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STC1275-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1275-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00265-00
(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Angélica Zapata González le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, al Banco Agrario, a Isidoro Solano Niño, Concepción Chacón Solano y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara: (i) «dictar sentencia donde no se reconozca el derecho a restitución de tierras a los Reclamantes: Isidoro Solano Niño C.C. 5.640.678 y Concepción Chacón de Solano C.C. 28.137.707, por no cumplir con los requisitos de ser víctimas del conflicto armado y no existir nexo causal con el conflicto armado y la negociación realizada», (ii) Se ordene dictar una sentencia donde se reconozca la buena fe de los opositores y de los segundos ocupantes, (iii) «Se ordene a la ANT la revisión de la revocatoria directa de la Resolución 189 de marzo de 1.996».
De la evidencia allegada al plenario se constató que:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Isidoro Solano Niño y Concepción Chacón de Solano, la restitución jurídica y material del bien «Miraflores» ubicado en la vereda San Rafael de Payoa, municipio de Sabana de Torres, Santander, con matrícula inmobiliaria n° 303-594462.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la rogativa y los aquí gestores se apusieron a la prosperidad de la misma.
La Magistratura querellada amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierras de Isidoro Solano Niño (CC 5.640.678), Concepción Chacón de Solano (28.137.707) y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos (…) y declaró «impróspera la oposición formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Zapata González. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como tampoco su calidad de segundo ocupante» (29 oct. 2021).
En compendio, el memorista cuestiona el veredicto de la Magistratura encartada, porque, a su juicio:
a).- No tuvo en cuenta la « (…) Flexibilización de la buena fe exenta de culpa y articulación de las órdenes judiciales con la política social del Estado (…) Si se revisa la sentencia tutelada en el caso concreto, se encuentra las siguientes actuaciones que permiten concluir que se cumplió con los requisitos para cumplir con la buena fe exenta de culpa, por lo siguiente: 1. Características subjetivas de la buena fe exenta de culpa. Honestidad, Lealtad y Rectitud. Quedo probado que GONZALO AUGUSTO RESTREPO MADRIGAL, (…) y NATALIA ZAPATA GONZALEZ (…) son personas reconocidas por la comunidad como unos empresario muy respetados y queridos por la comunidad (…)».
b).- El predio restituido «fue adquirido en común y proindiviso por adjudicación del Incora mediante resolución 0189 del 12 de marzo de 1996, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59446, resolución que data desde el año 1996, pero que solo se registró hasta el 2002, lo que es indicativo que los reclamantes obraron fraudulentamente (…); y, no hay motivo que justifique porque «mediante la misma Resolución 189 se adjudicaron a la misma persona dos predios diferentes, si esto está prohibido por la Ley 160 de 1.994. 7. Y como explicar que el mismo INCORA en el año 2.005 mediante Resolución 000323 del 10 de mayo de ese año, realizó la revocatoria administrativa de la Resolución 189 del 12 de marzo de 1.996. (…)».
c).- El análisis probatorio se centró en darle la razón a los requirentes, «basados en una presunción legal, la cual es desvirtuada por los testimonios de quien le compro a los reclamantes y otros testigos y que queda probada con la documentación anexa donde esta una promesa y un pago realizado, que además están autenticados (…)».
d).- «el juez de restitución de tierras debe considerar las condiciones particulares de los segundos ocupantes y a partir de allí determinar si estos cuentan con la posibilidad de demostrar durante el proceso el cumplimiento de criterios subjetivos y objetivos exigidos para configurar la buena fe exenta de culpa y en segundo lugar, re-entender y formular esta regla para adecuarla a las necesidades y particularidades de los sujetos involucrados (…)».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones desplegadas en la lid confutada e informó que fue comisionado para la entrega material del predio, diligencia que se llevará a cabo el próximo 11 de febrero.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y el Banco Agrario pidieron su desvinculación.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que «Si bien no se comparten los argumentos esgrimidos en la presente acción, encaminados a insistir en la buena fe cualificada de los accionantes, no puede desconocerse que en la sentencia impugnada se supeditó el reconocimiento de la buena fe simple a las mismas condiciones exigidas para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, con base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido como “posición mayoritaria”, con respecto al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (…). Contrario a la primera solicitud consignada en el escrito de tutela, la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes de restitución de tierras no se encuentra probada; al contrario, la única de ellas que persistiría sería la relacionada con el reconocimiento, no de la buena fe exenta de culpa, sino de la buena fe simple».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- El precursor, reprocha el fallo n°11 de 26 de octubre de 2021, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual «amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Isidoro Solano Niño (CC 5.640.678), Concepción Chacón de Solano (28.137.707) y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos (…) y, declaró «impróspera la oposición formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Zapata González. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como tampoco su calidad de segundo ocupante».
No obstante, de la revisión del plenario muy pronto se advierte que el proveído recriminado no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a:
«Determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes».
Adentrándose en el caso concreto, afirmó que Isidoro Solano Niño y Concepción Chacón de Solano están legitimados y tienen titularidad para adelantar la acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble suplicado en restitución, «derecho que no fue disputado por la oposición, fue adquirido en común y proindiviso por adjudicación del Incora mediante resolución 0189 del 12 de marzo de 1996, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59446».
Analizó si los demandantes ostentaban la calidad de víctimas del conflicto armado, para concluir que,
«de las declaraciones estas que aparte de ser coincidentes, vienen revestidas de la tan especial presunción de buena fe contemplada en el artículo 5 de la ley 1448 del 201141, en tratándose de víctimas del conflicto armado, circunstancia que robustece aún más su ya sincrónico relato; sin embargo, ante el cuestionamiento presentado por el opositor y que apunta directamente a debatir dichos sucesos, debe resaltarse que fulguran medios suasorios suficientes para ratificar las declaraciones expuestas y de contera la calidad de víctima de los reclamantes».
Trajo a colación la declaración rendida por Concepción Chacón Solano el 15 de febrero del 2001 ante la Defensoría del Pueblo regional Santander, para señalar que
«además de la precisión en los sucesos, esta probanza evidencia también el grado de urgencia con el que los reclamantes emergieron de la región y, claro, al haber declarado tan prontamente y ya hace tantos abriles, época en la que ni por asomo existía la ley 1448 del 2011, desvanece el argumento dirigido a señalar que la presente acción tuvo un interés ilegítimo, motivado únicamente por la oferta institucional de la UAEGRTD. Aunado, esta documental fue aportada por la UARIV, siendo la declaración base para su inclusión y hoy permanencia en el RUV y aunque en verdad la calidad de víctima no depende de acreditación institucional mi mucho menos de la inscripción en dicho registro, pues se trata de una condición de facto y no de derecho, este reconocimiento de veras que sí ratifica los sucesos narrados por los promotores de esta acción pues fue preciso e inequívoco. No prospera entonces la excepción denominada “inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte de los reclamantes».
«como ya se explanó se presume fidedigna y en la que participaron pobladores de la vereda San Rafael de Payoa de Sabana de Torres, donde se ubica el inmueble reclamado, quienes dejaron plasmado que Isidoro “salió de la vereda porque lo amenazaron”, reconociendo asimismo que “le pusieron un plazo, que tenía que irse” debido a que no comulgaba con los intereses de los grupos armados ni accedía a sus extorsiones, por lo que “el ganadito que él tenía lo entregó” y “se fue con sus checheritos lo que más pudo rapidito y su familia” (Sic)».
Al referirse a los cuestionamientos del contradictor, advirtió:
«(…) lo cierto es que en meras argumentaciones se quedó por cuanto no aportó elemento probatorio alguno en su contra; ni siquiera presentó testigos que pudieran contradecir la información en él contenida, fue entonces más el ímpetu de cuestionar que efectividad en desvirtuar dicho medio suasorio, aún más cuando las imprecisiones en los relatos ofrecidos por terceros, sin duda ante el transcurrir del tiempo se ven justificados; con todo, las narraciones brindadas por ellos en verdad que sí reflejan el trasegar del campesino que otrora luchaba por explotar sus tierras como resulta predicable del solicitante, actividad que como se dejó sentado en el contexto antes mencionado, siempre ha tenido a su espalda la violencia y, claro, el evidente abandono del Estado, entonces, sus declaraciones devienen creíbles debido a su cercanía y conocimiento de la región. No se probó lo contrario, siendo competencia ello del opositor».
Concluyó que
«(…) comprobado está que en efecto los solicitantes y su núcleo familiar sí tuvieron que salir con urgencia y ante una inminente amenaza de muerte, todo lo cual permite atribuirles la calidad de víctimas del conflicto armado en razón a su desplazamiento forzado, claras infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Esta es la verdad tan exigida por el contradictor en su escrito de réplica, razón por la cual, no hay lugar a considerar que hubo temeridad o mala fe en el proceder de los reclamantes».
Frente a la pérdida de la relación jurídica con el predio como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, esbozó:
«(…) debió entonces el Incora adoptar las medidas previstas en la ley 387 de 1997 para evitar que el fundo fuera vendido pues de presente se le puso la condición de desplazamiento en la que se encontraban los adjudicatarios, contrario a ello, se omitió el deber de verificación y de manera extraña al parecer guardó silencio. Y es que el desplazamiento forzado no solo implica que la víctima deba salir de su domicilio o trabajo, ello conlleva innumerables perjuicios económicos y morales pues pone a la persona en condición de total desprotección, no solo lo aleja del que era su hogar, también aniquila sus ingresos que, como en el presente dependen únicamente del fundo que se pretende en restitución, todo ello debido al riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad personal72 , escenario que en efecto fue narrado por la solicitante al ser consultada sobre la razón por la cual vendieron, pues al respecto dijo en estrados: “(…) nos dijeron que teníamos que irnos (…) que no nos dejaban sino 15 días (…) y a la hora de la verdad no teníamos plata, no teníamos nada para poder ir a algún lado, y nos dijeron, no los queremos ver en Santander, entonces de todas maneras pues vendimos eso para poderle pagar a Incoder y hacer todas las vueltas que tocó que hacer (…)”, manifestación que resulta conteste con lo señalado por su esposo Isidoro quien dejó plasmado en etapa administrativa que73 “No tenía otra alternativa, yo estaba desesperado porque no sabía qué hacer con mi familia, sin dinero ni nada con que mantener a mi familia (…) a mí me tocó recibir lo que me ofrecieron (…)la plata que nos quedó fue muy poquita. La platica la gastamos tratando de subsistir” Sic (…).
Corolario, la “tacha de la condición de despojados” propuesta por el contradictor tampoco tiene vocación de prosperidad, pues aunque repitió que Isidoro y Concepción no cumplen con el requisito estipulado en el artículo 75 de la ley 1448 del 2011, ningún medio suasorio tiene valía para respaldar su tesis, al punto que el propio Luis Orlando Rugeles luego de expresar que Isidoro se fue de la región porque según él, tuvo algunos inconvenientes con los vecinos, terminó reconociendo que “(…) el caso del señor Isidoro y el otro que vendió uno de ellos palmeros fueron de los poquitos que vendieron en esa época, pero que yo sepa nunca los desplazaron, sino que vendieron porque la cosa en la zona tuvo una época difícil” 74 (Sic), por su parte, Óscar Manuel Jiménez Urrea75 además de dar fe sobre la buena reputación del opositor nada en concreto aportó».
Seguidamente, se pronunció sobre la buena fe exenta de culpa o «segunda ocupancia», así:
«(…) Gonzalo Augusto y Natalia Zapata luego de un recuento doctrinario, normativo y jurisprudencial sobre el concepto de Buena fe (simple) indicaron que se han caracterizado por tener condiciones éticas y morales intachables, bajo las cuales actuaron de manera recta y con plena conciencia de haber adquirido el predio “Miraflores” verificando la regularidad de la situación, pues al momento en que se ejecutó el acto jurídico tendiente a obtener la titularidad del derecho de dominio, hubo conciencia plena que estaba rodeado de legalidad y por ende, no existió coacción ni favorecimiento de una condición de indefensión propiciada por un desplazamiento o abandono forzado. No obstante, en el escrito de oposición ninguna aseveración enfocada a comprobar el exigido proceder cualificado se argumentó (…).
Entonces frente a la ausencia de una mínima probanza lo evidente es que en verdad no realizó las actuaciones que dijo desplegar pues, cuando menos debió consultar ante las autoridades, en principio – si es que no se había percatado- sí hubiese encontrado información sobre el sector y su convulsionado orden público toda vez que el municipio de Sabana de Torres padecía el conflicto armado y la confluencia de distintas estructuras ilegales desde antaño lo cual, sin lugar a dudas, era un hecho notorio (…).
Dicho esto, lo único evidente es que ni siquiera actuaron bajo el principio de la buena fe simple pues a pesar de que adquirieron su derecho del legítimo propietario, no realizaron una efectiva averiguación frente a los antecedentes del fundo y por sobre todo de su origen, razón por la cual, sin lugar a dudas, se concluye que no acreditaron el exigido estándar superlativo por lo que no procede a su favor la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes, manifestó:
«De sobra las probanzas aportadas dan cuenta que, pese a la no participación de los opositores en la configuración del despojo, no son merecedores de ser reconocidos como ocupantes secundarios pues no habitan el fundo a restituir ya que su lugar de residencia se establece en el casco urbano de Medellín (Antioquia). Aunado, conforme el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro, son dueños de más de una treintena de propiedades a lo largo de país (…).
Con lo transcrito basta para ratificar que los opositores no presentan condición de debilidad alguna ni se afecta su derecho a la vivienda digna con la consecuente restitución, toda vez que, cuenta con otros inmuebles que garantizarán la satisfacción dicha prerrogativa; tampoco se vulnera mínimo vital pues, poseen otras rentas que les permitirán suplir sus necesidades, razón por la cual, no procede a su favor medida alguna ni el reconocimiento como ocupantes secundarios».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que revise «la revocatoria directa de la Resolución 189 de marzo de 1.996», se observa que los accionantes no han acudido a esa entidad a reclamar dicha «revisión», lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que este camino
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
5.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Angélica Zapata González.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS