AC 421 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC421-2022 (2021-03423-00)

        

AC421-2022  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-03423-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide el recurso de reposición formulado la sociedad Goodyear  de Colombia S.A., contra el auto proferido por el Despacho el 8 de  octubre de 2021, por medio del cual se admitió a trámite  la petición de exequátur presentada por Roberto  Wohlgemuth Liebner.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante el proveído cuestionado, se admitió a trámite  la solicitud de exequátur que elevó Roberto Wohlgemuth  Liebner, respecto de la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por  la Unidad Judicial Civil con Sede en la Parroquia Iñaquito del  Distrito Metropolitano de Quito, Ecuador, en el marco del juicio  ordinario por incumplimiento contractual adelantado por Oso Llantera  Nacional S.A. contra Goodyear de Colombia S.A.  

2.  En tiempo, el mandatario judicial de la convocada radicó  escrito contentivo del presente recurso horizontal, con el ánimo  de que se rechace de plano la homologación o, en  su lugar, se declare su inadmisión,  al estimar que el libelo genitor “no  cumple con los requisitos comunes a toda demanda”,  consagrados en el artículo 82 de Código General del  Proceso, ni con algunas de las exigencias contenidas en el precepto  606 ibídem,  para que la sentencia extranjera surta efectos en el país1.  

En  sustento de su inconformidad  expresó, en síntesis, que:  

2.1  La convocada fue indebidamente notificada de este asunto, dado que el  gestor remitió el auto confutado a un “correo  electrónico equivocado”  (fabiola_ordones@goodyear.com),  pues si bien ese e-mail estuvo inscrito en el registro mercantil,  esto cambió el 13 de octubre hogaño, día en el  que fue reemplazado por anamaria_grados@goodyear.com.  

2.2.  El demandante no agotó el requisito de procedibilidad  consagrado en el artículo 90-7 ejusdem,  ya que con independencia del juicio que se llevó a cabo en  Ecuador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 ibídem  la conciliación extrajudicial se debe adelantar “en  cualquier tipo de proceso -incluso los de reconocimiento de sentencia  extranjera-, ‘si la materia de que se trate es conciliable’”,  y como lo que se pretende es el reconocimiento del fallo foráneo  “cuyo  contenido es netamente pecuniario, de libre disposición y  conciliable”,  el convocante debió cumplir con esta exigencia antes de acudir  a la jurisdicción.  

2.3  El actor no prestó juramento estimatorio en los términos  de los artículos 82-7 y 206 ibídem,  en relación con la compensación contenida en la  decisión cuya homologación se persigue.  

2.4  La sentencia extranjera no cumple con el requisito establecido en el  inciso 2º del precepto 606 ejusdem,  porque se opone a leyes y disposiciones colombianas de orden público,  por cuanto:  

2.4.1.  Se presentó una indebida representación por parte de la  sociedad Oso Llantera Nacional S.A., porque: (i)  se transgredieron las normas de orden público que en ambos  países establecen la asignación privativa de la  representación de las sociedades en liquidación en  cabeza de los liquidadores debidamente inscritos en el registro  mercantil de la sociedad insolvente; y (ii)  se desconoció la prohibición que tienen los  liquidadores de disponer de los activos de las compañías  en favor de los asociados, sin previamente proceder al pago del  pasivo externo a los acreedores.  

2.4.2  Se negó de manera “injustificada  e ilegal”  el derecho a acceder a la segunda instancia a Goodyear  de Colombia S.A.,  por parte del operador jurídico ecuatoriano que dictó  la decisión,  desconociendo así el principio constitucional de la doble  instancia que rige en ambos Estados, violando, además, los  derechos a la igualdad y la contradicción, consagrados en la  Constitución Política de Colombia.  

2.5  Finalmente, puso de presente que el funcionario judicial que dictó  el fallo en Ecuador se encuentra actualmente destituido como  consecuencia de una falta administrativa.  

3.  En  su momento, la contraparte solicitó “mantener  incólume la decisión”,  al considerar que las inconformidades de la censora son ajenas al  análisis formal que debe tenerse en cuenta al momento estudiar  la admisión de la solicitud de exequátur.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Del  recurso de reposición y su procedencia frente al auto  admisorio  

El  inciso 1º del canon 318 del vigente estatuto procesal civil  prevé que “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  A su turno, el inciso 3º del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que “[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

En  ese orden, no queda duda que el auto que ahora se confuta, esto es,  el que admitió a trámite la petición de  exequátur, es de aquellos pasibles de ser censurado por el  camino del recurso de reposición, como en efecto lo hizo el  extremo convocado. Por ello, se procederá al estudio de cada  una de las disconformidades esgrimidas, y al final se concluirá  si debe o no matenerse la decisión impugnada.  

Ahora  bien, sobre este recurso de reposición bueno es recordar que  este “…  le permite al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias  decisiones, desde luego, en línea de principio, en función  de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó  y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a  revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.”-2  

2.  Análisis concreto del recurso  

Centrado  el Despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente, temprano  se divisa el fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a  explicarse:  

2.1.  Si bien, la aquí interesada aduce encontrarse indebidamente  notificada por haber recibido mediante correo electrónico el  día 19 de octubre de 2021, en la dirección electrónica  fabiola_ordones@goodyear.com,  esa circunstancia no torna observable lo señalado, no solo  porque la dirección electrónica a la que se envió  el auto guarda relación con la informada en el escrito de  demanda, sino también, porque el acto atacado guardó su  propósito, esto es, el demandante logró la publicidad y  el conocimiento de la decisión confutada por parte de la  demandada, de ahí que, el Despacho tuvo por notificada  personalmente a la aquí inconforme y al Ministerio Público,  también convocado dentro del trámite de exequátur.  Así lo ha señalado la Sala:  

“Con  todo, es claro, el defecto advertido por la memorialista, de manera  alguna puede conllevar la revocatoria de la admisión del  libelo, dictada el 24 de febrero de 2020, por cuanto la misma no  incidió en el decurso, si, en cuenta se tiene que, aquélla  fue enterada de dicho pronunciamiento a través de su e-mail y,  por esa vía ha realizado distintas manifestaciones, incluyendo  los recursos objeto de decisión”3.  

En  otras palabras, no es posible acceder a la súplica revocatoria  del auto admisorio del exequátur, fundada en el señalamiento  equivocado del correo electrónico de la demandada, porque más  allá de que fuera cierto que no se relacionó el que  aparece registrado actualmente en la Cámara de Comercio, hay  una circunstancia insoslayable, cual es, que con la dirección  electrónica aportada se satisfizo el enteramiento a la parte  citada, al punto que en este momento se está estudiando el  recurso de reposición propuesto en tiempo.  

Hay  que recordar, por ser pertinente al caso, que en materia de nulidades  o censuras por la indebida estructuración de las actuaciones  procesales, prima el principio de la convalidación, según  el cual, la nulidad se entiende saneada “Cuando  a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa”  (Art. 136-4 del Código General del Proceso).  

2.2  En relación con la falta de cumplimiento de dos de los  requisitos formales de toda demanda para su admisión, como  agotar la conciliación extrajudicial o presentar juramente  estimatorio, cabe recordar que estos no se requieren para la  presentación de la solicitud de exequátur, en  consideración a la naturaleza especial del trámite y al  objeto mismo de la pretensión que con él se persigue.  

En  efecto, sobre la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad, bien claro es el artículo 621 del Código  General del Proceso, que modificó el 38 de la Ley 640 de 2001,  al señalar: “Si  la materia de que se trata es conciliable, la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá  intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en  los procesos declarativos, con excepción de los divisorios,  los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea  obligatoria la citación de indeterminados”.  

De  tal forma que, acudiendo a dicho texto, solo en los procesos  declarativos es posible reclamar como exigencia para la admisión,  el agotamiento antelado de la conciliación por fuera del  juicio. Y acá es obvio, no se está en presencia de un  caso de la mencionada naturaleza, pues el exequatur se trata,  llanamente, de un “trámite”  especial, por disposición expresa del legislador, consignada  en el canon 607 del Código General del Proceso.  

Es  más, que la homologación verse o tenga origen en un  proceso declarativo surtido en el extranjero, ello no transmite la  exigencia del requisito de procedibilidad a este trámite  especial, toda vez que los requisitos o exigencias para adelantar un  litigio han de verse en un sentido estricto o restrictivo, ya que de  por medio se encuentra el derecho de acceso a la administración  de justicia.  

Otro  tanto puede decirse del juramento estimatorio en el exequátur,  escenario en el que evidentemente no cabe pedir su realización,  comoquiera que tal exigencia presupone, de acuerdo con el artículo  206 del nuevo estatuto adjetivo civil, que en el respectivo proceso  se pretenda “el  reconocimiento de una indemnización, compensación o el  pago de frutos o mejoras”,  súplicas que con rotundidad, cabe indicar, son ajenas al  exequatur, por ser un espacio en el que se persigue, a voces del  precepto 606 ibídem,  que la “sentencia  extranjera surta efectos en el país”,  y no la declaración o reconocimiento de una indemnización.  

Es  cierto que el acogimiento del exequátur puede traer como  efecto que la sentencia de contenido patrimonial extienda o eficacia  al territorio patrio, pero ello no traduce, de ninguna forma, la  reedición del juicio declarativo para el reconocimiento de  perjuicios.  

En  conclusión, no había manera de reclamar requisito de  procedibilidad o juramento estimatorio para admitir el presente  exequátur. Por lo mismo, el auto censurado se halla ajustado a  derecho.  

2.3  En cuanto a la manifestación de que la providencia cuya  extensión de efectos se persigue no cumple con los requisitos  consagrados en los incisos 2º y 6º el precepto 606 ejusdem,  es preciso indicar que la Sala se abstiene de admitir a trámite  la petición e in  límine  declinar su estudio, cuando se hace evidente el incumplimiento de una  o varias de las exigencias enlistadas, verbi  gratia,  como cuando se pretende la homologación de una sentencia  extranjera que decretó el divorcio entre dos excónyuges  y, en fundamento para tomar la decisión, el juez foráneo  resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el  artículo 154 del Código Civil.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte en AC6044-2016  

“En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso (…)  El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 606.”.  

De  ahí que, al momento de recibir una súplica de  exequátur, el trabajo inicial de esta Corte se circunscribe a  verificar el cumplimiento de los aspectos formales para su admisión;  pues, el análisis de requisitos tales como los censurados por  la contendiente, deben ser resueltos una vez se haya estudiado la  demanda, la contestación y estas se hayan contrarrestado con  los elementos materiales probatorios, es decir, en la sentencia.  

En  este sentido ha dicho la Sala que,  

“El  hecho, simplemente, en la hipótesis de oponerse a las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las del procedimiento” (artículo 606,  numeral 2º del Código General del Proceso), se erige,  respecto de la viabilidad de la homologación, en una cuestión  de fondo que debe ser estudiada en la oportunidad correspondiente”.  

Así  las cosas, el examen de las situaciones denunciadas como  constitutivas de una vulneración del orden público, se  hará, como en derecho corresponde, en la sentencia que acá  haya de proferirse, y de cara a las pruebas aportadas y recaudadas.  

No  hay entonces forma de anticipar un juicio, propio de otra etapa del  trámite.  

2.4.  Resta señalar que la aseverada sanción al juzgador  extranjero, no se erige, prima facie, como motivo para inadmitir o  rechazar el exequátur, por lo que cualquier estudio o  incidencia de esa manifestación, se dejará también  para el fallo respectivo.  

3.  Conclusión  

De  cuanto viene de exponerse, se mantendrá incólume la  providencia recurrida en reposición, al no configurarse  ninguna de las hipótesis de inadmisión o de rechazo  previstas en la ley.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  NO  REPONER  el auto de 8 de octubre de 2021, que  admitió a trámite  la solicitud de exequátur que elevó Roberto Wohlgemuth  Liebner, respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2019 por  la Unidad Judicial Civil con Sede en la Parroquia Iñaquito del  Distrito Metropolitano de Quito, Ecuador, en el marco del juicio  ordinario por incumplimiento contractual, adelantado por Oso Llantera  Nacional S.A. contra Goodyear de Colombia S.A.  

SEGUNDO.-  ORDENAR  a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe  el trámite del exequátur.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo 11001020300020210342300-0010 Reposición, actuación          bajo consecutivo 6, ecosistema digital.  

2          AC1634-2021.  

3          AC1634-2021      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *