiencia donde debía resolver de fondo el incidente de frutos civiles y naturales y se debía escuchar el perito ALBERTO DÍAZ MONTOYA y del auto de fecha 29 de noviembre de 2021 mediante el cual se corre traslado por tres (3) días del dictamen rendido por el perito (…)» constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS