AC 216 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC216-2022 (2022-00247-00)

        

AC216-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00247-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y su homólogo Quinto de Neiva, con ocasión  del conocimiento de la demanda declarativa promovida  por la Fundación Cardioinfantil contra la Clínica  Emcosalud S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bogotá, la actora pidió que se condenara a su  contraparte al pago de «los  servicios médico-hospitalarios prestados [en  la Fundación Cardioinfantil]  a favor de sus usuarios».  En el acápite pertinente, indicó que «el  presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción  ordinaria en su subespecialidad civil, pues se trata de obligaciones  contenidas en facturas de venta de servicios de salud, generadas por  una Institución Prestadora de Servicios de Salud y radicadas  para su pago ante una entidad de similar razón social».  Agregó que «el  lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá».  

2.          El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, al cual correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que  el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en Neiva.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que «se  dan varias opciones a la parte actora para escoger el lugar donde  radicar la demanda, es decir el lugar donde reside el demandado, o el  lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. Como  estamos frente a un negocio jurídico en el que se involucra un  título ejecutivo, el demandante, como lo ha indicado en el  libelo demandatorio, insiste en presentar la demanda en el lugar de  cumplimiento de la obligación como lo establece el art. 28  num.3 del C.G.P.».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Es cierto que, en  abstracto, cuando en un juicio civil se cobran obligaciones de  naturaleza contractual, concurren el fuero general de competencia con  el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado,  y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Sin embargo, ese  razonamiento solamente resulta pertinente en aquellos asuntos que la  ley no los ha asignado expresamente a otra jurisdicción (o a  otra especialidad distinta de la ordinaria), pues a voces del  artículo 15 del Código General del Proceso,  «corresponde a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no  esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción  [y] corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil, el  conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente  por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria».  

En consecuencia,  antes de analizar la aplicación de las pautas de distribución  de competencias en un caso concreto, es necesario determinar si ese  asunto corresponde a esta especialidad de la jurisdicción  ordinaria (la civil), a otra distinta, o a cualquiera de las  restantes jurisdicciones. Y si bien explicitar este examen suele ser  innecesario (salvo en circunstancias excepcionales), el juez siempre  deberá considerar las reglas de atribución  (jurisdiccional) compendiadas en las codificaciones especiales, antes  de aplicar las de distribución de competencias que instituye  el estatuto de procedimiento civil.  

En ese sentido,  destaca la Corte que en este juicio declarativo, se pretende el  reconocimiento de una deuda relacionada con la prestación de  servicios médicos en el marco del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, particularidad que parecería sugerir el  ejercicio de competencias asignadas a los jueces laborales (artículo  2, numeral 5, CPTSS5),  o, incluso, a la Superintendencia Nacional de Salud6.  

Y  como sobre estas particularidades no parece haber reparado el Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, al que inicialmente le fue asignada la causa, se  impone colegir que dicho juzgador rehusó el  conocimiento de la demanda sin hacer acopio de los elementos de  juicio suficientes, actuando de manera prematura, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación (Cfr., a  modo de ejemplo, la providencia CSJ  AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, con el  propósito de clarificar las variables relevantes para  determinar a qué jurisdicción (o especialidad  jurisdiccional) corresponde la presente ejecución.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de  conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo  aquí decidido a las agencias judiciales  involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          “La Jurisdicción Ordinaria, en          sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La          ejecución de obligaciones emanadas de la relación de          trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad».  

6          Conforme al literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007          (mod. art. 6°, Ley 1949 de 2019), la mencionada autoridad          administrativa «podrá conocer y fallar en derecho, y          con las facultades propias de un juez en los (…) conflictos          derivados de las devoluciones o glosas a las facturas          entre entidades del Sistema General de Seguridad Social          en Salud»      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *