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AC310-2022 (2012-00653-01)
AC310-2022
Radicación n.º 11001-31-03-005-2012-00653-01
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los apoderados judiciales de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Edgar Eugenio Moreno Escobar frente al auto proferido por el Despacho el 31 de octubre de 2018, por medio del cual se admitieron los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y por los recurrentes, frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Claudia Patricia, Samuel José, Juan Carlos, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonieta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condición de herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, frente a Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. (en liquidación), Salom y Cía. S. en C. (liquidación) y Rafael Alberto Galvis.
I. ANTECEDENTES
1.1. En la demanda que dio inicio al citado litigio, los promotores propusieron las siguientes pretensiones principales:
«PRIMERA: Que se declare que es absolutamente nula por objeto y causa ilícitos la determinación adoptada en abuso del derecho y fraude a la ley por la mayoría de la asamblea de socios de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA. Celebrada el VEINTE (20) de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), Acta No. 002, mediante la cual la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., representada en ese entonces por el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar, cedió en favor de los señores EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos litigiosos que ostentaba la sociedad en el litigio de pertenencia del inmueble denominado EL MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en favor de los demandados EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ, comunicada por el representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA – 3632688, fechado el 13 de diciembre de 1993.
TERCERA: Que, igualmente por objeto y causa ilícitos, se declare también la nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C., representada legalmente por el mismo señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de 1993.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare, igualmente, que pertenece a la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., la totalidad del derecho de propiedad sobre el predio matriculado al folio de matrícula No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y en ese sentido debe comunicarse a esta oficina registral.
QUINTA: Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, a fin de que modifique la anotación No. 25 del certificado de tradición del inmueble al folio 050-0270243, en el sentido de eliminar la inscripción del porcentaje de propiedad allí anotado en favor de los demandados Rafael Alberto Galvis Chávez, en un 25%, y Salom y Cía. S. en C., en otro 25%, y se mantenga a la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. Como única propietaria del inmueble matriculado.
SEXTA: Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados con ocasión del fraude a la ley cometido por la vía del abuso del derecho de la mayoría para vulnerar la participación societaria de los herederos del señor FABIO JOSÉ MORENO ESCOBAR.
En sustento de sus peticiones, aseveraron que la sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía. promovió proceso de pertenencia en contra del señor Víctor Moisés Sasson Tawill a efectos de usucapir el inmueble identificado con M.I. No. 050-0270243. Dicho juicio culminó con sentencia del 15 de marzo de 1990 que acogió las pretensiones y que, por mandato legal, fue consultada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.
Estando en curso tal instancia, -dice el demandante- los señores Édgar Moreno Escobar, Juan Antonio Benavides Hernández y Rafael Alberto Galvis adoptaron determinaciones fraudulentas, contrarias a la ley y que afectaron derechos de menores. Así, bajo el pretexto de asumir los gastos judiciales del referido pleito, los citados votaron en favor la propuesta de ceder el 50% de los derechos litigiosos aludidos «atropellando derechos de menores de edad, lo cual irroga objeto y causa ilícitos a esa operación»
1.2. Durante el trámite del proceso en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 31 de marzo del 2017, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por Edgar Eugenio Moreno Escobar denominadas «falta de jurisdicción respecto a la “primera acción” a que se refieren las “pretensiones principales” y los hechos que las sustentan», «falta de jurisdicción respecto de la “primera” y “segunda” acciones ordinarias propuestas, por no habilitarse la misma y/o porque los demandantes no pudieron acceder a ella», «prescripción extintiva de la “primera acción” ordinaria», «prescripción extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa»; «prescripción de la “primera acción”, entendida como la prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008»; «caducidad de la “primera acción”, entendida como la prevista en los artículos 191 y 192 del Código de Comercio»; «falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión “tercera” principal de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y Cía. E. SN E., exclusivamente».
1.3. El superior, al resolver la apelación de los demandados, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró fundados los medios defensivos propuestos denominados «falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión “tercera” principal de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y Cía. E. SN E.,-sic- exclusivamente», «prescripción extintiva de la “primera acción” ordinaria» y ««prescripción extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa» respecto a los demandantes Claudia Patricia Moreno Acosta y Fabio David Moreno Acosta. Por tanto, respecto de aquellos terminó el proceso.
A su turno, denegó la pretensión tercera principal y las consecuenciales. Seguidamente, resolvió continuar el proceso con los demandantes Cindy Lorena Moreno Rivera, Samuel José Moreno, Juan Carlos Moreno Acosta y Daniel Fabián Moreno Piloneta «al tenor de lo preceptuado en el inciso 2°, numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil». Por otra parte, confirmó en lo restante la providencia apelada. Declaró infundadas las demás excepciones previas.
1.4. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación respecto de los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del proveído dictado por el ad quem1.
Paralelamente, los apoderados de los demandados Édgar Eugenio Moreno Escobar2 y Salom y Cía. S en C.3 interpusieron también recursos extraordinarios de casación.
1.5. El Tribunal, mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, accedió a tramitar los tres remedios propuestos.
1.6. Inconforme, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia4. No obstante, este fue declarado improcedente por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá5 el 12 de enero del 2018.
1.7. Contra la mentada decisión, el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad Salom y Cía. S en C., interpuso acción de tutela con el fin de «dejar sin valor ni efecto la determinación asumida en la providencia de 12 de enero de 2018». Pese a haber sido negada la salvaguarda en primera instancia por esta Sala de Casación Civil6, la Homóloga Laboral -en impugnación- resolvió conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó «proceda a resolver la impugnación presentada por la parte aquí accionante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por las reglas de la súplica pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso»7.
1.8. En virtud de lo anterior, el 27 de junio del 2018, el Tribunal resolvió «abstenerse de resolver de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido por la magistrada ponente el 30 de noviembre de 2017, mediante el que se concedió un recurso extraordinario de casación (…)»8.
1.9. El 31 de octubre del mismo año, esta Corporación admitió las impugnaciones extraordinarias, por lo que corrió traslado a ambas partes por el término de treinta (30) días para que presenten las respectivas demandas9.
1.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los mandatarios judiciales de los demandados en el aludido juicio radicaron «recurso de súplica», corriéndose traslado de este a la parte demandante, quien se pronunció en escrito del 14 de noviembre del 201810.
1.11. El 24 de abril del 2019, esta colegiatura rechazó por improcedente el citado recurso. Sin embargo, aclaró que «en aplicación de la garantía consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, que manda “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, se ordenará devolver la actuación a la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes, sin que sea necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con el surtido respecto del escrito de súplica»11.
1.12. Los recurrentes interpusieron solicitud de aclaración12 y adición, las que fueron despachadas desfavorablemente el 4 de junio del 2019.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Lo propusieron los apoderados de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Edgar Eugenio Moreno Escobar bajo dos argumentos centrales:
En particular, reprocharon que el proveído proferido por el Tribunal el pasado 27 de junio del 2018 no hubiera resuelto el medio impugnativo «(recurso de reposición o de súplica) formulado en su momento por los accionantes contra el proveído de 30 de noviembre de 2017 que concedió el de casación». En ese orden de ideas, aseveraron que tal decisión no contiene «la más mínima motivación encaminada a concluir que con la expedición del auto de 27 de junio de 2018, la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá realmente no cumplió la orden de tutela por cuanto, en su práctica, se abstuvo de “resolver” el medio de defensa tantas veces citado (…)».
En consecuencia, pidieron que se revoque el auto mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, «sírvase resolver de fondo, por las reglas del recurso de súplica, la impugnación presentada por los aquí recurrentes contra el auto de 30 de noviembre de 2017 que concedió el recurso extraordinario de casación, con lo cual se daría cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela STC3593-2018».
2.2. Por el otro lado, sostuvieron que la admisión del remedio propuesto por la parte demandante reviste la característica de ser contraria a derecho por la no satisfacción del requisito de interés para recurrir en casación.
Alegaron que el Despacho, a efectos de determinar el interés para recurrir, omitió que los demandantes -en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 27 de abril del 2018- desistieron de las pretensiones sexta principal y quinta subsidiaria. Apuntalaron que «al desaparecer el argumento que en principio habilitaba la concesión del recurso de casación contra las determinaciones contempladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia anticipada, debía inferirse que, por sustracción de materia, quedaba destruida la aspiración de los promotores del proceso de ventilar el mencionado recurso».
Aunado a lo expuesto, aseveraron que el monto de la afectación patrimonial no podía inferirse del juramento estimatorio, ya que este fue objetado y dado que las condiciones en que este medio se elaboró no constituyen prueba idónea ni suficiente «además de ser inexistente en el proceso para cualquier efecto procedimental». Adicionalmente, destacaron que la recurrente no aportó el dictamen pericial que exige la ley procesal a efectos de demostrar el monto del perjuicio económico por excluir del litigio «el contrato de cesión que hizo Edgar E. Moreno a Salom y Cía. S. en C.».
Además, sostuvieron que la afectación económica no fue actualizada. En tal sentido, tanto la Corte como el Tribunal asumieron «una simple operación matemática para deducir un rubro que jamás puede comportar lesión o agravio para el momento de la demanda ni, mucho menos, para el instante preciso del fallo anticipado (…) más aún cuando está demostrado que el pedido principal se afincó en la devolución a la sociedad Prado Reservado y Cía. Ltda. de la cosa objeto del contrato inicial de cesión».
A su turno, señalaron que, en todo caso, la pretensión principal no ha sido negada, por lo que ninguna afectación económica o jurídica se le causó a los demandantes con las decisiones que les resultaron contrarias en el fallo anticipado de 2 de noviembre de 2017.
Por último, manifestaron que es infundada la afirmación de estar satisfecha la exigencia de la afectación económica respecto a la determinación de declarar probada la excepción de prescripción extintiva en relación con Fabio José y Claudia Moreno puesto que «i) se trata de litisconsortes facultativos y desde esa óptica debe medirse el interés de manera particular, lo cual brilla por su ausencia y, aún de hacerse, no satisfaría el monto exigido por la ley; ii) en nada afecta la desvinculación de los dos codemandantes citados, toda vez que los promotores demandaron para la sociedad PRADO RESERVADO Y CÍA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, por lo que bastaría la presencia de uno sólo de ellos para que se pueda definir el asunto de fondo».
III. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, particularmente señala que «[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del cual el Despacho admitió las impugnaciones extraordinarias interpuestas por la parte demandante. Y si bien los recurrentes dijeron intentar el «recurso de súplica», el cual no es el adecuado para cuestionar el proveído de marras, este Despacho le impartirá el trámite que corresponde de conformidad con el mandato contenido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Dicho lo anterior, se procederá a desatar el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de los demandados, remedio con el que se busca infirmar la providencia reprochada por considerar que: i) no debió admitirse en tanto el Tribunal de Bogotá omitió dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC3593-2018; ii) la parte demandante no cumple con el interés para recurrir en casación.
3. Pues bien, a voces del artículo 340 del Código General del Proceso, «[r]eunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso». A su turno, señala el inciso segundo del canon 342 ejusdem, que el recurso extraordinario de casación será inadmisible «si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso».
Contrastado lo anterior con los motivos aducidos por los peticionarios para que se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación de dicha decisión.
En efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos antes mencionados. La sentencia atacada sí es susceptible del susodicho remedio extraordinario, en la medida que la profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo (Art. 334-1, C.G.P.). En dicho decurso, se dictó sentencia anticipada. En tal virtud, se denegó la pretensión tercera principal -sobre la declaratoria de nulidad de la cesión de derechos litigiosos que en proporción de un 25% hizo Edgar Eugenio Moreno Escomar, como persona natural, a favor de la sociedad Salom y Cía. S. en C. Adicionalmente, declaró fundadas ciertas excepciones previas frente a los demandantes Claudia Patricia Moreno Acosta y Fabio David Moreno Acosta -frente a quienes declaró terminado el pleito-.
Ahora bien, en lo que concierne a la cuantía del interés para recurrir, la norma consagra que, si las exigencias son «esencialmente económicas», el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo». A su turno, ha subrayado que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión»13.
En ese orden de ideas, el artículo 339 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir cuando se hace forzoso justipreciar la afrenta sufrida por el impugnante, al apuntalar que
[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
4. En el sub examine, para efectos de admitir el amparo extraordinario que se impetró se tuvo en cuenta el precitado marco legal y jurisprudencial, careciendo de asidero los fundamentos desplegados por los reclamantes, por las siguientes razones:
4.1. De conformidad con citado canon 339, existen dos formas de fijar el interés económico para recurrir en casación, a saber, a través de los elementos de juicio que obren en el expediente; o mediante un dictamen pericial que deberá aportar el casacionista si lo considera necesario.
La norma apunta a que, de manera general, la referida exigencia se analizará a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y, excepcionalmente -en ausencia o insuficiencia de ellas- y a juicio del impugnante, se podrá acudir únicamente a un dictamen pericial que deberá ser aportado al momento de interponer el recurso. De manera que no les asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que el auto debe revocarse ante la falta de aportación de dicho medio de prueba al momento de proponer el remedio extraordinario, pues esta no es una obligación insalvable para consolidar la cuantía del interés para recurrir en casación.
4.2. Ahora bien, en lo que hace al interés para recurrir en los eventos en que no se suplican declaraciones dinerarias -como lo era la pretensión tercera desestimada- ha destacado esta Corporación que
«Especial detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.
En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”14, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,
(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda15.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.
En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» CSJ AC390-2019, Rad, reiterado AC-2823-2019 de 18 de jul. de 2019, Rad. 2019-01644)
De manera que no se le haya razón al primer argumento esgrimido por los impugnantes, quienes consideraron que al haberse desistido de las pretensiones indemnizatorias desapareció «el argumento que en principio habilitaba la concesión del recurso de casación contra las determinaciones contempladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia anticipada, debía inferirse que, por sustracción de materia, quedaba destruida la aspiración de los promotores del proceso de ventilar el mencionado recurso». Ello por cuanto el hecho de que la pretensión tercera de la demanda no reclame la imposición de una condena estimable en términos pecuniarios no implica que esta no pueda catalogarse como «esencialmente económica».
Obsérvese que la finalidad de reclamar de la jurisdicción la declaratoria de nulidad por objeto y causa ilícita del negocio mediante el cual el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar cedió ciertos derechos litigiosos en favor de la sociedad Salom y Cía. S. en C., es, en rigor, de contenido pecuniario. Lo anterior en la medida en que tal pretensión busca restituir al patrimonio de la sociedad El Prado Reservado y Cía. Ltda el derecho que le corresponde sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula no. 050-0270243, objeto sobre el cual recaía el proceso de pertenencia frente al que se ostentaban los derechos litigiosos cedidos.
Puestas de ese modo las cosas, resulta diáfano que las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente económico, independientemente de que ningún pedimento resarcitorio se hubiese efectuado.
4.3. Por otra parte, tratándose de actos jurídicos, esta Sala ha enseñado que, a efectos de establecer la afectación que la sentencia cuestionada implica para el censor, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre16.
De allí que, en lo que concierne con los casos de simulación o de nulidades contractuales, esta Corporación haya admitido «que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01)».
4.3. En ese orden de ideas, memórese que la controversia versó, entre otros asuntos, sobre la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor Édgar Eugenio Moreno Escobar en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C., representada legalmente por el mismo señor, contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de 1993.
Así las cosas, tal como se dejó precisado en precedencia, es irrefutable que tal reclamación tiene naturaleza económica -pese a no contener una petición monetaria-, comoquiera que en últimas busca la restitución del fundo El Moral III al patrimonio de la sociedad El Prado Reservado & Cia Ltda. De manera que la afectación que el fallo del ad quem ocasiona al demandante se circunscribe a la desestimación de la nulidad absoluta suplicada y, por ende, el valor del predio determina su interés para recurrir.
Bajo tal estándar, a efectos de determinar el quantum para recurrir en casación, es indispensable hacer la verificación con los elementos de juicio obrantes en el expediente (cfr. art. 339 C.G.P.). En ese sentido, de la revisión del plenario, se observa que la parte demandante estimó bajo juramento estimatorio como perjuicios -a título de daño emergente- la suma de $45.000.000, que «es el valor actual de la mitad del predio El Moral III, único activo de la sociedad EL PRADO RESERVADO & CIA LTDA».
Siendo este entonces el único medio de prueba aportado sobre el valor del inmueble habrá de tomarse tal declaración a efectos de determinar el perjuicio sufrido por la parte demandante que, se reitera, corresponde al valor del 25% del predio cuyos derechos litigiosos el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar cedió a la sociedad Salom y Cía S. en C. En ese orden de ideas, dicho porcentaje representa la suma de $22.500.000.000, suma que excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
A su turno, no es atendible el argumento esgrimido por los recurrentes sobre tal probanza dado que el hecho de que se hayan presentado oposiciones no es óbice para restarle mérito convictivo, más aún cuando la pretensión desestimada -y por la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación- no hace relación a la reparación de perjuicios.
Sin embargo, aún si se obviara tal prueba -que no hay razones para ello-, véase que en el interrogatorio de parte rendido por el mismo demandado -hoy impugnante- Edgar Eugenio Moreno Escobar manifestó que el valor del inmueble era de, «según avalúo que yo presenté en el mismo hipotecario, ciento sesenta y nueve mil millones de pesos»17. Por lo tanto, el 25% de tal cifra corresponde a $42.250.000.000, suma incluso superior a la estimada por el Tribunal.
4.5. Corolario de lo reseñado, no son atendibles los argumentos de los interpelados. Tal como quedo visto, a la admisión del recurso confluyeron los requisitos formales previstos en ordenamiento. Por otra parte, los medios de prueba obrantes en el plenario dieron cabal cuenta de la satisfacción del justiprecio para recurrir.
5. Por último, en torno al presunto incumplimiento de la orden dictada en la sentencia STL4368-2018 del 21 de marzo, véase que tal situación fue estudiada y desatada en el incidente de desacato propuesto por los recurrentes dentro del expediente de tutela 110010203000201800188. En efecto, a folio 133 del Cuaderno 4, obra telegrama remitido por la Secretaría de esta Corporación, en la que informa que en auto ATC1447-2018 se resolvió «(…) SEGUNDO: PRIMERO: NO IMPONER LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2591 DE 1991. A LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ».
Así pues, al haber dictaminado el juez constitucional que no se había incumplido con la orden dictada por la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, mal haría este Despacho en revivir una discusión que ya quedó zanjada por el juez competente.
Por tanto, la impugnación propuesta no puede prosperar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el proveído de 31 de octubre de 2018 por lo indicado en precedencia.
Segundo. Por Secretaría contrólese los términos para la sustentación a que hay lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 43 del Cuaderno 4.
2 Folio 44 del Cuaderno 4.
3 Folio 45 del Cuaderno 4.
4 Folio 50 del Cuaderno 4.
5 Folio 61 del Cuaderno 4.
6 Folio 62 del Cuaderno 4.
7 Folio 85 del Cuaderno 4.
8 Folio 206 del Cuaderno 4.
9 Folio 8 del Cuaderno de la Corte.
10 Cfr.
11 Folio 36 del Cuaderno de la Corte.
12 Folio 42 del Cuaderno de la Corte.
13 CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros.
14 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.
15 Ibídem. pág. 258.
16 CSJ AC1462-2018 de 17 de abril de 2018, Rad. 2015-00449-01.
17 Minuto 1:25:41 del audio CP_0601144718484.