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STC1911-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1911-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00437-00
(Aprobado en sesión del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas y el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procesos radicados 2008-83194 y 2007-83070.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con las siguientes providencias i) Sentencia de la Sala de Casación Penal, radicado 44635 del 8 de octubre de 2014, ii) Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 1º de diciembre de 2011 en los radicados 110016000253200883194 y 1100160002532007-83070, providencias éstas «mediante las cuales se extingue el derecho de dominio sobre los bienes denominados “La Ilusión” y “San Felipe”».
En compendio, refirió la accionante que, es hija del señor Ricardo Álvarez Amaya (q.e.p.d), quien figura como propietario de las fincas denominadas «La Ilusión y San Felipe», predios que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria n° 196-1054 y 196-25705 respectivamente.
Relató diferentes situaciones que se adelantaron en los predios mencionados desde el mes de diciembre de 2004, por personas que se reputaron dueños y quienes se apoderaron en forma violenta y bajo amenaza de esas fincas, hurtando cabezas de ganado y diferentes automotores, aprovechándose de que tenían el control armado de la zona, la cual era comandada por el señor Rodrigo Tovar Pupo alias «JORGE 40», de las autodenominadas AUC Bloque Norte.
Expuso que el 27 de diciembre de 2005, su padre se encontraba secuestrado y fue coaccionado a firmar las escrituras de los citados predios, las que fueron registradas el 3 de enero de 2006, pero luego, se efectúo el cambio de dueño pasando la propiedad al señor Víctor Eugenio Concha Restrepo y este a su vez, mediante escritura 2985 de la Notaría 2 de Tunja, transfirió las fincas mencionadas el 3 de febrero de 2009, al señor Miguel Ángel Mejía Múnera.
Adujo que, a su vez, Mejía Múnera entregó las dos fincas a título de indemnización a las víctimas del conflicto armado, y el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz, extinguió el derecho de dominio sobre ambos bienes mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011, fallo del que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando en firme la decisión de extinción de los bienes de propiedad de su padre Ricardo Álvarez Maya.
Señaló que la anterior situación, provocó el fallecimiento de su padre, por lo que la familia Álvarez Iragorri, solicitó protección a la Embajada Americana, la cual les fue otorgada, residiendo ahora en los Estados Unidos.
Finalmente manifestó, que hace aproximadamente 4 meses, se enteró que el señor Miguel Ángel Mejía Múnera se encuentra en libertad bajo la protección del gobierno de los Estados Unidos, e indagando sobre la situación de éste, tuvo conocimiento que en una versión rendida en la Sala de Justicia y Paz, «había manifestado la verdad sobre el secuestro y como le quitó la finca al señor ÁLVAREZ MAYA (+), hecho que la familia ÁLVAREZ ignoraba, en virtud de que las versiones no son de acceso al público en general y menos encontrándose en el exterior».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que conoció en segunda instancia el proceso radicado bajo el número 2008-83194-01, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de víctimas reconocidas en ese asunto, contra la providencia emitida el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la solicitud de “libertad por cumplimiento de la pena alternativa” presentada a favor de los sentenciados Wilmer Morelo Castro, José Manuel Hernández Calderas y José Rubén Peña Tobón.
Añadió que, de la lectura de la acción de tutela, se concluye que los hechos a que se refiere la promotora del amparo, nada tienen que ver con el objeto de la actuación que ocupó la atención de esa Sala.
Del mismo modo, informó que, mediante auto AP6113-2014 del 8 de octubre de 2014, conoció el incidente de definición de competencia provocado por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite que se adelantaba contra el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y en el cual, entre otros, la acá actora, pretendió el levantamiento de la medida cautelar impuesta a varios bienes ofrecidos por Melchor Múnera, competencia esta, que fue asignada al Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos radicados con los números 1100160002532008-83194, 1100160002532007-83070 y 44635, informó que profirió sentencia condenatoria el 1º de diciembre de 2011 contra José Rubén Peña Tobón, Wilmer Mórelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, exintegrantes del extinto Bloque Vencedores de Arauca de las AUC.
Agregó que, el 30 de marzo de 2009, se adelantó por parte de un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, diligencia de imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro contra varios bienes entre los que se encontraban los lotes denominados «La Ilusión y San Felipe», materializándose tal medida el 9 de junio de 2009.
Igualmente refirió la improsperidad de la acción, en tanto la tutelante no hizo uso de los mecanismos para salvaguardar sus derechos de una presunta vulneración, pues la sentencia proferida no fue apelada.
3. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal Circuito Especializado de Valledupar, remitió copia escaneada del proceso 194308, informando que, solo actuó hasta el año 2014 y en adelante, le correspondió por reparto de la carga de Ley 600 de 2000 a la Fiscalía Quinta Especializada en donde cursa la investigación.
4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, informó que avocó conocimiento del proceso 11001 6000 253 2007 83070, el 10 de abril de 2014, donde profirió sentencia parcial transicional el primero 1º de diciembre de dos 2011, la que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2012, día en el que se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por parte de los apoderados de víctimas.
A más de ello, informó la imposibilidad de remitir a esta Corporación el expediente digitalizado, como quiera que el mismo reposa en físico y consta de 46 cuadernos de aproximadamente 300 folios cada uno, 245 carpetas cada una en promedio con 10 a 40 folios y 100 cuadernos.
5. El Procurador Primero Judicial II Penal, manifestó que la acción constitucional no debe prosperar por incumplir el principio de subsidiaridad.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander), informó que verificado el escrito de tutela, advirtió que sobre los inmuebles allí referidos, siendo estos, los predios denominados «La Ilusión y San Felipe», existe proceso de restitución de tierras adelantado por Magda Trigos Sarmiento, Edmundo José Sarmiento, Agropecuaria La Ilusión – en Liquidación, en el cual se emitió Sentencia el 14 de diciembre de 2021, que ordenó la restitución material de los predios a los solicitantes mencionados, proceso en el que la accionante no es parte.
7. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, detalló el estado de administración de los inmuebles objeto de la acción constitucional y afirmó que no existe vulneración por parte de esa entidad, como quiera que ha otorgado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, si la solicitud de amparo formulada por la señora Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de amparo.
2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC11745-2021 y STC16398-2021).
Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, emerge de manera clara, que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto, la providencia objeto de censura, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, el 1º de diciembre de 2011, es decir hace más de 10 años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
Ahora, como de otra parte la accionante refiere como providencia vulneradora de sus derechos fundamentales, la «Sentencia» de 8 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal, a través del cual, dirimió el incidente de definición de competencia provocado por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite que se adelantaba contra el desmovilizado Miguel Ángel Mejía Múnera y en el cual, entre otros, la acá actora, pretendió el levantamiento de la medida cautelar impuesta a varios bienes ofrecidos por Melchor Múnera, igualmente y frente al auto AP6113-2014 de 8 de octubre de 2014, tampoco se satisface el requisito de inmediatez mencionado.
Y es que no es de recibo, el argumento que trae ahora la accionante, quien alude al desconocimiento de las providencias censuradas, en razón a que con su familia, fueron desplazados del territorio nacional, si se tiene en cuenta que a través de apoderado judicial, desplegó actuaciones en los procesos penales ya relacionados, promoviendo para el año 2014, incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de extinción de dominio, tal como se observa de la audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2014, dentro del radicado 2014-00090, siendo postulado el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.
En tratándose de acciones de tutela contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.
Sobre este aspecto, igualmente y de manera reiterada la Corte ha puntualizado, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2632-2021 y STC16777-2021, entre muchas)
2. Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de señalarse que este mecanismo extraordinario no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en relación con el mismo, se ha señalado
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas).
A este tenor, la Corte de tiempo atrás igualmente y en relación con este requisito, ha precisado, que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
En este sentido, advierte la Sala que la accionante no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para refutar la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cobrando firmeza la aludida providencia el 17 de enero de 2012, conforme a lo afirmado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional que señaló «éste despacho avocó conocimiento de este proceso, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), radicado con el No. 11001 6000 253 2007 83070, al que se le asignó el radicado interno No. 11001 34 19 701 2014 00001, donde profirió sentencia parcial transicional primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), (…) El fallo transicional aludido cobró firmeza el 17 de enero de 2012, día en el que se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por parte de los apoderados de víctimas».
Además de lo anterior, quedó demostrado que la actora a través de apoderado judicial, promovió en el 2014 «incidente de oposición de terceros a la medida cautelar», el que fue resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en audiencias del 15 de enero y 17 de febrero de 2015, en las que resolvió negar tal petición, así como la apelación formulada por el apoderado de la aquí accionante, sin que, contra tal decisión se propusiera recurso alguno.
De otro lado y como lo informó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander), en la respuesta a la acción de tutela, sobre los inmuebles «La Ilusión y San Felipe» a los que refiere la solicitante constitucional, existe proceso de restitución de tierras en el cual se emitió sentencia el 14 de diciembre de 2021 que ordenó la restitución material de los predios a los demandantes, proceso en el que la accionante no se hizo parte.
Conforme a lo narrado, se observa que la accionante ha actuado en el proceso penal a través de su apoderado judicial, quien ha tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos que contempla el Estatuto General del Proceso para controvertir las decisiones que le han sido desfavorables, sin que tal carga se haya desplegado.
Así las cosas, teniendo la oportunidad de esgrimir en los referidos procesos las inconformidades que plantea en este sendero excepcional, no lo hizo, dejando fenecer la posibilidad para contradecir las referidas providencias. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, deba soportar el resultado que dicha conducta omisiva conlleva.
4. En consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la tutela al no acreditarse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que exige este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 3° Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad administrativa especial para la Reparación Integral de Víctimas y otros.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase de manera oportuna el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS