Asistente Jurídico Inteligente
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AC421-2022 (2021-03423-00)
AC421-2022
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03423-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el recurso de reposición formulado la sociedad Goodyear de Colombia S.A., contra el auto proferido por el Despacho el 8 de octubre de 2021, por medio del cual se admitió a trámite la petición de exequátur presentada por Roberto Wohlgemuth Liebner.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído cuestionado, se admitió a trámite la solicitud de exequátur que elevó Roberto Wohlgemuth Liebner, respecto de la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por la Unidad Judicial Civil con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Ecuador, en el marco del juicio ordinario por incumplimiento contractual adelantado por Oso Llantera Nacional S.A. contra Goodyear de Colombia S.A.
2. En tiempo, el mandatario judicial de la convocada radicó escrito contentivo del presente recurso horizontal, con el ánimo de que se rechace de plano la homologación o, en su lugar, se declare su inadmisión, al estimar que el libelo genitor “no cumple con los requisitos comunes a toda demanda”, consagrados en el artículo 82 de Código General del Proceso, ni con algunas de las exigencias contenidas en el precepto 606 ibídem, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país1.
En sustento de su inconformidad expresó, en síntesis, que:
2.1 La convocada fue indebidamente notificada de este asunto, dado que el gestor remitió el auto confutado a un “correo electrónico equivocado” (fabiola_ordones@goodyear.com), pues si bien ese e-mail estuvo inscrito en el registro mercantil, esto cambió el 13 de octubre hogaño, día en el que fue reemplazado por anamaria_grados@goodyear.com.
2.2. El demandante no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 90-7 ejusdem, ya que con independencia del juicio que se llevó a cabo en Ecuador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 ibídem la conciliación extrajudicial se debe adelantar “en cualquier tipo de proceso -incluso los de reconocimiento de sentencia extranjera-, ‘si la materia de que se trate es conciliable’”, y como lo que se pretende es el reconocimiento del fallo foráneo “cuyo contenido es netamente pecuniario, de libre disposición y conciliable”, el convocante debió cumplir con esta exigencia antes de acudir a la jurisdicción.
2.3 El actor no prestó juramento estimatorio en los términos de los artículos 82-7 y 206 ibídem, en relación con la compensación contenida en la decisión cuya homologación se persigue.
2.4 La sentencia extranjera no cumple con el requisito establecido en el inciso 2º del precepto 606 ejusdem, porque se opone a leyes y disposiciones colombianas de orden público, por cuanto:
2.4.1. Se presentó una indebida representación por parte de la sociedad Oso Llantera Nacional S.A., porque: (i) se transgredieron las normas de orden público que en ambos países establecen la asignación privativa de la representación de las sociedades en liquidación en cabeza de los liquidadores debidamente inscritos en el registro mercantil de la sociedad insolvente; y (ii) se desconoció la prohibición que tienen los liquidadores de disponer de los activos de las compañías en favor de los asociados, sin previamente proceder al pago del pasivo externo a los acreedores.
2.4.2 Se negó de manera “injustificada e ilegal” el derecho a acceder a la segunda instancia a Goodyear de Colombia S.A., por parte del operador jurídico ecuatoriano que dictó la decisión, desconociendo así el principio constitucional de la doble instancia que rige en ambos Estados, violando, además, los derechos a la igualdad y la contradicción, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2.5 Finalmente, puso de presente que el funcionario judicial que dictó el fallo en Ecuador se encuentra actualmente destituido como consecuencia de una falta administrativa.
3. En su momento, la contraparte solicitó “mantener incólume la decisión”, al considerar que las inconformidades de la censora son ajenas al análisis formal que debe tenerse en cuenta al momento estudiar la admisión de la solicitud de exequátur.
II. CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y su procedencia frente al auto admisorio
El inciso 1º del canon 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. A su turno, el inciso 3º del canon 342 ejusdem, particularmente señala que “[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
En ese orden, no queda duda que el auto que ahora se confuta, esto es, el que admitió a trámite la petición de exequátur, es de aquellos pasibles de ser censurado por el camino del recurso de reposición, como en efecto lo hizo el extremo convocado. Por ello, se procederá al estudio de cada una de las disconformidades esgrimidas, y al final se concluirá si debe o no matenerse la decisión impugnada.
Ahora bien, sobre este recurso de reposición bueno es recordar que este “… le permite al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.”-2
2. Análisis concreto del recurso
Centrado el Despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente, temprano se divisa el fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse:
2.1. Si bien, la aquí interesada aduce encontrarse indebidamente notificada por haber recibido mediante correo electrónico el día 19 de octubre de 2021, en la dirección electrónica fabiola_ordones@goodyear.com, esa circunstancia no torna observable lo señalado, no solo porque la dirección electrónica a la que se envió el auto guarda relación con la informada en el escrito de demanda, sino también, porque el acto atacado guardó su propósito, esto es, el demandante logró la publicidad y el conocimiento de la decisión confutada por parte de la demandada, de ahí que, el Despacho tuvo por notificada personalmente a la aquí inconforme y al Ministerio Público, también convocado dentro del trámite de exequátur. Así lo ha señalado la Sala:
“Con todo, es claro, el defecto advertido por la memorialista, de manera alguna puede conllevar la revocatoria de la admisión del libelo, dictada el 24 de febrero de 2020, por cuanto la misma no incidió en el decurso, si, en cuenta se tiene que, aquélla fue enterada de dicho pronunciamiento a través de su e-mail y, por esa vía ha realizado distintas manifestaciones, incluyendo los recursos objeto de decisión”3.
En otras palabras, no es posible acceder a la súplica revocatoria del auto admisorio del exequátur, fundada en el señalamiento equivocado del correo electrónico de la demandada, porque más allá de que fuera cierto que no se relacionó el que aparece registrado actualmente en la Cámara de Comercio, hay una circunstancia insoslayable, cual es, que con la dirección electrónica aportada se satisfizo el enteramiento a la parte citada, al punto que en este momento se está estudiando el recurso de reposición propuesto en tiempo.
Hay que recordar, por ser pertinente al caso, que en materia de nulidades o censuras por la indebida estructuración de las actuaciones procesales, prima el principio de la convalidación, según el cual, la nulidad se entiende saneada “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (Art. 136-4 del Código General del Proceso).
2.2 En relación con la falta de cumplimiento de dos de los requisitos formales de toda demanda para su admisión, como agotar la conciliación extrajudicial o presentar juramente estimatorio, cabe recordar que estos no se requieren para la presentación de la solicitud de exequátur, en consideración a la naturaleza especial del trámite y al objeto mismo de la pretensión que con él se persigue.
En efecto, sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, bien claro es el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el 38 de la Ley 640 de 2001, al señalar: “Si la materia de que se trata es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.
De tal forma que, acudiendo a dicho texto, solo en los procesos declarativos es posible reclamar como exigencia para la admisión, el agotamiento antelado de la conciliación por fuera del juicio. Y acá es obvio, no se está en presencia de un caso de la mencionada naturaleza, pues el exequatur se trata, llanamente, de un “trámite” especial, por disposición expresa del legislador, consignada en el canon 607 del Código General del Proceso.
Es más, que la homologación verse o tenga origen en un proceso declarativo surtido en el extranjero, ello no transmite la exigencia del requisito de procedibilidad a este trámite especial, toda vez que los requisitos o exigencias para adelantar un litigio han de verse en un sentido estricto o restrictivo, ya que de por medio se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia.
Otro tanto puede decirse del juramento estimatorio en el exequátur, escenario en el que evidentemente no cabe pedir su realización, comoquiera que tal exigencia presupone, de acuerdo con el artículo 206 del nuevo estatuto adjetivo civil, que en el respectivo proceso se pretenda “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, súplicas que con rotundidad, cabe indicar, son ajenas al exequatur, por ser un espacio en el que se persigue, a voces del precepto 606 ibídem, que la “sentencia extranjera surta efectos en el país”, y no la declaración o reconocimiento de una indemnización.
Es cierto que el acogimiento del exequátur puede traer como efecto que la sentencia de contenido patrimonial extienda o eficacia al territorio patrio, pero ello no traduce, de ninguna forma, la reedición del juicio declarativo para el reconocimiento de perjuicios.
En conclusión, no había manera de reclamar requisito de procedibilidad o juramento estimatorio para admitir el presente exequátur. Por lo mismo, el auto censurado se halla ajustado a derecho.
2.3 En cuanto a la manifestación de que la providencia cuya extensión de efectos se persigue no cumple con los requisitos consagrados en los incisos 2º y 6º el precepto 606 ejusdem, es preciso indicar que la Sala se abstiene de admitir a trámite la petición e in límine declinar su estudio, cuando se hace evidente el incumplimiento de una o varias de las exigencias enlistadas, verbi gratia, como cuando se pretende la homologación de una sentencia extranjera que decretó el divorcio entre dos excónyuges y, en fundamento para tomar la decisión, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil.
Al respecto se ha pronunciado la Corte en AC6044-2016
“En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso (…) El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.”.
De ahí que, al momento de recibir una súplica de exequátur, el trabajo inicial de esta Corte se circunscribe a verificar el cumplimiento de los aspectos formales para su admisión; pues, el análisis de requisitos tales como los censurados por la contendiente, deben ser resueltos una vez se haya estudiado la demanda, la contestación y estas se hayan contrarrestado con los elementos materiales probatorios, es decir, en la sentencia.
En este sentido ha dicho la Sala que,
“El hecho, simplemente, en la hipótesis de oponerse a las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las del procedimiento” (artículo 606, numeral 2º del Código General del Proceso), se erige, respecto de la viabilidad de la homologación, en una cuestión de fondo que debe ser estudiada en la oportunidad correspondiente”.
Así las cosas, el examen de las situaciones denunciadas como constitutivas de una vulneración del orden público, se hará, como en derecho corresponde, en la sentencia que acá haya de proferirse, y de cara a las pruebas aportadas y recaudadas.
No hay entonces forma de anticipar un juicio, propio de otra etapa del trámite.
2.4. Resta señalar que la aseverada sanción al juzgador extranjero, no se erige, prima facie, como motivo para inadmitir o rechazar el exequátur, por lo que cualquier estudio o incidencia de esa manifestación, se dejará también para el fallo respectivo.
3. Conclusión
De cuanto viene de exponerse, se mantendrá incólume la providencia recurrida en reposición, al no configurarse ninguna de las hipótesis de inadmisión o de rechazo previstas en la ley.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 8 de octubre de 2021, que admitió a trámite la solicitud de exequátur que elevó Roberto Wohlgemuth Liebner, respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2019 por la Unidad Judicial Civil con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Ecuador, en el marco del juicio ordinario por incumplimiento contractual, adelantado por Oso Llantera Nacional S.A. contra Goodyear de Colombia S.A.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe el trámite del exequátur.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Anexo 11001020300020210342300-0010 Reposición, actuación bajo consecutivo 6, ecosistema digital.
2 AC1634-2021.
3 AC1634-2021