AC 196 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC196-2022 (2022-00205-00)

        

AC196-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00205-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión de la solicitud de exequatur presentada por Carlos  Alberto García Jiménez, respecto de la sentencia del  «13 de mayo de 2021» proferida por el Tribunal de  Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado  de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. El 24 de enero  de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el  reconocimiento de la providencia del «13  de mayo de 2021»  por el cual se decretó el divorcio entre Carlos Alberto García  Jiménez y «Rosa  García».  

2.  Adjunto con el  libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «01.  Demanda»  y  «0.2  Anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen,  y se presente en copia debidamente legalizada»  (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so  pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del  artículo 607).  

Esta  exigencia propende porque puedan reconocerse efectos jurídicos  a los documentos proferidos en el extranjero, en los que haya  intervenido una autoridad foránea, de quien debe existir  certeza de su calidad y cargo.  

La  misma regla está reiterada en el inciso segundo del artículo  251, a saber: «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

La  insatisfacción de este requisito «por  fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código  en mención, [hace]  precedente repeler su estudio [del  exequatur] cuando  no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem».  (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00, reiterada AC028, 19  en. 2022, rad. n.° 2021-04712-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto la providencia  extranjera se arrimó sin satisfacer el requisito de  legalización.  

2.1.  Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se  anexó la decisión del 13 de mayo de 2021 emitida por el  Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para  el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de  América, para el caso con radicado «2020-003684-FC-04».  

Este documento  está suscrito, de forma electrónica, por «Spencer  Multack», en  calidad de «Circuit  Court Judge»  del  Tribunal del Circuito Judicial.  

2.2. Sin embargo,  como la sentencia a  reconocer se emitió por parte de un funcionario público  de un país distinto a Colombia, para su aportación era  indispensable que se acompañara de la correspondiente  apostilla, debidamente traducida al castellano en caso de que fuera  necesario.  

Lo  anterior, por cuanto Colombia y Estados Unidos de América son  suscriptores de la Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual  establece que la apostilla es el instrumento que permite certificar  «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

La  desatención de esta carga, como ya se anticipó, impide  reconocer efectos jurídicos al documento allegado, de allí  que la petición de homologación formulada deba ser  rechazada sin más consideraciones, como lo ha dicho esta  Corporación en reciente jurisprudencia:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado  de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611,  la apostilla es el instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem.  (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

2.3. Reitérese,  como el interesado olvidó aportar la apostilla de la sentencia  cuyo reconocimiento pretende, pues falta el documento proveniente de  la autoridad consular extranjera que permita dar cuenta de la calidad  y cargo de quien certificó la integridad de la sentencia, en  este caso, el «Circuit  Court Judge»,  es imperativo el rechazo  de plano de la solicitud.  

3. Con todo, este  Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras  desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación  de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. La sentencia  foránea se arrimó incompleta, esto debido a que el  solicitante omitió arribar el «Convenio  de Disolución Matrimonial»,  que como consta en el numeral 2º del fallo del Tribunal del  Circuito para el Condado de Miami-Dade, «se  aprueba y se  incorpora»  al divorcio decretado, lo cual no deja lugar a duda de que dicho  documento hace parte integral del proveído extranjero, por lo  que su aportación era obligatoria.  

3.2. No se  anexó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado2,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.3.  No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público», como lo  exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso, en concreto, (I) respecto a la causal de  divorcio que sirvió para la cesación del vínculo  matrimonial en el extranjero y (II) que se garantizó el debido  proceso de las partes en el proceso adelantado en el exterior.  

3.3.1.  Total, en el fallo del Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer  Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida,  Estados Unidos de América, se señaló que el  «matrimonio entre las partes se ha deshecho de  manera irremediable» (folio 8 del archivo digital 0.2.  “Anexos”), motivo que, prima facie, no encuentra  equivalente en el artículo 154 del Código Civil.  

3.3.2.  La sentencia foránea carece de un acápite de  motivaciones, por lo que no puede establecerse si se trató de  un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, y cómo se  satisfizo el principio de debida citación de la parte  convocada.  

3.3.3.  Es cierto que, en la parte resolutiva del fallo, el Tribunal  extranjero aprobó el «Convenio de Disolución  Matrimonial», pero de esta manifestación no es dable  establecer el motivo que llevó a la conclusión del  vínculo conyugal, ni cómo se garantizó el debido  proceso de las partes.  

3.4.  Si bien el convocante expresa en su escrito de demanda que la  sentencia foránea no versa sobre bienes inmuebles ubicados en  territorio colombiano, no se aportaron pruebas que permitan verificar  esta situación, más aún cuando las partes, según  indica la sentencia, suscribieron una «Declaración  jurada financiera».  

En  consecuencia, se hace necesario que dicho documento sea arrimado,  debidamente traducido, así como el «Convenio de  Disolución Matrimonial».  

3.5.  La traducción aportada se hizo por un intérprete  extranjero -«Edgar Hidalgo García»-, sin  que se acreditara su habilitación para actuar como tal en  Colombia.  

Se  recuerda que, según el artículo 251 del Código  General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en  idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se  requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  un intérprete oficial o por traductor designado por el juez»  (negrilla fuera del texto).  

4.  Además, la demanda desconoce los numerales 2º y 10º  del artículo 82 del Código General del Proceso, en  tanto:  

a)  No se aportó la prueba que demuestre, con precisión, la  calidad en la que actúan las partes,  en cuanto: (I) la copia  de la cédula de ciudadanía aportada de Carlos Alberto  García Jiménez señala que su fecha de nacimiento  es el «11 de marzo de 1976», al contrario de lo  indicado en el Registro Civil de nacimiento, donde su nacimiento  aparece con data del «26 de enero de 1965»; y (II)  faltó allegar el registro civil de nacimiento de la cónyuge.  

b)  No incluyó la dirección física ni de correo  electrónico de la convocada, quien fuera denominada en el  juicio extranjero como «Rosa García».  

5.  Por último, se reconocerá reconoce personería  jurídica a Cristina Bolívar Bueno, con el alcance del  poder conferido por Carlos Alberto García Jiménez  (archivo digital 01. “Demanda”), profesional en  derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de  Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Carlos Alberto García  Jiménez.  

Segundo:  Reconocer personería  a la abogada Cristina Bolívar Bueno, como apoderada judicial  del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41

2          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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