STC1275 2022

FEBRERO

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STC1275-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1275-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00265-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia  Angélica Zapata González le instauraron a  la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Dirección Territorial Magdalena Medio, al Banco Agrario, a  Isidoro Solano Niño, Concepción Chacón Solano y  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la justicia e igualdad», para  que se ordenara: (i)  «dictar  sentencia donde no se reconozca el derecho a restitución de  tierras a los Reclamantes: Isidoro Solano Niño C.C. 5.640.678  y Concepción Chacón de Solano C.C. 28.137.707, por no  cumplir con los requisitos de ser víctimas del conflicto  armado y no existir nexo causal con el conflicto armado y la  negociación realizada», (ii)  Se  ordene dictar una sentencia donde se reconozca la buena fe de los  opositores y de los segundos ocupantes, (iii)  «Se  ordene a la ANT la revisión de la revocatoria directa de la  Resolución 189 de marzo de 1.996».  

De la  evidencia allegada al plenario se constató que:  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena Medio,  solicitó a nombre de Isidoro Solano Niño y Concepción  Chacón de Solano, la restitución jurídica y  material del bien «Miraflores»  ubicado en la vereda San Rafael de Payoa, municipio de Sabana de  Torres, Santander, con matrícula inmobiliaria n°  303-594462.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja admitió la rogativa y los aquí  gestores se apusieron a la prosperidad de la misma.  

La  Magistratura querellada amparó  «el  derecho fundamental a la restitución de tierras de Isidoro  Solano Niño (CC 5.640.678), Concepción Chacón de  Solano (28.137.707) y su núcleo familiar para la época  en que ocurrieron los hechos (…) y  declaró  «impróspera  la oposición formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y  Natalia Zapata González. NEGAR la compensación por no  acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como  tampoco su calidad de segundo ocupante» (29  oct. 2021).  

En  compendio, el memorista cuestiona el veredicto de la Magistratura  encartada, porque, a su juicio:  

a).-  No tuvo en cuenta la «  (…) Flexibilización de la buena fe exenta de culpa y  articulación de las órdenes judiciales con la política  social del Estado (…) Si se revisa la sentencia tutelada en el  caso concreto, se encuentra las siguientes actuaciones que permiten  concluir que se cumplió con los requisitos para cumplir con la  buena fe exenta de culpa, por lo siguiente: 1. Características  subjetivas de la buena fe exenta de culpa. Honestidad, Lealtad y  Rectitud. Quedo probado que GONZALO AUGUSTO RESTREPO MADRIGAL, (…)  y NATALIA ZAPATA GONZALEZ (…) son personas reconocidas por la  comunidad como unos empresario muy respetados y queridos por la  comunidad (…)».  

b).-  El predio restituido «fue  adquirido en común y proindiviso por adjudicación del  Incora mediante resolución 0189 del 12 de marzo de 1996,  registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 303-59446, resolución que data desde el año  1996, pero que solo se registró hasta el 2002, lo que es  indicativo que los reclamantes obraron fraudulentamente (…);  y,  no hay motivo que justifique porque  «mediante  la misma Resolución 189 se adjudicaron a la misma persona dos  predios diferentes, si esto está prohibido por la Ley 160 de  1.994. 7. Y como explicar que el mismo INCORA en el año 2.005  mediante Resolución 000323 del 10 de mayo de ese año,  realizó la revocatoria administrativa de la Resolución  189 del 12 de marzo de 1.996. (…)».  

c).-  El  análisis probatorio se centró en darle la razón  a los requirentes, «basados  en una presunción legal, la cual es desvirtuada por los  testimonios de quien le compro a los reclamantes y otros testigos y  que queda probada con la documentación anexa donde esta una  promesa y un pago realizado, que además están  autenticados (…)».  

d).-  «el  juez de restitución de tierras debe considerar las condiciones  particulares de los segundos ocupantes y a partir de allí  determinar si estos cuentan con la posibilidad de demostrar durante  el proceso el cumplimiento de criterios subjetivos y objetivos  exigidos para configurar la buena fe exenta de culpa y en segundo  lugar, re-entender y formular esta regla para adecuarla a las  necesidades y particularidades de los sujetos involucrados (…)».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones  desplegadas en la  lid  confutada e informó que fue comisionado para la entrega  material del predio, diligencia que se llevará a cabo el  próximo 11 de febrero.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD y el Banco Agrario pidieron su  desvinculación.  

La  Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras  de Bucaramanga manifestó que «Si  bien no se comparten los argumentos esgrimidos en la presente acción,  encaminados a insistir en la buena fe cualificada de los accionantes,  no puede desconocerse que en la sentencia impugnada se supeditó  el reconocimiento de la buena fe simple a las mismas condiciones  exigidas para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, con  base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido  como “posición mayoritaria”, con respecto al  literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (…).  Contrario a la primera solicitud consignada en el escrito de tutela,  la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes de  restitución de tierras no se encuentra probada; al contrario,  la única de ellas que persistiría sería la  relacionada con el reconocimiento, no de la buena fe exenta de culpa,  sino de la buena fe simple».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  El precursor, reprocha el fallo n°11 de 26 de octubre de 2021,  emitido por la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual «amparó  el derecho fundamental a la restitución de tierras de Isidoro  Solano Niño (CC 5.640.678), Concepción Chacón de  Solano (28.137.707) y su núcleo familiar para la época  en que ocurrieron los hechos (…) y,  declaró  «impróspera  la oposición formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y  Natalia Zapata González. NEGAR la compensación por no  acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como  tampoco su calidad de segundo ocupante».  

No  obstante, de la revisión del plenario muy pronto se advierte  que el proveído recriminado no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente precisó que el problema jurídico  a resolver se circunscribe a:  

«Determinar  si los solicitantes reúnen los requisitos legales para  considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al  tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si  se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los  artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la  restitución, atendiendo para el efecto lo previsto en el  artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado  por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120. De otro lado, deben  analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de  establecer si logran desvirtuar los presupuestos de  prosperidad  de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe  exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o,  si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte  Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su  favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición  de segundos ocupantes».  

Adentrándose  en el caso concreto, afirmó que Isidoro  Solano Niño y Concepción Chacón de Solano están  legitimados y tienen titularidad para adelantar la acción por  cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble  suplicado en restitución,  «derecho  que no fue disputado por la oposición, fue adquirido en común  y proindiviso por adjudicación del Incora mediante resolución  0189 del 12 de marzo de 1996, registrada en la anotación No. 1  del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59446».  

Analizó  si los demandantes ostentaban la calidad de víctimas del  conflicto armado, para concluir que,  

«de  las declaraciones  estas que aparte de ser coincidentes, vienen revestidas de la tan  especial presunción de buena fe contemplada en el artículo  5 de la ley 1448 del 201141, en tratándose de víctimas  del conflicto armado, circunstancia que robustece aún más  su ya sincrónico relato; sin embargo, ante el cuestionamiento  presentado por el opositor y que apunta directamente a debatir dichos  sucesos, debe resaltarse que fulguran medios suasorios suficientes  para ratificar las declaraciones expuestas y de contera la calidad de  víctima de los reclamantes».  

Trajo  a colación la declaración rendida por Concepción  Chacón Solano el 15 de febrero del 2001 ante la Defensoría  del Pueblo regional Santander, para señalar que  

«además  de la precisión en los sucesos, esta probanza evidencia  también el grado de urgencia con el que los reclamantes  emergieron de la región y, claro, al haber declarado tan  prontamente y ya hace tantos abriles, época en la que ni por  asomo existía la ley 1448 del 2011, desvanece el argumento  dirigido a señalar que la presente acción tuvo un  interés ilegítimo, motivado únicamente por la  oferta institucional de la UAEGRTD. Aunado, esta documental fue  aportada por la UARIV, siendo la declaración base para su  inclusión y hoy permanencia en el RUV y aunque en verdad la  calidad de víctima no depende de acreditación  institucional mi mucho menos de la inscripción en dicho  registro, pues se trata de una condición de facto y no de  derecho, este reconocimiento de veras que sí ratifica los  sucesos narrados por los promotores de esta acción pues fue  preciso e inequívoco. No prospera entonces la excepción  denominada “inverosimilitud de los relatos de los hechos por  parte de los reclamantes».  

«como  ya se explanó se presume fidedigna y en la que participaron  pobladores de la vereda San Rafael de Payoa de Sabana de Torres,  donde se ubica el inmueble reclamado, quienes dejaron plasmado que  Isidoro “salió de la vereda porque lo amenazaron”,  reconociendo asimismo que “le pusieron un plazo, que tenía  que irse” debido a que no comulgaba con los intereses de los  grupos armados ni accedía a sus extorsiones, por lo que “el  ganadito que él tenía lo entregó” y “se  fue con sus checheritos lo que más pudo rapidito y su familia”  (Sic)».  

Al  referirse a los cuestionamientos del contradictor, advirtió:  

«(…)  lo cierto es que en meras argumentaciones se quedó por cuanto  no aportó elemento probatorio alguno en su contra; ni siquiera  presentó testigos que pudieran contradecir la información  en él contenida, fue entonces más el ímpetu de  cuestionar que efectividad en desvirtuar dicho medio suasorio, aún  más cuando las imprecisiones en los relatos ofrecidos por  terceros, sin duda ante el transcurrir del tiempo se ven  justificados; con todo, las narraciones brindadas por ellos en verdad  que sí reflejan el trasegar del campesino que otrora luchaba  por explotar sus tierras como resulta predicable del solicitante,  actividad que como se dejó sentado en el contexto antes  mencionado, siempre ha tenido a su espalda la violencia y, claro, el  evidente abandono del Estado, entonces, sus declaraciones devienen  creíbles debido a su cercanía y conocimiento de la  región. No se probó lo contrario, siendo competencia  ello del opositor».  

Concluyó  que  

«(…)  comprobado está que en efecto los solicitantes y su núcleo  familiar sí tuvieron que salir con urgencia y ante una  inminente amenaza de muerte, todo lo cual permite atribuirles la  calidad de víctimas del conflicto armado en razón a su  desplazamiento forzado, claras infracciones al Derecho Internacional  Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos. Esta es la verdad tan exigida  por el contradictor en su escrito de réplica, razón por  la cual, no hay lugar a considerar que hubo temeridad o mala fe en el  proceder de los reclamantes».  

Frente  a la pérdida de la relación jurídica con el  predio como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado,  esbozó:  

«(…)  debió entonces el Incora adoptar las medidas previstas en la  ley 387 de 1997 para evitar que el fundo fuera vendido pues de  presente se le puso la condición de desplazamiento en la que  se encontraban los adjudicatarios, contrario a ello, se omitió  el deber de verificación y de manera extraña al parecer  guardó silencio. Y es que el desplazamiento forzado no solo  implica que la víctima deba salir de su domicilio o trabajo,  ello conlleva innumerables perjuicios económicos y morales  pues pone a la persona en condición de total desprotección,  no solo lo aleja del que era su hogar, también aniquila sus  ingresos que, como en el presente dependen únicamente del  fundo que se pretende en restitución, todo ello debido al  riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad personal72 ,  escenario que en efecto fue narrado por la solicitante al ser  consultada sobre la razón por la cual vendieron, pues al  respecto dijo en estrados: “(…) nos dijeron que teníamos  que irnos (…) que no nos dejaban sino 15 días (…)  y a la hora de la verdad no teníamos plata, no teníamos  nada para poder ir a algún lado, y nos dijeron, no los  queremos ver  en Santander, entonces de todas maneras pues vendimos eso para  poderle pagar a Incoder y hacer todas las vueltas que tocó que  hacer (…)”, manifestación que resulta conteste  con lo señalado por su esposo Isidoro quien dejó  plasmado en etapa administrativa que73 “No tenía otra  alternativa, yo estaba desesperado porque no sabía qué  hacer con mi familia, sin dinero ni nada con que mantener a mi  familia (…) a mí me tocó recibir lo que me  ofrecieron (…)la plata que nos quedó fue muy poquita.  La platica la gastamos tratando de subsistir” Sic (…).  

Corolario,  la “tacha de la condición de despojados” propuesta  por el contradictor tampoco tiene vocación de prosperidad,  pues aunque repitió que Isidoro y Concepción no cumplen  con el requisito estipulado en el artículo 75 de la ley 1448  del 2011, ningún medio suasorio tiene valía para  respaldar su tesis, al punto que el propio Luis Orlando Rugeles luego  de expresar que Isidoro se fue de la región porque según  él, tuvo algunos inconvenientes con los vecinos, terminó  reconociendo que “(…) el caso del señor Isidoro y  el otro que vendió uno de ellos palmeros fueron de los  poquitos que vendieron en esa época, pero que yo sepa nunca  los desplazaron, sino que vendieron porque la cosa en la zona tuvo  una época difícil” 74 (Sic), por su parte, Óscar  Manuel Jiménez Urrea75 además de dar fe sobre la buena  reputación del opositor nada en concreto aportó».  

Seguidamente,  se pronunció sobre la buena  fe exenta de culpa o  «segunda  ocupancia»,  así:  

«(…)  Gonzalo  Augusto y Natalia Zapata luego de un recuento doctrinario, normativo  y jurisprudencial sobre el concepto de Buena fe (simple) indicaron  que se han caracterizado por tener condiciones éticas y  morales intachables, bajo las cuales actuaron de manera recta y con  plena conciencia de haber adquirido el predio “Miraflores”  verificando la regularidad de la situación, pues al momento en  que se ejecutó el acto jurídico tendiente a obtener la  titularidad del derecho de dominio, hubo conciencia plena que estaba  rodeado de legalidad y por ende, no existió coacción ni  favorecimiento de una condición de indefensión  propiciada por un desplazamiento o abandono forzado. No obstante, en  el escrito de oposición ninguna aseveración enfocada a  comprobar el exigido proceder cualificado se argumentó (…).  

Entonces  frente a la ausencia de una mínima probanza lo evidente es que  en verdad no realizó las actuaciones que dijo desplegar pues,  cuando menos debió consultar ante las autoridades, en  principio – si es que no se había percatado- sí  hubiese encontrado información sobre el sector y su  convulsionado orden público toda vez que el municipio de  Sabana de Torres padecía el conflicto armado y la confluencia  de distintas estructuras ilegales desde antaño lo cual, sin  lugar a dudas, era un hecho notorio (…).  

Dicho  esto, lo único evidente es que ni siquiera actuaron bajo el  principio de la buena fe simple pues a pesar de que adquirieron su  derecho del legítimo propietario, no realizaron una efectiva  averiguación frente a los antecedentes del fundo y por sobre  todo de su origen, razón por la cual, sin lugar a dudas, se  concluye que no acreditaron el exigido estándar superlativo  por lo que no procede a su favor la compensación contemplada  en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».  

Finalmente,  en lo relacionado con  el reconocimiento  judicial de la calidad de segundos ocupantes,  manifestó:  

«De  sobra las probanzas aportadas dan cuenta que, pese a la no  participación de los opositores en la configuración del  despojo, no son merecedores de ser reconocidos como ocupantes  secundarios pues no habitan el fundo a restituir ya que su lugar de  residencia se establece en el casco urbano de Medellín  (Antioquia). Aunado, conforme el reporte de la Superintendencia de  Notariado y Registro, son dueños de más de una  treintena de propiedades a lo largo de país (…).  

Con  lo transcrito basta para ratificar que los opositores no presentan  condición de debilidad alguna ni se afecta su derecho a la  vivienda digna con la consecuente restitución, toda vez que,  cuenta con otros inmuebles que garantizarán la satisfacción  dicha prerrogativa; tampoco se vulnera mínimo vital pues,  poseen otras rentas que les permitirán suplir sus necesidades,  razón por la cual, no procede a su favor medida alguna ni el  reconocimiento como ocupantes secundarios».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se ordene a la  Agencia Nacional de Tierras que revise «la  revocatoria directa de la Resolución 189 de marzo de 1.996»,  se  observa que los accionantes no han acudido a esa entidad a reclamar  dicha «revisión»,  lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que  este camino  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

5.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Gonzalo  Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Angélica Zapata González.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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