AC 521 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC521-2022 (2021-04637-00)

        

AC521-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-04637-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca),  atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Carrera  3 Este # 20-84 Chía / Chía Cundinamarca».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «La  Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se  ordene al banco accionado,  que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos  con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas,  cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR  A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 4 de marzo de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 22 de abril del mismo año, la  rechazó de plano por falta de competencia y decretó la  nulidad de lo actuado.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en tanto consideró,  que  

«observa  el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las  acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer  sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA  S.A. de la ciudad de CHÍA CUNDINAMARCA siendo allí el  sitio de vulneración.  

(…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la  demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un  corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo  no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto  en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares»3.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso diversos  medios de impugnación amparado en el «art  318 CGP»4,  los cuales fueron resueltos negativamente mediante auto del 18 de  junio de 20215.  

4.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  Cundinamarca, quien, en proveído del 12 de octubre 2021 se  declaró incompetente para conocer el proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«(…)  es  claro que el juzgado remisor no le era posible desprenderse del  conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acción  popular de la referencia, pues en virtud del principio de la  perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación  de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la  competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los  reparos que oportunamente puedan plantear las partes al respecto.  

Así  pues, aparece de forma inequívoca que el actor le atribuyó  la competencia del presente asunto al Juez Promiscuo de La Virginia  -Risaralda y como este lo admitió, no cabe duda que es dicho  juzgado el competente para conocer del mismo.  

En  todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que en  la demanda no se atribuyó la competencia en esta sede  judicial, pues se hecho, del escrito inicial se desprende que lo hizo  en razón del domicilio de la accionada que tampoco corresponde  a esta municipalidad»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Zipaquirá  (Cundinamarca) y La Virginia (Risaralda), la Corte es la competente  para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de  conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Chía, ubicando el  sitio de la vulneración en la «Carrera  3 Este # 20-84»  de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la  demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró  que Bancolombia S.A. tenía su domicilio.  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 4  de marzo de 2021,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, es el  competente para conocer de la acción popular de la referencia,  quien deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “02Demanda” del expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “03AutoAdmisorio” del expediente          digital.  

3          Folios 1-6, archivo “05AutoDeclaraNulidadRechaza” del          expediente digital.  

4          Folios 1-9, archivo “07EscritoReposición” del          expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “08ResuelveRecurso” del expediente          digital.  

6          Folios 1-3, archivo “14AutoProponeConflicto” del          expediente digital.  

7          CSJ AC1836-2019      

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