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AC378-2022 (2021-02586-00)
AC378-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02586-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso verbal de restitución de inmueble promovido por Rafael Gonzalo García Díaz contra la Fundación Salvemos el Medio Ambiente “Funambiente”, mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) declaró terminado el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble identificado como Lote No. 4, con cédula catastral No. 00-00-006-0080-0000, ubicado en el municipio de Mosquera.
2. Posteriormente, Funambiente impetró demanda de revisión contra el mencionado fallo, sustentada en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Dicho trámite le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia.
Surtido el juicio, se dictó la sentencia fechada el 21 de abril de 2021, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario.
3. Inconforme con tal determinación, la Fundación presentó recurso de apelación; sin embargo, en auto del 4 de mayo de 2021 se denegó su concesión, teniendo en cuenta que el proveído cuestionado no es pasible de alzada.
4. Frente a dicha negativa, se promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Resuelta desfavorablemente la censura horizontal se ordenó la expedición de las copias necesaria para acudir en queja, en los términos previstos en el artículo 353 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 30 del Código General del Proceso, «[l]a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación» (resaltado ajeno), lo que permite entender que el legislador restringió la competencia de esta Corporación a analizar el recurso de queja únicamente en el evento en que el ad quem hubiere negado la concesión de la casación, más no en otra hipótesis.
2. Dicho precepto encuentra plena concordancia con lo señalado en el artículo 352 Ibídem, que reza: «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (resaltado ajeno al texto); por lo tanto, como se explicará más adelante, la Corte no puede entrar a examinar un recurso de queja que atañe a la apelación de una sentencia proferida en un proceso de revisión, por la sencilla razón de que dicho trámite no corresponde a una casación.
3. Descendiendo al caso concreto, resulta imperioso anotar que Funambiente presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 21 de abril de 2021 en sede de revisión; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de acceder a la impugnación argumentando que, al tratarse de un asunto de única instancia, no es susceptible de alzada.
Siendo así, claramente, esta Corporación no tiene competencia para resolver la mentada queja, toda vez que la negativa estudiada se refiere a una apelación y no una casación, lo que se opone a los fines restrictivos del precitado artículo 30 ib.
4. Al margen de lo anotado, no puede obviarse que el recurso vertical se enfiló a atacar una sentencia proferida dentro del trámite de una revisión, misma que, por su naturaleza, no se cataloga como un proceso de doble instancia, primero, porque en puridad se trata de un recurso extraordinario, segundo, porque versa sobre un juicio de única instancia, ya que así se deduce del numeral 4º del artículo 31 del CGP [al contrastarlo con los numerales 1º y 2º del mismo artículo], y tercero, porque así lo ha explicado esta Corte, en los siguientes términos: «(…) El artículo 354 del Código General del Proceso prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. 2.2. En términos del artículo 31, numeral cuarto, ibídem, el conocimiento de la aludida impugnación está atribuido, en única instancia, a las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial frente a las sentencias dictadas en asuntos civiles por los jueces civiles del circuito, civiles municipales y de pequeñas causas y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»1 (resaltado intencional).
5. Al respecto, en un caso de similares connotaciones, en el que se acudió a este tipo de réplica para controvertir la negativa de conceder el recurso de apelación dentro de una revisión, la Corporación sostuvo que: «Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los «recursos de queja cuando se deniegue el de casación».
La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en «única instancia», como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única, como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló, la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación»2.
En ese orden, es claro que la providencia contra la que se dirigió la queja, no está prevista en la legislación como susceptible de tal reclamo, ni le compete su estudio a esta Corte; por lo que, en ese orden, debe rechazarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC7639-2017.
2 CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00.