STC1477 2022

FEBRERO

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STC1477-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1477-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00014-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de  enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por  Olga  Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano  Arnulfo Aquite Pedraza contra  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  incidente de desacato bajo radicado 2021-00172-00.  

ANTECEDENTES  

1.   La actora reclama la protección de los derechos fundamentales  de su hermano al debido proceso presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

En  sustento, señaló que «El  01 de octubre del 2021 presenté incidente desacato porque el 6  de agosto del 2021 se concedió la tutela y ordenó a la  Nueva EPS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo…realice los trámites tendientes a  autorizar y entregar al señor Arnulfo Aquite Pedraza, la  remisión para que sea tratado en la Clínica  Especializada de Hematología y Psiquiatría, necesarios  para mejorar su calidad de vida, ordenada por los médicos  tratantes adscritos a la red prestadores de la NUEVA EPS…».  

Alegó,  que el 2 de noviembre siguiente le comunicó al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla que «el  centro terapéutico Reencontrarse negó la aceptación  de mi hermano, por no encontrarse con sintomatología aguda o  agresiva».  

Mediante  auto de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado puso en conocimiento de  la accionante, el escrito presentado por la Nueva EPS, fecha en la  cual, Olga  Cecilia Aquite Pedraza  aquí accionante, solicitó no absolver al incidentado y,  por el contrario, requirió imponerle una sanción ante  el incumplimiento del fallo.  

El  16 de diciembre de 2021, el Juzgado censurado decidió  «ABSOLVER  dentro del presente incidente a la NUEVA E.P.S.»,  toda vez que advirtió que «el  silencio del accionante, le indica a este Estrado Judicial que por  parte de la entidad accionada se ha cumplido a cabalidad con lo  ordenado en el fallo de fecha 05 de agosto del año 2021, por  lo que de su respuesta se colige el cumplimiento, situación  que no fue desvirtuada ni cuestionada por el accionante».  

Reprochó  que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, ella sí  «participó  y cuestionó el cumplimiento de la orden judicial, por lo que  el despacho desconoció la voz del afectado y la decisión  jurisdiccional es equivoca, al no percatarse del cuestionamiento del  accionante y sin la constancia que si había cumplido el  accionado de la orden médica».  

2.  En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó que, se  ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla «revocar  la decisión del 16 de diciembre del 2021, el cual declaró  no configurado el desacato, para que en su lugar DECLARE y CONDENE a  la NUEVA EPS al cumplimiento de las órdenes médicas de  fecha 26 de abril del 2021 y la orden del Juzgado de fecha 6 de  agosto del 2021».  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el  link del expediente digitalizado.  

La  Nueva EPS, solicitó declarar improcedente el amparo, por  cuanto, consideró que no se le ha vulnerado derecho alguno al  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla,  negó el amparo, toda vez que, consideró que no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues «no  debe perderse de vista que, teniendo  en cuenta que la finalidad del  incidente de desacato, es la de hacer efectivo el cumplimiento de la  orden de tutela pendiente de ser ejecutada, ello quiere decir que el  juez de conocimiento no pierde competencia hasta tanto no se  garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados  mediante la acción de tutela, estando incluso revestido de  singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en  la sentencia, considerando los elementos del contexto y los informes  allegados por el solicitante y la entidad obligada, tal como lo  consagra el artículo 27 del Decreto 2591 del 91».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien sostuvo que agotó todos  los medios de defensa judicial al alcance, por lo que considera que  si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.   Temprano advierte la Sala que, el resguardo impetrado por Olga  Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano  Arnulfo Aquite Pedraza, tiene vocación de prosperidad y, por  lo tanto, tendrá que revocarse el fallo de primera instancia,  por los motivos que pasan a explicarse.  

2.   La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se  surten a propósito del incidente que se origina por el  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada entre otras, en  STC1407-2021  y STC12762-2021).  

Sin  embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional,  es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del  desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (CSJ STC2446-2021  y STC12762-2021).  

En  ese orden, analizado el argumento expresado por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, al absolver a la Nueva EPS dentro  del trámite de desacato, resulta ser contrario a la realidad  procesal, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante.  

En  efecto, al revisar las pruebas digitales allegadas al presente  trámite, contrario a lo dicho por el Juzgado convocado, la  señora Olga Cecilia  Aquite Pedraza,  a través del memorial remitido vía correo electrónico  el 25 de noviembre de 2021, insistió en que, pese a que la  incidentada realizó gestiones luego del trámite del  incidente de desacato, estas no garantizan el cumplimiento de los  derechos fundamentales de su hermano.  

Igualmente,  cuestionó «1.  ¿Por qué la IPS Clínica Reencontrarse negó  el ingreso de mi hermano existiendo orden médica de un  psiquiatra adscrito a la NUEVA EPS y un psiquiatra de la Clínica  General del Norte? 2. ¿Es cierto que la IPS Clínica  Reencontrarse no tiene dentro de sus deberes atender a este tipo de  pacientes? 3. Si es cierto lo anterior, ¿Por qué la  NUEVA EPS no ha remitido a mi hermano a otro sitio multidisciplinario  apropiado para él?».  

Ahora  bien, aun cuando la incidentante no se hubiese pronunciado sobre el  memorial allegado por la Nueva EPS, el Juzgado está en la  obligación de analizar las pruebas allegadas al expediente,  para verificar si efectivamente el fallo de tutela se cumplió  o no y, en consecuencia, resolver sobre el incidente de desacato.  

3.   Teniendo en cuenta lo anterior,  se revocará el fallo de tutela impugnado, para en su lugar,  conceder el amparo solicitado, ordenando al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla,  que en un término no superior a (48) cuarenta y ocho horas,  contadas desde la notificación del fallo, deje sin efectos la  providencia del 16 de diciembre del 2021 y, en consecuencia, en un  término igual, nuevamente se pronuncie conforme a derecho  sobre el incidente de desacato.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Olga  Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de su hermano  Arnulfo Aquite Pedraza contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en un término  no superior a cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la  providencia del 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, en un  término igual, nuevamente se pronuncie conforme a derecho  sobre el incidente de desacato.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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