AC 595 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC595-2022 (2021-04710-00)

        

AC595-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04710-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de José Mayeud Suárez Rodríguez frente al fallo  de 26 de febrero de 2020 y al auto de 10 de julio siguiente,  proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de Restitución de Tierras Despojadas  adelantado por Adelaida Castillo de García y Adelaida García  Castillo, con oposición del impugnante.  

I.-ANTECEDENTES  

1. En  proveído de 28 de enero del año en curso se requirió  al accionante para que enmendara lo siguiente:    

a.-)  Allegar  poder debidamente conferido por los recurrentes y dirigido a esta  Corporación, individualizando la naturaleza del trámite a  adelantar y sus intervinientes, conforme exigen los artículos  74 y 84 numeral 1 del Código General del Proceso. El otorgado  no contiene la individualización de todos los participantes en  el pleito.  

b.-)  Relacionar el  nombre, domicilio, número de identificación, correos  electrónicos y direcciones físicas de las personas que  participaron en el litigio materia de reparo, precisando quién  o quiénes actúan como opugnadores y la calidad que tuvo  cada una en el pleito originario. No es de recibo la manifestación  de que desconoce los datos y se deben tener en cuenta los existentes  en el expediente original, puesto que al ser parte del litigio y  tener acceso al mismo le es posible obtener la información  requerida (arts. 82 nrals. 1, 2 y 10, y 357 nral. 2 ibídem).  

c.-)  Expresar  concretamente los hechos relevantes respecto de la causal invocada  con la fecha precisa en que se tuvo conocimiento de los «documentos  que habrían variado la decisión» y que deben ser  anteriores al proveído cuestionado, además de su  relevancia para cambiar la decisión cuestionada. Se recuerda  que el remedio excepcional no constituye una oportunidad adicional  para allegar pruebas que se dejaron de aportar o adecuar medios de  convicción extemporáneos (art. 357 nral. 4).  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el fallo impugnado es de fecha 26  de febrero de 2020 y se invocan como trascendentes las declaraciones  extraproceso de Bernardo Mosquera Machado y Héctor Alfredo  Santiago Suárez, que según los anexos fueran recaudadas,  respectivamente, el 27 de septiembre y el 7 de octubre de 2021, esto  es, con posterioridad a su ejecutoria.  

2.  Con el propósito de cumplir lo ordenado, el interesado allegó  en tiempo escrito en el que se pronunció frente a dichos  requerimientos.  

II.-CONSIDERACIONES  

1. El artículo 357 del Código  General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, los cuales están complementados  por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se  refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita  exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo  examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso  segundo ejusdem.  

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

2. En este caso, el impugnante solucionó  las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e  individualización en el poder de los sujetos que intervinieron  en el juicio de restitución de tierras, así como lo  atinente a su nombre, domicilio, número de  identificación, correos electrónicos y direcciones  físicas, según se le pidió en los literales a.-)  y  b.-) del auto inadmisorio;  empero, no subsanó las falencias advertidos  en el litereal c.) de ese proveído, lo que torna inidónea  la corrección.    

En efecto,  debía también expresar, en concreto, los hechos  relevantes de la causal alegada haciendo ver cuáles son los  documentos preexistentes que invoca, así como su influjo en la  decisión y la fuerza mayor, el caso fortuito, o la maniobra de  la contraparte, que le impidió allegarlos oportunamente al  proceso.    

Sin embargo,  frente a dicho requerimiento, se limitó a decir que,  

los  hechos relevantes tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 2021, momento  en el cual se reúnen en el sitio denominado el Roblal, los  reincorporados para empezar a concientizar a aquellas personas que se  encuentran en el proceso de paz al mando del cabecilla (…) y  cumplir con el compromiso adquirido de decir la verdad sobre los  hechos sucedidos en el conflicto armado interno que  desafortunadamente vivió Colombia, capitulo Viota, en ese  momento según mi poderante es cuando se entera por medio de  dichas personas que fueron activas en el conflicto armado interno y  dan cuenta de los hechos sucedidos ese fatídico 12 de abril de  1998, fecha del homicidio del señor Delfin García  Montilla, pero que por circustancias del mismo conflicto armado y de  las personas incursas en dicho movimiento no habían tenido la  oportunidad de encontrarse con el señor José Mayeud  Suárez Rodríguez, de las condiciones ya referidas.  

Como se  puede ver, el revisionista se distrajo en disquisiciones factuales  ajenas a los elementos que se le pidió enmendar en torno a la  causal invocada, lo que torna inidónea la corrección,  sobre todo porque las declaraciones extraprocesales de Bernardo  Mosquera Machado y Hector Alfredo Santiago Suarez, que adosa como  documentos preexistentes para fundar su pretensión, fueron  rendidas el 27 de septiembre y 7 de octubre de 2021, respectivamente,  lo que significa que son postreras a las providencias discutidas, las  cuales datan de 26 de febrero de 2020, en el caso de la sentencia y  10 de julio siguiente en el del auto, por lo que no encajan dentro de  la causal primera de revisión.  

Precisamente,  en CSJ SC7455-2017 se explicó que:  

(…)  para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la  acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la  parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las  oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no  pudieron conocerlo y valorarlo.  

Asimismo, en  CSJ AC1476-2021 se destacó que:  

Esa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistecia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía  extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen  condiciones preexistentes, ni la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

Ello  significa que el gestor no demostró que, al menos formalmente,  su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de  revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen,  con suficiencia, las razones de la falta de aportación  oportuna de las piezas probatorias preexistentes al proveído  combatido, haciendo ver su pertinencia, así como la  circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que no  pudo adosarlas al litigio en el que se dictó esa decisión,  sin que de su exposición sea posible inferir tales  situaciones, de ahí que procede el rechazo de la demanda.    

3. En suma, al no quedar debidamente  esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada, dentro de sus  especificaciones, es insatisfactoria la corrección.    

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de José Mayeud Suárez  Rodríguez frente al fallo de 26 de febrero de 2020 y al auto  de 10 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución  de Tierras Despojadas adelantado a favor de Adelaida Castillo de  García y Adelaida García Castillo.  

Segundo:  Devolver los anexos ditales, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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