STC1927 2022

FEBRERO

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STC1927-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1927-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00474-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Dalia  Katherine Velandia Chanaga en contra de la Sala Civil Familia de del  Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Once Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el  proceso de responsabilidad médica No. 2016-00261-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante reclama la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado con la decisión          adoptada por el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2021, en el          proceso relacionado que          promovió contra Cafesalud EPS y la Clínica Esimed          Cañaveral, y solicitó dejar la providencia cuestionada          sin valor y efecto, para en su lugar, emitir una nueva que se          «sujete          al debido trámite».  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que existe una indebida  valoración probatoria en ese asunto, porque para emitir la  sentencia el Juzgado  Once Civil del Circuito  de Bucaramanga tuvo como prueba, la historia clínica, así  como el informe ocupacional, los documentos allegados por Cafesalud  EPS y los testimonios practicados en el proceso, sin embargo no  valoró la conducta asumida por Clínica Esimed de  Cañaveral, quien no compareció al litigio, ni fue  multada por su contumacia, ni siquiera se tuvo como confesado los  supuestos de hecho fundamento de la demanda.  

Relató  que el representante legal de la entidad prestadora de salud, en  interrogatorio confesó que se trataba de una «mala  praxis»  por parte de la clínica, «prueba  reina»  sobre la que nada se dijo en la providencia apelada.  

En  el fallo erróneamente, se indicó que solo se había  practicado la histerectomía, cuando en realidad se realizaron  otros procedimientos, y aun cuando, el parto es un acto natural en  una mujer, entró caminando por sus propios medios, habiendo  terminado en una unidad de cuidados intensivos, en un estado  lamentable, por la negligencia al momento de atenderla, conducta que  debe ser sancionada.  

Considera  que se presentó falta de diligencia por la no vigilancia  materna, pues solo fue atendida luego de una hora de presentar  sangrado, evento que «fue  ocultado»  en la historia clínica, pues allí se dejó  escrito que se presentó luego del alumbramiento, y que la  atención fue inmediata, y pese a que fue dada de alta con una  anotación de «buen  tono uterino»,  nunca explicaron la necesidad de extraer el útero.  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de de  responsabilidad médica No. 2016-00261-00.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que  emitió  la decisión con sustento en las pruebas aportadas  oportunamente al proceso, con respeto a la igualdad de las partes,  sin advertir en ella ningún defecto que implique la  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  actora, y agregó, que respecto a tener por confesados los  supuestos de hecho por parte de la Clínica Esimed Cañaveral  por su no comparecencia al proceso, esa consecuencia está  prevista en la norma, pero el juzgador debe realizar un análisis  en conjunto de todas las pruebas para establecer si los fundamentos  fácticos descritos en la demanda se configuraron o no.  

Medimás  EPS en calidad de interviniente como demandada en el asunto dijo que,  no le  asiste ninguna responsabilidad respecto de los derechos  fundamentales.  

La  Magistrada sustanciadora, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, resalta la Sala, que únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. En          el asunto en estudio, la accionante requiere que se declare sin          valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de          Bucaramanga el 17          de agosto de 2021, en el proceso de responsabilidad médica          que          promovió contra Cafesalud EPS y la Clínica Esimed          Cañaveral,          porque según afirma, existió una indebida valoración          probatoria, pues no se estudió la conducta adoptada por una          de las codemandadas, quien no compareció al proceso y no se          tuvo en cuenta la confesión de Medimás EPS en la que          se aceptó que se había presentado una «mala          praxis»          cuando fue atendida.  

Para  lo que acá interesa, en el proceso referido, el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2020 resolvió  negar las pretensiones, luego de considerar que el expediente no  revelaba la existencia de prueba alguna que demostrara la falla en  que presuntamente incurrieron las demandadas en la atención de  la paciente, y que por el contrario, «en  la historia clínica evidenció que los profesionales que  la atendieron fueron diligentes al realizar el procedimiento  quirúrgico que requería para detener la hemorragia”,    también refirió que “si  bien no se discute la existencia de una afectación física  derivada de la histerectomía, ello no es consecuencia de una  impericia o negligencia, sino de una cirugía que se practicó  para salvaguardar su vida, lo que en ultimas se logró».  

Inconforme  con lo resuelto, el apoderado judicial de la aquí accionante  interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho que, de  las pruebas practicadas no se tuvo en cuenta la confesión del  representante legal de Cafesalud, no se calificó la conducta  asumida por Clínica Esimed de Cañaveral ante su  renuencia para concurrir al proceso, no aportaron la historia clínica  completa, porque se indicó erróneamente que solo se le  practicó una histerectomía, pero en realidad fueron  varios procedimientos, y porque existió demora en la atención  médica brindada, por lo que la demandante terminó  internada en UCI.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de17 de agosto de 2021,  desató la alzada formulada contra la decisión de primer  grado, así:  

«(…)  Por esa senda, y si bien, en principio, es dable admitir la  existencia del daño sufrido por la demandante DALIA KATHERINE  VELANDIA, el 4 febrero de 2016 en la CLÍNICA ESIMED CAÑAVERAL,  aquí demandada, y la afectación moral y material que  ello pudiera causarle, lo cierto es que no obra dentro del plenario  prueba que apoye la imputación de responsabilidad que debía  efectuarse en el libelo genitor por la parte actora. Al punto,  revisada con detenimiento la demanda que dio origen a este proceso no  aparecen especificados en parte alguna los aspectos en que el extremo  procesal accionante hace descansar fáctica y jurídicamente  los pedimentos allí esbozados, lo único a que se alude  en su texto es a la inexistencia de eximentes de responsabilidad…».  

«…Este  panorama no mejora aun con la subsanación del escrito  iniciático que se hizo en atención al auto inadmisorio  del 10 de noviembre de 2016. Significa lo anterior que, en puridad,  la parte actora omitió por entero efectuar la imputación  de responsabilidad que le asigna a las entidades demandadas,  limitándose a la enunciación de unos hechos y la  mención de unos daños o secuelas, sin especificar cuál  fue la conducta activa u omisiva en que aquéllas incurrieron,  por la que se causaron tales afecciones…».  

Ahora,  respecto a la omisión por parte de una de las codemandadas,  para allegar completa la historia clínica se dijo:  

«…  Por  la senda que se trae, se enfatiza por la Sala que de acuerdo con el  principio de congruencia desarrollado por el artículo 281 del  Código General del Proceso, la sentencia debe estar en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda,  así como con las excepciones que aparezcan probadas, no  pudiéndose emitir condena por causa diferente a la invocada ni  por objeto distinto o cantidad superior. De ahí que, las  cuestiones que no fueron esbozadas por la parte actora en su demanda  como hechos constitutivos de la alegada responsabilidad médica  y que vienen a aflorar solo en la formulación de reparos y al  sustentar la alzada, relativas a la omisión de información  en la historia clínica, la falta de diligencia en el actuar  médico y la no justificación para practicar la  histerectomía abdominal completa, no pueden ser acogidas por  la corporación en esta instancia…».  

«…Lo  anterior, toda vez que, con arreglo al puntualizado principio de  congruencia, si tales aspectos no se propusieron en la demanda, ello  significa que los demandados no los conocieron y no les fue factible  ejercer su derecho de defesa y contradicción al respecto. En  realidad, en la especie que nos concentra, la contestación de  la demanda y la formulación de excepciones devino de manera  amplia y general por parte de CAFESALUD EPS, al carecer por completo  la demanda y su subsanación de la condigna imputación  de responsabilidad, como con antelación se acentuó…».  

En  relación con el dictamen pericial rendido por un Médico  del Instituto de Medicina Legal, quien luego de resaltar lo  consignado en la historia clínica, explicó que:  

«…Pese  a indicar que no se cuenta con información completa en la  historia clínica, el perito al responder a los interrogantes  planteados por el despacho de primer grado apuntó, entre otras  cuestiones que, el protocolo utilizado para tratar las complicaciones  con posterioridad al parto fue el adecuado conforme a los estándares  que la comunidad médica aplica, siendo el resultado el deseado  o el que se esperaba, y que el manejo en la unidad de cuidados  intensivos fue correcto y oportuno…”.  

Referente  a la atención médica prestada manifestó que:  

«En  cuanto a la falta de diligencia que la parte actora aduce hubo en la  atención que se le prestó a la demandada, se relieva  por esta colegiatura la total orfandad probatoria para acreditarla,  pues de acuerdo a la historia clínica, el trabajo de parto  culminó a las 11:29 p.m. del 3 de febrero de 2016; a las 12:45  a.m. del siguiente día -poco más de una hora después-  se registró la existencia de hemorragia uterina anormal  posparto, que se intentó controlar, sin éxito, por lo  que se sometió de inmediato a procedimiento de histerectomía  abdominal total, que culminó a las 2:53 a.m. del mismo día».  

«Ahora,  si a juicio de la parte demandante ese proceder fue inoportuno,  tardío y poco diligente, correspondía así  demostrarlo con rendida prueba, con sustento en el artículo  167 del Código General del Proceso, cometido que no cumplió,  visto que, se limitó a solicitar la elaboración del  aludido informe pericial de medicina legal, que, en realidad, no  apoya su planteo, dado que, como ya se anotó, allí se  consignó que el protocolo fue adecuado y el resultado el  esperado, a más de haber existido apropiado manejo en la  unidad de cuidados intensivos”.  

En  lo que concierne a la conducta asumida por la Clínica Esimed  de Cañaveral, expresó que:  

«Ahora,  en lo que atañe a la no valoración de la falta de  contestación de la demanda por la demandada CLÍNICA  ESIMED CAÑAVERAL, se denota que si bien conforme al artículo  97 del Código General del Proceso, estarían demostrados  mediante confesión ficta los hechos que la parte demandante  expuso en ese acto inicial, susceptibles de ese medio de convicción,  lo cierto es que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia,  entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2017, Magistrado  Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dicho elemento persuasivo -el  de la confesión ficta- no reviste el poder absoluto para  obligar al juez a dictar fallo de acuerdo a lo expresado en él,  porque el artículo 197 del mismo estatuto señala que  toda confesión admite prueba en contrario, lo que traduce que  el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás  pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».  

Frente  a la prueba de confesión de Cafesalud EPS, explicó que:  

«Por  último, es por entero incorrecto lo sostenido de cara a la  presunta prueba de confesión del representante legal de  CAFESALUD EPS, al argüirse por la apoderada de la parte  demandante y censora que éste en su interrogatorio de parte  dijo que se había tratado de una mala praxis por parte de la  clínica demandada; en efecto, tal actuación -el  interrogatorio de parte- no se surtió, al abstenerse dicha  abogada de formular las preguntas del caso, por estimar que quien  acudió en tal calidad a la audiencia del 2 de marzo de 2020  carecía por entero de conocimiento respecto a los hechos  debatidos en el proceso”.  

«Luego,  no puede pretender derivar confesión ficta a su favor de un  interrogatorio no absuelto por causas solo imputables a quien debía  formularlo. Por demás, la razón esgrimida por la  abogada de la parte actora para no formular el cuestionario del caso  -lo reciente del nombramiento del representante legal de la EPS  demandada- no guarda asidero con lo dispuesto en el artículo  198 del Código General del Proceso, pues esta norma prevé  que es responsabilidad de aquél el informarse suficientemente,  por tanto, sino no se efectuaron las preguntas del caso, no pudo  establecerse si se incumplió con esta obligación y, en  ese sentido, poder derivar consecuencias negativas».  

Finalmente  concluyó que, la actividad probatoria de la parte demandante,  había sido carente y sin respaldo suficiente para fundar la  condena reclamada en el proceso, porque «la  prueba de confesión ficta no puede erigirse como el único  báculo de la prosperidad de las pretensiones de la demanda,  máxime cuando ninguno de los hechos que se tendrían por  confesados, es decir, los de la demanda y su subsanación,  versan sobre una cuestión que produzca consecuencias adversas  al confesante o favorezcan a la parte actora, como indica el numeral  2 del artículo 191 del C.G.P., pues en ellos no aparece, como  se ha insistido, imputación de responsabilidad alguna contra  la clínica demanda ni se refieren a una conducta activa u  omisiva por parte de ésta», y  resolvió confirmar  la sentencia apelada.  

Ante  ese panorama, la Sala observa luego de revisada la providencia que es  objeto de inconformidad, que el Tribunal accionado, se pronunció  frente todos los reparos presentados contra la sentencia de primer  grado, inconformidades que huelga decir corresponden a los hechos  narrados en el escrito de tutela; en relación con la  valoración probatoria, se considera que el funcionario de  segundo grado analizó los medios probatorios practicados, y  estimó que era procedente confirmar la providencia que negó  las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del  demandante fue «carente»,  y no se logró probar la «mala  praxis»  de las demandadas, enfatizando además, que no existió  la supuesta «confesión»  por parte de Cafesalud EPS, decisión que no luce caprichosa o  antojadiza, requisitos necesarios para conceder el amparo implorado.  

Sobre  la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC1148-2020,  STC11389-2021  y, STC13270-2021).  

Ahora  bien, lo que se puede advertir, es la presencia de una divergencia de  criterio acerca de la forma como el Tribunal accionado valoró  las pruebas recaudadas en el proceso y que soportaron la sentencia  que resultó adversa a los intereses de la demandante, no  siendo este un motivo para  descalificar la providencia, y máxime  cuando fue la misma accionante quien no asumió la carga  procesal que le correspondía para probar los fundamentos  fácticos en los que soportó las pretensiones; siendo  por tanto improcedente, como lo intenta, que el fallador  constitucional interfiera  en la actividad judicial caracterizada por  los principios de autonomía e independencia, para  actuar como  si lo fuera de instancia.  

Sobre  el particular, La Sala ha dicho de forma reiterada que:  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Igualmente  la Corte ha afirmado:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida providencia  (…)”.  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017- 00427-01, STC1817-2019,  STC268-2021,  STC759-2021  y  STC5912-2021).  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por  Dalia  Katherine Velandia Chanaga contra la Sala Civil- Familia de del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito  de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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