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STC1908-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1908-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel Darío Aycardi Galeano en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral, trámite al que fueron vinculados tanto las partes como los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 23162-31-03-002-2017-00206-01, originario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).
ANTECEDENTES
1. El accionante imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del trámite mencionado en líneas precedentes y, como consecuencia, solicitó, dejar «sin efectos la sentencia proferida el (…) 26 de noviembre de 2021 (…) y (…) confirmar la [decisión] de primera instancia [con] el reconocimiento de (…) agencias en derecho».
2. Como fundamentos fácticos de lo pretendido señaló, lo siguiente:
1. Dentro de la causa No. 11001-60-000-2013-00511-00, correspondiente al incidente de reparación integral que se adelantó con posterioridad al proceso penal en el que fue condenado por diversos delitos, se profirió sentencia el 24 de octubre de 2013, en la que se dispuso, entre otras cosas, condenarlo por concepto de indemnización, al pago de $64.925´241.054,00.
2. Presentando como título ejecutivo la antedicha providencia judicial, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicaron demanda de cobro ejecutivo el 11 de septiembre de 2017, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).
3. Notificado del mandamiento de pago el ejecutado planteó como excepción de mérito la “prescripción de la acción ejecutiva” con sustento en el artículo 2536 del Código Civil; medio defensivo que fue declarado próspero en la sentencia anticipada de 19 de julio de 2019 [y adicionada el día 29 de agosto subsiguiente].
4. Inconformes, las ejecutantes interpusieron el recurso de apelación que se resolvió en la sentencia de 26 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal accionado; determinación en la que se revocó el fallo cuestionado y se ordenó seguir adelante con la ejecución interpuesta en contra del señor Aycardi Galeano.
5. El promotor del amparo destacó como defectos fácticos y jurídicos de la precitada providencia:
i. El no haberse percatado la mala fe asumida por las instituciones estatales que adelantaron en su contra dos procesos autónomos para obtener la satisfacción de la misma obligación, el primero, un juicio por extinción de dominio identificado con el radicado No. 0500031200022019 0003600 y, el segundo, el compulsivo objeto de la queja constitucional;
ii. No verificarse que el recurso de alzada en realidad no fue sustentado, pues de ello dio fe la secretaría de esa Corporación y,
iii. Omitirse la aplicación, en debida forma, de la disposición contenida en el artículo 2536 del Código Civil, lo que comporta una «vía de hecho y error procesal absoluto».
3. La acción de tutela fue admitida el 17 de enero de 2022, y de ella se ordenó correr traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa, así como la citación al juzgado de primera instancia, a las partes e intervinientes dentro el asunto precitado.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por su parte, se opuso a la prosperidad del ruego y argumentó que el recurso de apelación puesto en su conocimiento se tramitó de conformidad con lo reglado en el Decreto 806 de 2020, por lo que este sí fue sustentado oportunamente; no declaró la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el interesado nunca la propuso, lo que indica que las razones que sustentaron su decisión se profirieron conforme a derecho, de manera que no ha vulnerado los «derechos constitucionales» del actor.
2. A su turno, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio indicaron que, además de las consideraciones esbozadas por el Tribunal en su fallo, «decisión [que] es completamente legal y acomodada a los preceptos constitucionales» debe tenerse en cuenta que en la citada ejecución se debatieron intereses superiores del Estado, representados en la condena impuesta al señor Aycardi Galeano, quien está llamado a reparar a las víctimas, en este caso, instituciones del orden público.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere.
2. Su prosperidad está supeditada a la satisfacción de una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos requisitos generales1, entre otros, que la problemática expuesta tenga «relevancia constitucional», ya que, solo después de superada esta y otras exigencias2, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar, en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad3. En los casos de ausencia de tan sólo uno de los primeros, el ruego deviene improcedente.
3. La citada relevancia constitucional involucra la finalidad que tiene la acción de tutela para conjurar aquellas situaciones en las que una decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias y es incompatible con la Constitución4. Por tal razón, la jurisprudencia ha reiterado que se trata de uno de sus requisitos genéricos de procedibilidad, en tanto que aquella debe orientarse a la protección de derechos fundamentales5 e involucrar «garantías superiores [que no sean] de competencia exclusiva del juez ordinario»6.
4. Dado que «la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público»7, el examen de la relevancia constitucional debe ser estricto, habida cuenta que su acreditación va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales; de hecho, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres (3) finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
6. Al respecto, la Corporación en cita ha tenido la oportunidad de puntualizar, lo siguiente:
«Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico12. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica13, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite14, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”15, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho17, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”18, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”19 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico20, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 21.
(…)
50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad22. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”23, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”24. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales25. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”26, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.» (resaltado intencional).
7. El debido proceso constitucional tan solo aboga por la protección de los siguientes elementos esenciales en cualquier proceso: «El derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.». Solo cuando no se cumplan con estas garantías, la decisión judicial será objeto de revisión27.
8. Como se observó en los antecedentes, el actor cuestionó los razonamientos fácticos y jurídicos plasmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral en su sentencia de 26 de noviembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia de 19 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) ordenó seguir adelante con la ejecución incoada en contra del señor Ángel Darío Aycardi Galeano [accionante] y lo condenó en costas procesales de ambas instancias.28
10. Al revisar la actuación de las dos instancias acaecidas en el interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 23162-31-03-002-2017-00206-00/01, seguido por la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Ángel Darío Aycardi Galeano [el accionante] no se advierte la transgresión de derechos fundamentales denunciada, dado que, contrario a lo afirmado por este último, allí se le respetaron todas las garantías que tiene a su favor.
Nótese que cuando el ejecutado [ahora accionante] decidió acudir a la defensa de sus intereses dentro del proceso referido, pudo exponer sus defensas sin impedimento alguno, al punto que varios de sus argumentos fueron derrotados en la sentencia cuestionada, sin que se encuentre que se le hubiese coartado su derecho a la defensa y la contradicción.
El hecho de estarse adelantando en su contra un proceso de extensión de dominio no refleja una afectación de sus derechos, dado que, este no es excluyente frente a la acción ejecutiva adelantada frente al mismo, dado que, a pesar de la estrecha relación que guardan ambas actuaciones, una es la consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas por las que fue hallado responsable el condenado en el proceso penal [accionante] y recae, en principio, sobre los bienes con los cuales se causaron los delitos o fueron habidos con sus frutos [extinción] y, otra, la acción a través de la cual la acreedora del crédito incorporado en el título ejecutivo traído a la jurisdicción [sentencia] persigue su pago.
Del examen realizado al expediente ejecutivo se advirtió que en este reposa el escrito a través del cual la parte ejecutante sustentó su recurso de apelación, así como el correspondiente traslado realizado por la secretaria de la Corporación que la desató, por lo que no resultaba entonces viable declarar desierta la alzada y, por tanto, el argumento que gira en torno a una supuesta transgresión sobre el particular tampoco se verifica.
En cuanto a la “inaplicación” de lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, mírese bien que el Tribunal convocado argumentó suficientemente las razones por las cuales -en ese especial caso- en el que se encuentra inmerso el recaudo de una cuantiosa suma dineraria a favor del Estado, que proviene de una sentencia penal que se originó en un enorme detrimento patrimonial -por valor de $64.925´241.054,00- en la cual fue condenado el ejecutado, la acción instaurada no podía decaer bajo los lineamientos de dicho precepto normativo.
Finalmente, lo que refiere el actor en cuanto a que se superó el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, nótese, de un lado, que el juzgador de segunda instancia hizo uso de la prórroga contemplada en esa misma codificación, sin que el interesado [ejecutado] hubiese propuesto la respectiva nulidad o algún medio de impugnación, en los términos a los que se refiere la Sentencia C-443 de 2020; temática que, al no haber sido expuesta ante los funcionarios competentes para pronunciarse, de manera alguna puede ser analizada por vía de tutela.
11. En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente al evidente resultado adverso que sobre sus intereses económicos recibió con el fallo objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente; en otras palabras, su situación particular no reviste relevancia constitucional y, por lo tanto, su pedimento deviene improcedente.
12. Emerge evidente, entonces, el amparo solicitado en esta ocasión no resulta viable, toda vez que no puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso -como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas- que no representen un problema ius fundamental29.
Y es que la misma “no […] tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada”30.
La diferencia de criterios en un proceso o actuación judicial, no habilita per se la intervención del juez constitucional, y en tal mismo sentido la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales” son discutibles.31 [Subraya intencional]
13. Visto de esta manera, independientemente de compartirse o no las decisiones cuestionadas, esta Sala estima que es necesario que las interpretaciones de las autoridades denunciadas sean burdas y/o arbitrarias para que exista esa relevancia constitucional que se exige como requisito general de la acción.
Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas [C.P. Art. 230] sino que, además, desconocería la respectiva separación funcional. “Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, – uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho – que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios”.32
14. Se insiste, las supuestas irregularidades advertidas por el actor no cumplen con la exigencia jurisprudencial echada de menos, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario.
15. Con fundamento en todo lo expuesto es que el amparo será denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Ángel Darío Aycardi Galeano.
SEGUNDO: INFORMAR a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Entre otras, a la Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021.
2 Estas son: (i) subsidiariedad, en el sentido de que se hubiesen agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (iv) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible y, (v) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-334 de 2021.
3 (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Falta de motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución, cuyas descripciones aparecen entre muchas otras, en la Sentencia T-334 de 2021.
4 Sentencia T-817 de 2012.
5 Artículo 86 de la Constitución.
6 Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005.
7 Sentencia SU-050 de 2018.
8 Sentencia C-590 de 2005.
9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
10 Sentencia C-590 de 2005.
11 Sentencia T-102 de 2006.
12 Sentencia SU-439 de 2017.
13 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.
14 Sentencia T-606 de 2000.
15 Ibid.
16 Sentencia T-173 de 1993.
17 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”.
18 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.
19 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.
20 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico.
21 Sentencia T-610 de 2015.
22 Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007.
23 Sentencia T-102 de 2006.
24 Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010.
25 Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se vincule con la satisfacción de un derecho constitucional. Tal examen permite, incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012.
27 Cfr. Sentencia T-244 del 2007 de la Corte Constitucional.
28 Cfr. Num. 2.5 supra.
29 Ejusdem.Al respecto consultar también la Sentencia SU-128 de 2021 Corte Constitucional.
30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-00359-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla.
31 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.
32 IB, y la Sentencia T-588 de 2005.