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AC595-2022 (2021-04710-00)
AC595-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04710-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de José Mayeud Suárez Rodríguez frente al fallo de 26 de febrero de 2020 y al auto de 10 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras Despojadas adelantado por Adelaida Castillo de García y Adelaida García Castillo, con oposición del impugnante.
I.-ANTECEDENTES
1. En proveído de 28 de enero del año en curso se requirió al accionante para que enmendara lo siguiente:
a.-) Allegar poder debidamente conferido por los recurrentes y dirigido a esta Corporación, individualizando la naturaleza del trámite a adelantar y sus intervinientes, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 del Código General del Proceso. El otorgado no contiene la individualización de todos los participantes en el pleito.
b.-) Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de las personas que participaron en el litigio materia de reparo, precisando quién o quiénes actúan como opugnadores y la calidad que tuvo cada una en el pleito originario. No es de recibo la manifestación de que desconoce los datos y se deben tener en cuenta los existentes en el expediente original, puesto que al ser parte del litigio y tener acceso al mismo le es posible obtener la información requerida (arts. 82 nrals. 1, 2 y 10, y 357 nral. 2 ibídem).
c.-) Expresar concretamente los hechos relevantes respecto de la causal invocada con la fecha precisa en que se tuvo conocimiento de los «documentos que habrían variado la decisión» y que deben ser anteriores al proveído cuestionado, además de su relevancia para cambiar la decisión cuestionada. Se recuerda que el remedio excepcional no constituye una oportunidad adicional para allegar pruebas que se dejaron de aportar o adecuar medios de convicción extemporáneos (art. 357 nral. 4).
Lo anterior si se tiene en cuenta que el fallo impugnado es de fecha 26 de febrero de 2020 y se invocan como trascendentes las declaraciones extraproceso de Bernardo Mosquera Machado y Héctor Alfredo Santiago Suárez, que según los anexos fueran recaudadas, respectivamente, el 27 de septiembre y el 7 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad a su ejecutoria.
2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el interesado allegó en tiempo escrito en el que se pronunció frente a dichos requerimientos.
II.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
2. En este caso, el impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de los sujetos que intervinieron en el juicio de restitución de tierras, así como lo atinente a su nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas, según se le pidió en los literales a.-) y b.-) del auto inadmisorio; empero, no subsanó las falencias advertidos en el litereal c.) de ese proveído, lo que torna inidónea la corrección.
En efecto, debía también expresar, en concreto, los hechos relevantes de la causal alegada haciendo ver cuáles son los documentos preexistentes que invoca, así como su influjo en la decisión y la fuerza mayor, el caso fortuito, o la maniobra de la contraparte, que le impidió allegarlos oportunamente al proceso.
Sin embargo, frente a dicho requerimiento, se limitó a decir que,
los hechos relevantes tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 2021, momento en el cual se reúnen en el sitio denominado el Roblal, los reincorporados para empezar a concientizar a aquellas personas que se encuentran en el proceso de paz al mando del cabecilla (…) y cumplir con el compromiso adquirido de decir la verdad sobre los hechos sucedidos en el conflicto armado interno que desafortunadamente vivió Colombia, capitulo Viota, en ese momento según mi poderante es cuando se entera por medio de dichas personas que fueron activas en el conflicto armado interno y dan cuenta de los hechos sucedidos ese fatídico 12 de abril de 1998, fecha del homicidio del señor Delfin García Montilla, pero que por circustancias del mismo conflicto armado y de las personas incursas en dicho movimiento no habían tenido la oportunidad de encontrarse con el señor José Mayeud Suárez Rodríguez, de las condiciones ya referidas.
Como se puede ver, el revisionista se distrajo en disquisiciones factuales ajenas a los elementos que se le pidió enmendar en torno a la causal invocada, lo que torna inidónea la corrección, sobre todo porque las declaraciones extraprocesales de Bernardo Mosquera Machado y Hector Alfredo Santiago Suarez, que adosa como documentos preexistentes para fundar su pretensión, fueron rendidas el 27 de septiembre y 7 de octubre de 2021, respectivamente, lo que significa que son postreras a las providencias discutidas, las cuales datan de 26 de febrero de 2020, en el caso de la sentencia y 10 de julio siguiente en el del auto, por lo que no encajan dentro de la causal primera de revisión.
Precisamente, en CSJ SC7455-2017 se explicó que:
(…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.
Asimismo, en CSJ AC1476-2021 se destacó que:
Esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistecia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Ello significa que el gestor no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportación oportuna de las piezas probatorias preexistentes al proveído combatido, haciendo ver su pertinencia, así como la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que no pudo adosarlas al litigio en el que se dictó esa decisión, sin que de su exposición sea posible inferir tales situaciones, de ahí que procede el rechazo de la demanda.
3. En suma, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Rechazar la demanda de revisión de José Mayeud Suárez Rodríguez frente al fallo de 26 de febrero de 2020 y al auto de 10 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras Despojadas adelantado a favor de Adelaida Castillo de García y Adelaida García Castillo.
Segundo: Devolver los anexos ditales, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado