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AC196-2022 (2022-00205-00)
AC196-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00205-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Carlos Alberto García Jiménez, respecto de la sentencia del «13 de mayo de 2021» proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «13 de mayo de 2021» por el cual se decretó el divorcio entre Carlos Alberto García Jiménez y «Rosa García».
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «0.2 Anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).
Esta exigencia propende porque puedan reconocerse efectos jurídicos a los documentos proferidos en el extranjero, en los que haya intervenido una autoridad foránea, de quien debe existir certeza de su calidad y cargo.
La misma regla está reiterada en el inciso segundo del artículo 251, a saber: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
La insatisfacción de este requisito «por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, [hace] precedente repeler su estudio [del exequatur] cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem». (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00, reiterada AC028, 19 en. 2022, rad. n.° 2021-04712-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto la providencia extranjera se arrimó sin satisfacer el requisito de legalización.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se anexó la decisión del 13 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para el caso con radicado «2020-003684-FC-04».
Este documento está suscrito, de forma electrónica, por «Spencer Multack», en calidad de «Circuit Court Judge» del Tribunal del Circuito Judicial.
2.2. Sin embargo, como la sentencia a reconocer se emitió por parte de un funcionario público de un país distinto a Colombia, para su aportación era indispensable que se acompañara de la correspondiente apostilla, debidamente traducida al castellano en caso de que fuera necesario.
Lo anterior, por cuanto Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual establece que la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
La desatención de esta carga, como ya se anticipó, impide reconocer efectos jurídicos al documento allegado, de allí que la petición de homologación formulada deba ser rechazada sin más consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente jurisprudencia:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.3. Reitérese, como el interesado olvidó aportar la apostilla de la sentencia cuyo reconocimiento pretende, pues falta el documento proveniente de la autoridad consular extranjera que permita dar cuenta de la calidad y cargo de quien certificó la integridad de la sentencia, en este caso, el «Circuit Court Judge», es imperativo el rechazo de plano de la solicitud.
3. Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. La sentencia foránea se arrimó incompleta, esto debido a que el solicitante omitió arribar el «Convenio de Disolución Matrimonial», que como consta en el numeral 2º del fallo del Tribunal del Circuito para el Condado de Miami-Dade, «se aprueba y se incorpora» al divorcio decretado, lo cual no deja lugar a duda de que dicho documento hace parte integral del proveído extranjero, por lo que su aportación era obligatoria.
3.2. No se anexó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado2, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.3. No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, en concreto, (I) respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero y (II) que se garantizó el debido proceso de las partes en el proceso adelantado en el exterior.
3.3.1. Total, en el fallo del Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, se señaló que el «matrimonio entre las partes se ha deshecho de manera irremediable» (folio 8 del archivo digital 0.2. “Anexos”), motivo que, prima facie, no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
3.3.2. La sentencia foránea carece de un acápite de motivaciones, por lo que no puede establecerse si se trató de un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, y cómo se satisfizo el principio de debida citación de la parte convocada.
3.3.3. Es cierto que, en la parte resolutiva del fallo, el Tribunal extranjero aprobó el «Convenio de Disolución Matrimonial», pero de esta manifestación no es dable establecer el motivo que llevó a la conclusión del vínculo conyugal, ni cómo se garantizó el debido proceso de las partes.
3.4. Si bien el convocante expresa en su escrito de demanda que la sentencia foránea no versa sobre bienes inmuebles ubicados en territorio colombiano, no se aportaron pruebas que permitan verificar esta situación, más aún cuando las partes, según indica la sentencia, suscribieron una «Declaración jurada financiera».
En consecuencia, se hace necesario que dicho documento sea arrimado, debidamente traducido, así como el «Convenio de Disolución Matrimonial».
3.5. La traducción aportada se hizo por un intérprete extranjero -«Edgar Hidalgo García»-, sin que se acreditara su habilitación para actuar como tal en Colombia.
Se recuerda que, según el artículo 251 del Código General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (negrilla fuera del texto).
4. Además, la demanda desconoce los numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, en tanto:
a) No se aportó la prueba que demuestre, con precisión, la calidad en la que actúan las partes, en cuanto: (I) la copia de la cédula de ciudadanía aportada de Carlos Alberto García Jiménez señala que su fecha de nacimiento es el «11 de marzo de 1976», al contrario de lo indicado en el Registro Civil de nacimiento, donde su nacimiento aparece con data del «26 de enero de 1965»; y (II) faltó allegar el registro civil de nacimiento de la cónyuge.
b) No incluyó la dirección física ni de correo electrónico de la convocada, quien fuera denominada en el juicio extranjero como «Rosa García».
5. Por último, se reconocerá reconoce personería jurídica a Cristina Bolívar Bueno, con el alcance del poder conferido por Carlos Alberto García Jiménez (archivo digital 01. “Demanda”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Carlos Alberto García Jiménez.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Cristina Bolívar Bueno, como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41
2 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.