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STC1477-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1477-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Olga Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano Arnulfo Aquite Pedraza contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo radicado 2021-00172-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hermano al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento, señaló que «El 01 de octubre del 2021 presenté incidente desacato porque el 6 de agosto del 2021 se concedió la tutela y ordenó a la Nueva EPS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo…realice los trámites tendientes a autorizar y entregar al señor Arnulfo Aquite Pedraza, la remisión para que sea tratado en la Clínica Especializada de Hematología y Psiquiatría, necesarios para mejorar su calidad de vida, ordenada por los médicos tratantes adscritos a la red prestadores de la NUEVA EPS…».
Alegó, que el 2 de noviembre siguiente le comunicó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que «el centro terapéutico Reencontrarse negó la aceptación de mi hermano, por no encontrarse con sintomatología aguda o agresiva».
Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado puso en conocimiento de la accionante, el escrito presentado por la Nueva EPS, fecha en la cual, Olga Cecilia Aquite Pedraza aquí accionante, solicitó no absolver al incidentado y, por el contrario, requirió imponerle una sanción ante el incumplimiento del fallo.
El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado censurado decidió «ABSOLVER dentro del presente incidente a la NUEVA E.P.S.», toda vez que advirtió que «el silencio del accionante, le indica a este Estrado Judicial que por parte de la entidad accionada se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo de fecha 05 de agosto del año 2021, por lo que de su respuesta se colige el cumplimiento, situación que no fue desvirtuada ni cuestionada por el accionante».
Reprochó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, ella sí «participó y cuestionó el cumplimiento de la orden judicial, por lo que el despacho desconoció la voz del afectado y la decisión jurisdiccional es equivoca, al no percatarse del cuestionamiento del accionante y sin la constancia que si había cumplido el accionado de la orden médica».
2. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó que, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla «revocar la decisión del 16 de diciembre del 2021, el cual declaró no configurado el desacato, para que en su lugar DECLARE y CONDENE a la NUEVA EPS al cumplimiento de las órdenes médicas de fecha 26 de abril del 2021 y la orden del Juzgado de fecha 6 de agosto del 2021».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el link del expediente digitalizado.
La Nueva EPS, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto, consideró que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, toda vez que, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues «no debe perderse de vista que, teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es la de hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, ello quiere decir que el juez de conocimiento no pierde competencia hasta tanto no se garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, estando incluso revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en la sentencia, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por el solicitante y la entidad obligada, tal como lo consagra el artículo 27 del Decreto 2591 del 91».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien sostuvo que agotó todos los medios de defensa judicial al alcance, por lo que considera que si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Temprano advierte la Sala que, el resguardo impetrado por Olga Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano Arnulfo Aquite Pedraza, tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, tendrá que revocarse el fallo de primera instancia, por los motivos que pasan a explicarse.
2. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada entre otras, en STC1407-2021 y STC12762-2021).
Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC2446-2021 y STC12762-2021).
En ese orden, analizado el argumento expresado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al absolver a la Nueva EPS dentro del trámite de desacato, resulta ser contrario a la realidad procesal, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En efecto, al revisar las pruebas digitales allegadas al presente trámite, contrario a lo dicho por el Juzgado convocado, la señora Olga Cecilia Aquite Pedraza, a través del memorial remitido vía correo electrónico el 25 de noviembre de 2021, insistió en que, pese a que la incidentada realizó gestiones luego del trámite del incidente de desacato, estas no garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales de su hermano.
Igualmente, cuestionó «1. ¿Por qué la IPS Clínica Reencontrarse negó el ingreso de mi hermano existiendo orden médica de un psiquiatra adscrito a la NUEVA EPS y un psiquiatra de la Clínica General del Norte? 2. ¿Es cierto que la IPS Clínica Reencontrarse no tiene dentro de sus deberes atender a este tipo de pacientes? 3. Si es cierto lo anterior, ¿Por qué la NUEVA EPS no ha remitido a mi hermano a otro sitio multidisciplinario apropiado para él?».
Ahora bien, aun cuando la incidentante no se hubiese pronunciado sobre el memorial allegado por la Nueva EPS, el Juzgado está en la obligación de analizar las pruebas allegadas al expediente, para verificar si efectivamente el fallo de tutela se cumplió o no y, en consecuencia, resolver sobre el incidente de desacato.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en un término no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación del fallo, deje sin efectos la providencia del 16 de diciembre del 2021 y, en consecuencia, en un término igual, nuevamente se pronuncie conforme a derecho sobre el incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Olga Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano Arnulfo Aquite Pedraza contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, en un término igual, nuevamente se pronuncie conforme a derecho sobre el incidente de desacato.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS