AC 378 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC378-2022 (2021-02586-00)

        

AC378-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02586-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

La Corte procede a  resolver lo que corresponda en relación con el recurso de  queja de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro del  proceso verbal de restitución de inmueble promovido por Rafael  Gonzalo García Díaz contra la Fundación Salvemos  el Medio Ambiente “Funambiente”, mediante sentencia  calendada el 24 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca) declaró terminado el contrato de  arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución  del inmueble identificado como Lote No. 4, con cédula  catastral No. 00-00-006-0080-0000, ubicado en el municipio de  Mosquera.  

2.        Posteriormente,  Funambiente impetró demanda de revisión contra el  mencionado fallo, sustentada en la causal 8º del artículo  355 del Código General del Proceso: «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  Dicho trámite le  correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca – Sala Civil Familia.  

Surtido el juicio,  se dictó la sentencia fechada el 21 de abril de 2021, en la  que se declaró infundado el recurso extraordinario.  

3.         Inconforme con  tal determinación, la Fundación presentó recurso  de apelación; sin embargo, en auto del 4 de mayo de 2021 se  denegó su concesión, teniendo en cuenta que el proveído  cuestionado no es pasible de alzada.  

4.        Frente a dicha  negativa, se promovió recurso de reposición y, en  subsidio, de queja.  

Resuelta  desfavorablemente la censura horizontal se ordenó la  expedición de las copias necesaria para acudir en queja, en  los términos previstos en el artículo 353 ejusdem.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.         Al tenor de lo  previsto en el numeral 3º del artículo 30 del Código  General del Proceso, «[l]a  Corte Suprema de Justicia conoce  en Sala de Casación Civil: (…) 3. Del  recurso de queja cuando se niegue el de casación»  (resaltado  ajeno), lo  que permite entender que el legislador restringió la  competencia de esta Corporación a analizar el recurso de queja  únicamente en el evento en que el ad  quem hubiere negado  la concesión de la casación, más no en otra  hipótesis.  

2.        Dicho precepto  encuentra plena concordancia con lo señalado en el artículo  352 Ibídem,  que reza: «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá  interponer el de queja  para que el superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (resaltado ajeno al texto); por lo tanto, como se explicará  más adelante, la Corte no puede entrar a examinar un recurso  de queja que atañe a la apelación de una sentencia  proferida en un proceso de revisión, por la sencilla razón  de que dicho trámite no corresponde a una casación.  

3.         Descendiendo  al caso concreto, resulta imperioso anotar que Funambiente presentó  recurso de apelación contra el fallo dictado el 21 de abril de  2021 en sede de revisión; sin embargo, el Tribunal se abstuvo  de acceder a la impugnación argumentando que, al tratarse de  un asunto de única instancia, no es susceptible de alzada.  

Siendo así,  claramente, esta Corporación no tiene competencia para  resolver la mentada queja, toda vez que la negativa estudiada se  refiere a una apelación y no una casación, lo que se  opone a los fines restrictivos del precitado artículo 30 ib.  

4.        Al margen de lo  anotado, no puede obviarse que el recurso vertical se enfiló a  atacar una sentencia proferida dentro del trámite de una  revisión, misma que, por su naturaleza, no se cataloga como un  proceso de doble instancia, primero, porque en puridad se trata de un  recurso extraordinario, segundo, porque versa sobre un juicio de  única instancia, ya que así se deduce del numeral 4º  del artículo 31 del CGP [al contrastarlo con los numerales 1º  y 2º del mismo artículo], y tercero, porque así lo  ha explicado esta Corte, en los siguientes términos: «(…)  El  artículo 354 del Código General del Proceso prevé  que el recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas.  2.2. En términos del artículo 31, numeral cuarto,  ibídem, el  conocimiento de la aludida impugnación está atribuido,  en única instancia, a las salas civiles de los tribunales  superiores de distrito judicial  frente a las sentencias dictadas en asuntos civiles por los jueces  civiles del circuito, civiles municipales y de pequeñas causas  y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales»1  (resaltado  intencional).  

5.        Al respecto, en  un caso de similares connotaciones, en el que se acudió a este  tipo de réplica para controvertir la negativa de conceder el  recurso de apelación dentro de una revisión, la  Corporación sostuvo que: «Es  evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la  jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista  organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el  ámbito estrictamente funcional, concretamente  para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la  concesión de un recurso de apelación proferido dentro  de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no  lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del  Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye  competencia para conocer de los «recursos de queja cuando se  deniegue el de casación».  

La  razón de ser de tal restricción estriba en que los  recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial  contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre  otras, se tramitan en «única instancia», como así  se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2°  del Código de Procedimiento Civil.  

La  Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para  resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está  prevista para denegatorias del recurso de apelación  pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única,  como aquí acontece».  Como en otra ocasión señaló, la «Corte  Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo  25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo  la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación»2.  

En ese orden, es  claro que la providencia contra la que se dirigió la queja, no  está prevista en la legislación como susceptible de tal  reclamo, ni le compete su estudio a esta Corte; por lo que, en ese  orden, debe rechazarse.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC7639-2017.  

2          CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00.  

      

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