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STC1927-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1927-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00474-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dalia Katherine Velandia Chanaga en contra de la Sala Civil Familia de del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2016-00261-00.
ANTECEDENTES
1. La reclamante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2021, en el proceso relacionado que promovió contra Cafesalud EPS y la Clínica Esimed Cañaveral, y solicitó dejar la providencia cuestionada sin valor y efecto, para en su lugar, emitir una nueva que se «sujete al debido trámite».
En sustento de lo pretendido, manifestó que existe una indebida valoración probatoria en ese asunto, porque para emitir la sentencia el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga tuvo como prueba, la historia clínica, así como el informe ocupacional, los documentos allegados por Cafesalud EPS y los testimonios practicados en el proceso, sin embargo no valoró la conducta asumida por Clínica Esimed de Cañaveral, quien no compareció al litigio, ni fue multada por su contumacia, ni siquiera se tuvo como confesado los supuestos de hecho fundamento de la demanda.
Relató que el representante legal de la entidad prestadora de salud, en interrogatorio confesó que se trataba de una «mala praxis» por parte de la clínica, «prueba reina» sobre la que nada se dijo en la providencia apelada.
En el fallo erróneamente, se indicó que solo se había practicado la histerectomía, cuando en realidad se realizaron otros procedimientos, y aun cuando, el parto es un acto natural en una mujer, entró caminando por sus propios medios, habiendo terminado en una unidad de cuidados intensivos, en un estado lamentable, por la negligencia al momento de atenderla, conducta que debe ser sancionada.
Considera que se presentó falta de diligencia por la no vigilancia materna, pues solo fue atendida luego de una hora de presentar sangrado, evento que «fue ocultado» en la historia clínica, pues allí se dejó escrito que se presentó luego del alumbramiento, y que la atención fue inmediata, y pese a que fue dada de alta con una anotación de «buen tono uterino», nunca explicaron la necesidad de extraer el útero.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de de responsabilidad médica No. 2016-00261-00.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que emitió la decisión con sustento en las pruebas aportadas oportunamente al proceso, con respeto a la igualdad de las partes, sin advertir en ella ningún defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, y agregó, que respecto a tener por confesados los supuestos de hecho por parte de la Clínica Esimed Cañaveral por su no comparecencia al proceso, esa consecuencia está prevista en la norma, pero el juzgador debe realizar un análisis en conjunto de todas las pruebas para establecer si los fundamentos fácticos descritos en la demanda se configuraron o no.
Medimás EPS en calidad de interviniente como demandada en el asunto dijo que, no le asiste ninguna responsabilidad respecto de los derechos fundamentales.
La Magistrada sustanciadora, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En principio, resalta la Sala, que únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto en estudio, la accionante requiere que se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de agosto de 2021, en el proceso de responsabilidad médica que promovió contra Cafesalud EPS y la Clínica Esimed Cañaveral, porque según afirma, existió una indebida valoración probatoria, pues no se estudió la conducta adoptada por una de las codemandadas, quien no compareció al proceso y no se tuvo en cuenta la confesión de Medimás EPS en la que se aceptó que se había presentado una «mala praxis» cuando fue atendida.
Para lo que acá interesa, en el proceso referido, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2020 resolvió negar las pretensiones, luego de considerar que el expediente no revelaba la existencia de prueba alguna que demostrara la falla en que presuntamente incurrieron las demandadas en la atención de la paciente, y que por el contrario, «en la historia clínica evidenció que los profesionales que la atendieron fueron diligentes al realizar el procedimiento quirúrgico que requería para detener la hemorragia”, también refirió que “si bien no se discute la existencia de una afectación física derivada de la histerectomía, ello no es consecuencia de una impericia o negligencia, sino de una cirugía que se practicó para salvaguardar su vida, lo que en ultimas se logró».
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la aquí accionante interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho que, de las pruebas practicadas no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de Cafesalud, no se calificó la conducta asumida por Clínica Esimed de Cañaveral ante su renuencia para concurrir al proceso, no aportaron la historia clínica completa, porque se indicó erróneamente que solo se le practicó una histerectomía, pero en realidad fueron varios procedimientos, y porque existió demora en la atención médica brindada, por lo que la demandante terminó internada en UCI.
El Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de17 de agosto de 2021, desató la alzada formulada contra la decisión de primer grado, así:
«(…) Por esa senda, y si bien, en principio, es dable admitir la existencia del daño sufrido por la demandante DALIA KATHERINE VELANDIA, el 4 febrero de 2016 en la CLÍNICA ESIMED CAÑAVERAL, aquí demandada, y la afectación moral y material que ello pudiera causarle, lo cierto es que no obra dentro del plenario prueba que apoye la imputación de responsabilidad que debía efectuarse en el libelo genitor por la parte actora. Al punto, revisada con detenimiento la demanda que dio origen a este proceso no aparecen especificados en parte alguna los aspectos en que el extremo procesal accionante hace descansar fáctica y jurídicamente los pedimentos allí esbozados, lo único a que se alude en su texto es a la inexistencia de eximentes de responsabilidad…».
«…Este panorama no mejora aun con la subsanación del escrito iniciático que se hizo en atención al auto inadmisorio del 10 de noviembre de 2016. Significa lo anterior que, en puridad, la parte actora omitió por entero efectuar la imputación de responsabilidad que le asigna a las entidades demandadas, limitándose a la enunciación de unos hechos y la mención de unos daños o secuelas, sin especificar cuál fue la conducta activa u omisiva en que aquéllas incurrieron, por la que se causaron tales afecciones…».
Ahora, respecto a la omisión por parte de una de las codemandadas, para allegar completa la historia clínica se dijo:
«… Por la senda que se trae, se enfatiza por la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia desarrollado por el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas, no pudiéndose emitir condena por causa diferente a la invocada ni por objeto distinto o cantidad superior. De ahí que, las cuestiones que no fueron esbozadas por la parte actora en su demanda como hechos constitutivos de la alegada responsabilidad médica y que vienen a aflorar solo en la formulación de reparos y al sustentar la alzada, relativas a la omisión de información en la historia clínica, la falta de diligencia en el actuar médico y la no justificación para practicar la histerectomía abdominal completa, no pueden ser acogidas por la corporación en esta instancia…».
«…Lo anterior, toda vez que, con arreglo al puntualizado principio de congruencia, si tales aspectos no se propusieron en la demanda, ello significa que los demandados no los conocieron y no les fue factible ejercer su derecho de defesa y contradicción al respecto. En realidad, en la especie que nos concentra, la contestación de la demanda y la formulación de excepciones devino de manera amplia y general por parte de CAFESALUD EPS, al carecer por completo la demanda y su subsanación de la condigna imputación de responsabilidad, como con antelación se acentuó…».
En relación con el dictamen pericial rendido por un Médico del Instituto de Medicina Legal, quien luego de resaltar lo consignado en la historia clínica, explicó que:
«…Pese a indicar que no se cuenta con información completa en la historia clínica, el perito al responder a los interrogantes planteados por el despacho de primer grado apuntó, entre otras cuestiones que, el protocolo utilizado para tratar las complicaciones con posterioridad al parto fue el adecuado conforme a los estándares que la comunidad médica aplica, siendo el resultado el deseado o el que se esperaba, y que el manejo en la unidad de cuidados intensivos fue correcto y oportuno…”.
Referente a la atención médica prestada manifestó que:
«En cuanto a la falta de diligencia que la parte actora aduce hubo en la atención que se le prestó a la demandada, se relieva por esta colegiatura la total orfandad probatoria para acreditarla, pues de acuerdo a la historia clínica, el trabajo de parto culminó a las 11:29 p.m. del 3 de febrero de 2016; a las 12:45 a.m. del siguiente día -poco más de una hora después- se registró la existencia de hemorragia uterina anormal posparto, que se intentó controlar, sin éxito, por lo que se sometió de inmediato a procedimiento de histerectomía abdominal total, que culminó a las 2:53 a.m. del mismo día».
«Ahora, si a juicio de la parte demandante ese proceder fue inoportuno, tardío y poco diligente, correspondía así demostrarlo con rendida prueba, con sustento en el artículo 167 del Código General del Proceso, cometido que no cumplió, visto que, se limitó a solicitar la elaboración del aludido informe pericial de medicina legal, que, en realidad, no apoya su planteo, dado que, como ya se anotó, allí se consignó que el protocolo fue adecuado y el resultado el esperado, a más de haber existido apropiado manejo en la unidad de cuidados intensivos”.
En lo que concierne a la conducta asumida por la Clínica Esimed de Cañaveral, expresó que:
«Ahora, en lo que atañe a la no valoración de la falta de contestación de la demanda por la demandada CLÍNICA ESIMED CAÑAVERAL, se denota que si bien conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, estarían demostrados mediante confesión ficta los hechos que la parte demandante expuso en ese acto inicial, susceptibles de ese medio de convicción, lo cierto es que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dicho elemento persuasivo -el de la confesión ficta- no reviste el poder absoluto para obligar al juez a dictar fallo de acuerdo a lo expresado en él, porque el artículo 197 del mismo estatuto señala que toda confesión admite prueba en contrario, lo que traduce que el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Frente a la prueba de confesión de Cafesalud EPS, explicó que:
«Por último, es por entero incorrecto lo sostenido de cara a la presunta prueba de confesión del representante legal de CAFESALUD EPS, al argüirse por la apoderada de la parte demandante y censora que éste en su interrogatorio de parte dijo que se había tratado de una mala praxis por parte de la clínica demandada; en efecto, tal actuación -el interrogatorio de parte- no se surtió, al abstenerse dicha abogada de formular las preguntas del caso, por estimar que quien acudió en tal calidad a la audiencia del 2 de marzo de 2020 carecía por entero de conocimiento respecto a los hechos debatidos en el proceso”.
«Luego, no puede pretender derivar confesión ficta a su favor de un interrogatorio no absuelto por causas solo imputables a quien debía formularlo. Por demás, la razón esgrimida por la abogada de la parte actora para no formular el cuestionario del caso -lo reciente del nombramiento del representante legal de la EPS demandada- no guarda asidero con lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, pues esta norma prevé que es responsabilidad de aquél el informarse suficientemente, por tanto, sino no se efectuaron las preguntas del caso, no pudo establecerse si se incumplió con esta obligación y, en ese sentido, poder derivar consecuencias negativas».
Finalmente concluyó que, la actividad probatoria de la parte demandante, había sido carente y sin respaldo suficiente para fundar la condena reclamada en el proceso, porque «la prueba de confesión ficta no puede erigirse como el único báculo de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, máxime cuando ninguno de los hechos que se tendrían por confesados, es decir, los de la demanda y su subsanación, versan sobre una cuestión que produzca consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte actora, como indica el numeral 2 del artículo 191 del C.G.P., pues en ellos no aparece, como se ha insistido, imputación de responsabilidad alguna contra la clínica demanda ni se refieren a una conducta activa u omisiva por parte de ésta», y resolvió confirmar la sentencia apelada.
Ante ese panorama, la Sala observa luego de revisada la providencia que es objeto de inconformidad, que el Tribunal accionado, se pronunció frente todos los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, inconformidades que huelga decir corresponden a los hechos narrados en el escrito de tutela; en relación con la valoración probatoria, se considera que el funcionario de segundo grado analizó los medios probatorios practicados, y estimó que era procedente confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del demandante fue «carente», y no se logró probar la «mala praxis» de las demandadas, enfatizando además, que no existió la supuesta «confesión» por parte de Cafesalud EPS, decisión que no luce caprichosa o antojadiza, requisitos necesarios para conceder el amparo implorado.
Sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC1148-2020, STC11389-2021 y, STC13270-2021).
Ahora bien, lo que se puede advertir, es la presencia de una divergencia de criterio acerca de la forma como el Tribunal accionado valoró las pruebas recaudadas en el proceso y que soportaron la sentencia que resultó adversa a los intereses de la demandante, no siendo este un motivo para descalificar la providencia, y máxime cuando fue la misma accionante quien no asumió la carga procesal que le correspondía para probar los fundamentos fácticos en los que soportó las pretensiones; siendo por tanto improcedente, como lo intenta, que el fallador constitucional interfiera en la actividad judicial caracterizada por los principios de autonomía e independencia, para actuar como si lo fuera de instancia.
Sobre el particular, La Sala ha dicho de forma reiterada que: «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Igualmente la Corte ha afirmado:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia (…)”. (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017- 00427-01, STC1817-2019, STC268-2021, STC759-2021 y STC5912-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Dalia Katherine Velandia Chanaga contra la Sala Civil- Familia de del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS