AC 211 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC211-2022 (2022-00165-00)

        

AC211-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00165-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en la acción  popular adelantada por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor instauró la  acción popular de radicado No. 2021-00966-00, a través  de la cual pretende se ordene a la entidad financiera que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec (…)» en el  inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «Calle  32 # 7 18/20/Supia, Caldas».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 19 de marzo de 2021 admitió la demanda y  dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el asunto.  

3.          Posteriormente, el 6 de mayo, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó la acción y la envió a sus  pares de Riosucio tras considerarlos facultados para rituarlas, «por  tratarse de Supia Caldas la municipalidad en la que se encuentran  ubicadas las Sedes (sic) de la entidad bancaria en la que se presenta  la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en  el escrito de demanda», decisión  que refrendó al zanjar la reposicion interpuesta por el  accionante (22 sept).  

4.   El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en auto de 11 de enero de  2022, repelió la asignación con sustento en que el  despacho de La Virginia no podía desprenderse motu  proprio  de ella después de haberla admitido, toda vez que la  competencia se le prorrogó.  Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.         Con ese  panorama, pronto se revela injustificada la determinación del  Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo  alguno asumió (19 mar. 2021), muy a pesar de las numerosas  anomalías que con posterioridad descubrió en la  asignación de competencia por parte del promotor de la acción  constitucional (6 may. 2021), ninguna de las cuales se acompasa con  factores funcional o subjetivo que avalaran tal proceder y, menos  aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada,  cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha  realizado.  

4.- Es  importante llamar la atención al primer receptor sobre la  irregularidad en el proceder de desprenderse de múltiples  acciones colectivas o, como en este caso, a resolver el recurso de  reposición interpuesto en diversos asuntos colectivos,  a  través de una sola providencia, sin que para ello medie algún  auto de acumulación, ni alguna otra razón legal que  justifique tal laborío, lo que, en vez de favorecer el  principio de celeridad procesal que podría inspirarlo, conduce  a dificultar el estudio y despacho individual que debe impartírsele  a cada caso.  

5.-  Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado  que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando  el trámite del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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