AC 310 2022

FEBRERO

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AC310-2022 (2012-00653-01)

        

AC310-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-005-2012-00653-01  

Se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por  los apoderados judiciales de Salom y Cía. S. en C. -en  liquidación- y Edgar Eugenio Moreno Escobar frente al  auto proferido por el Despacho el 31 de octubre de 2018, por medio  del cual se admitieron los recursos de casación interpuestos  por la parte demandante y por los recurrentes, frente a la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio  verbal promovido por Claudia Patricia, Samuel José, Juan  Carlos, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno  Pilonieta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condición de  herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, frente a  Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. (en liquidación),  Salom y Cía. S. en C. (liquidación) y Rafael Alberto  Galvis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  En  la demanda que dio inicio al citado litigio, los promotores  propusieron las siguientes pretensiones principales:  

«PRIMERA:  Que  se declare que es absolutamente nula por objeto y causa ilícitos  la determinación adoptada en abuso del derecho y fraude a la  ley por la mayoría de la asamblea de socios de la sociedad  INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA. Celebrada el VEINTE (20)  de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), Acta No. 002,  mediante la cual la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO &  CIA. LTDA., representada en ese entonces por el señor Edgar  Eugenio Moreno Escobar, cedió en favor de los señores  EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ el  CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos litigiosos que ostentaba  la sociedad en el litigio de pertenencia del inmueble denominado EL  MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.  

SEGUNDA:  Que  como consecuencia de la anterior declaración, se declare la  nulidad de la cesión de derechos litigiosos del CINCUENTA POR  CIENTO (50%) en favor de los demandados  EDGAR  EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ, comunicada por  el representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO  & CIA. LTDA., señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, a la  Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA –  3632688, fechado el 13 de diciembre de 1993.  

TERCERA:  Que, igualmente por objeto y causa ilícitos, se declare  también la nulidad absoluta de la cesión de derechos  litigiosos efectuada por el señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR  en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C., representada  legalmente por el mismo señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR,  contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de 1993.  

CUARTA:  Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare,  igualmente, que pertenece a la sociedad INVERSIONES EL PRADO  RESERVADO & CIA. LTDA., la totalidad del derecho de propiedad  sobre el predio matriculado al folio de matrícula No.  050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, y en ese sentido debe comunicarse a esta oficina  registral.  

QUINTA:  Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, zona norte, a fin de que modifique la anotación  No. 25 del certificado de tradición del inmueble al folio  050-0270243, en el sentido de eliminar la inscripción del  porcentaje de propiedad allí anotado en favor de los  demandados Rafael Alberto Galvis Chávez, en un 25%, y Salom y  Cía. S. en C., en otro 25%, y se mantenga a la sociedad  Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. Como única  propietaria del inmueble matriculado.  

SEXTA:  Que  se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados con  ocasión del fraude a la ley cometido por la vía del  abuso del derecho de la mayoría para vulnerar la participación  societaria de los herederos del señor FABIO JOSÉ MORENO  ESCOBAR.  

En  sustento de sus peticiones, aseveraron que la sociedad Inversiones el  Prado Reservado y Cía. promovió proceso de pertenencia  en contra del señor Víctor Moisés Sasson Tawill  a efectos de usucapir el inmueble identificado con M.I. No.  050-0270243. Dicho juicio culminó con sentencia del 15 de  marzo de 1990 que acogió las pretensiones y que, por mandato  legal, fue consultada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.  

Estando  en curso tal instancia, -dice el demandante- los señores Édgar  Moreno Escobar, Juan Antonio Benavides Hernández y Rafael  Alberto Galvis adoptaron determinaciones fraudulentas, contrarias a  la ley y que afectaron derechos de menores. Así, bajo el  pretexto de asumir los gastos judiciales del referido pleito, los  citados votaron en favor la propuesta de ceder el 50% de los derechos  litigiosos aludidos «atropellando  derechos de menores de edad, lo cual irroga objeto y causa ilícitos  a esa operación»  

1.2.  Durante el trámite del proceso en primera instancia, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió  auto el 31 de marzo del 2017, mediante el cual declaró no  probadas las excepciones propuestas por Edgar Eugenio Moreno Escobar  denominadas «falta  de jurisdicción respecto a la “primera acción”  a que se refieren las “pretensiones principales” y los  hechos que las sustentan»,  «falta  de jurisdicción respecto de la “primera” y  “segunda” acciones ordinarias propuestas, por no  habilitarse la misma y/o porque los demandantes no pudieron acceder a  ella»,  «prescripción  extintiva de la “primera acción” ordinaria»,  «prescripción  extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto  es, la de enriquecimiento sin causa»;  «prescripción  de la “primera acción”, entendida como la prevista  en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008»;  «caducidad  de la “primera acción”, entendida como la prevista  en los artículos 191 y 192 del Código de Comercio»;  «falta  de legitimación en la causa por activa en relación con  la pretensión “tercera” principal de nulidad  absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio  Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y Cía.  E. SN E., exclusivamente».  

1.3.  El  superior, al  resolver la apelación de los demandados, revocó el  fallo del a  quo y,  en su lugar, declaró fundados los medios defensivos propuestos  denominados «falta  de legitimación en la causa por activa en relación con  la pretensión “tercera” principal de nulidad  absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio  Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y Cía.  E. SN E.,-sic- exclusivamente»,  «prescripción  extintiva de la “primera acción” ordinaria»  y ««prescripción  extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto  es, la de enriquecimiento sin causa»  respecto a los demandantes Claudia Patricia Moreno Acosta y Fabio  David Moreno Acosta. Por tanto, respecto de aquellos terminó  el proceso.  

A su  turno, denegó la pretensión tercera principal y las  consecuenciales. Seguidamente, resolvió continuar el proceso  con los demandantes Cindy Lorena Moreno Rivera, Samuel José  Moreno, Juan Carlos Moreno Acosta y Daniel Fabián Moreno  Piloneta «al  tenor de lo preceptuado en el inciso 2°, numeral 7° del  artículo 99 del Código de Procedimiento Civil».  Por otra parte, confirmó en lo restante la providencia  apelada. Declaró infundadas las demás excepciones  previas.  

1.4.  El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación  respecto de los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del proveído dictado  por el ad  quem1.  

Paralelamente,  los apoderados de los demandados Édgar Eugenio Moreno Escobar2  y Salom y Cía. S en C.3  interpusieron también recursos extraordinarios de casación.  

1.5.  El Tribunal, mediante proveído de 30  de noviembre de 2017, accedió a tramitar los tres remedios  propuestos.  

1.6.  Inconforme, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de  reposición contra la anterior providencia4.  No obstante, este fue declarado improcedente por la Magistrada de la  Sala Civil del Tribunal de Bogotá5  el 12 de enero del 2018.  

1.7.  Contra la mentada decisión, el señor Edgar Eugenio  Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad  Salom y Cía. S en C., interpuso acción de tutela con el  fin de «dejar  sin valor ni efecto la determinación asumida en la providencia  de 12 de enero de 2018».  Pese a haber sido negada la salvaguarda en primera instancia por esta  Sala de Casación Civil6,  la Homóloga Laboral -en impugnación- resolvió  conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó  «proceda  a resolver la impugnación presentada por la parte aquí  accionante contra el auto que concedió el recurso  extraordinario de casación, por las reglas de la súplica  pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido  del artículo 318 del Código General del Proceso»7.  

1.8.  En virtud de lo anterior, el 27 de junio del 2018, el  Tribunal  resolvió «abstenerse  de resolver de fondo el recurso de súplica interpuesto en  contra del auto proferido por la magistrada ponente el 30 de  noviembre de 2017, mediante el que se concedió un recurso  extraordinario de casación (…)»8.  

1.9.  El 31 de octubre del mismo año, esta Corporación   admitió  las impugnaciones extraordinarias, por lo que corrió  traslado a ambas partes por el término de treinta (30) días  para que presenten las respectivas demandas9.  

1.10.  Dentro  del término de ejecutoria de la anterior decisión, los  mandatarios judiciales de los demandados en el aludido juicio  radicaron «recurso  de súplica»,  corriéndose traslado de este a la parte demandante, quien se  pronunció en escrito del 14 de noviembre del 201810.  

1.11.  El 24 de abril del 2019, esta colegiatura rechazó por  improcedente el citado recurso. Sin embargo, aclaró que «en  aplicación de la garantía consagrada en el artículo  318 del Código General del Proceso, que manda “tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente”, se ordenará devolver la actuación a  la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes, sin que sea  necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con  el surtido respecto del escrito de súplica»11.  

1.12.  Los recurrentes interpusieron solicitud de aclaración12  y adición, las que fueron despachadas desfavorablemente el 4  de junio del 2019.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

Lo  propusieron los apoderados de Salom y Cía. S. en C. -en  liquidación- y Edgar Eugenio Moreno Escobar bajo dos  argumentos centrales:  

En  particular, reprocharon que el proveído proferido por el  Tribunal el pasado 27 de junio del 2018 no hubiera resuelto el medio  impugnativo «(recurso  de reposición o de súplica) formulado en su momento por  los accionantes contra el proveído de 30 de noviembre de 2017  que concedió el de casación».  En ese orden de ideas, aseveraron que tal decisión no contiene  «la  más mínima motivación encaminada a concluir que  con la expedición del auto de 27 de junio de 2018, la Sala de  decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá  realmente no cumplió la orden de tutela por cuanto, en su  práctica, se abstuvo de “resolver” el medio de  defensa tantas veces citado  (…)».  

En  consecuencia, pidieron que se revoque el auto mediante el cual se  admitió el recurso extraordinario de casación y, en su  lugar, «sírvase  resolver de fondo, por las reglas del recurso de súplica, la  impugnación presentada por los aquí recurrentes contra  el auto de 30 de noviembre de 2017 que concedió el recurso  extraordinario de casación, con lo cual se daría cabal  cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela  STC3593-2018».  

2.2.  Por el otro lado, sostuvieron que la admisión del remedio  propuesto por la parte demandante reviste la característica de  ser contraria a derecho por la no satisfacción del requisito  de interés para recurrir en casación.  

Alegaron  que el Despacho, a efectos de determinar el interés para  recurrir, omitió que los demandantes -en la audiencia de  instrucción y juzgamiento realizada el 27 de abril del 2018-  desistieron de las pretensiones sexta principal y quinta subsidiaria.  Apuntalaron que «al  desaparecer el argumento que en principio habilitaba la concesión  del recurso de casación contra las determinaciones  contempladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia  anticipada, debía inferirse que, por sustracción de  materia, quedaba destruida la aspiración de los promotores del  proceso de ventilar el mencionado recurso».  

Aunado  a lo expuesto, aseveraron que el monto de la afectación  patrimonial no podía inferirse del juramento estimatorio, ya  que este fue objetado y dado que las condiciones en que este medio se  elaboró no constituyen prueba idónea ni suficiente  «además  de ser inexistente en el proceso para cualquier efecto  procedimental».  Adicionalmente, destacaron que la recurrente no aportó el  dictamen pericial que exige la ley procesal a efectos de demostrar el  monto del perjuicio económico por excluir del litigio «el  contrato de cesión que hizo Edgar E. Moreno a Salom y Cía.  S. en C.».  

Además,  sostuvieron que la afectación económica no fue  actualizada. En tal sentido, tanto la Corte como el Tribunal  asumieron «una  simple operación matemática para deducir un rubro que  jamás puede comportar lesión o agravio para el momento  de la demanda ni, mucho menos, para el instante preciso del fallo  anticipado (…) más aún cuando está  demostrado que el pedido principal se afincó en la devolución  a la sociedad Prado Reservado y Cía. Ltda. de la cosa objeto  del contrato inicial de cesión».  

A  su turno, señalaron que, en todo caso, la pretensión  principal no ha sido negada, por lo que ninguna afectación  económica o jurídica se le causó a los  demandantes con las decisiones que les resultaron contrarias en el  fallo anticipado de 2 de noviembre de 2017.  

Por  último, manifestaron que es infundada la afirmación de  estar satisfecha la exigencia de la afectación económica  respecto a la determinación de declarar probada la excepción  de prescripción extintiva en relación con Fabio José  y Claudia Moreno puesto que «i)  se trata de litisconsortes facultativos y desde esa óptica  debe medirse el interés de manera particular, lo cual brilla  por su ausencia y, aún de hacerse, no satisfaría el  monto exigido por la ley; ii) en nada afecta la desvinculación  de los dos codemandantes citados, toda vez que los promotores  demandaron para la sociedad PRADO RESERVADO Y CÍA LTDA., EN  LIQUIDACIÓN, por lo que bastaría la presencia de uno  sólo de ellos para que se pueda definir el asunto de fondo».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal  civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»  y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que «[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición».  

Del  texto transcrito se extrae que el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del  cual el Despacho admitió las impugnaciones extraordinarias  interpuestas por la parte demandante. Y si bien los recurrentes  dijeron intentar el «recurso  de súplica»,  el cual no es el adecuado para cuestionar el proveído de  marras, este Despacho le impartirá el trámite que  corresponde de conformidad con el mandato contenido en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

2.  Dicho lo anterior, se procederá a desatar el recurso de  reposición interpuesto por los apoderados de los demandados,  remedio con el que se busca infirmar la providencia reprochada por  considerar que: i) no debió admitirse en tanto el Tribunal de  Bogotá omitió dar cumplimiento a la sentencia de tutela  STC3593-2018; ii) la parte demandante no cumple con el interés  para recurrir en casación.  

3.  Pues bien, a voces del artículo 340 del Código General  del Proceso, «[r]eunidos  los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no  admite recurso, ordenará el envío del expediente a la  Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el  caso».  A su turno, señala el inciso segundo del canon 342 ejusdem,  que el recurso extraordinario de casación será  inadmisible «si  la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de  legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las  copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso».  

Contrastado  lo anterior con los motivos aducidos por los peticionarios para que  se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la  improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación de  dicha decisión.  

En  efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos  antes mencionados.  La sentencia atacada sí es susceptible del susodicho remedio  extraordinario, en la medida que la profirió la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo (Art.  334-1, C.G.P.).  En dicho decurso, se dictó sentencia  anticipada. En tal virtud, se denegó la pretensión  tercera principal -sobre la declaratoria de nulidad de la cesión  de derechos litigiosos que en proporción de un 25% hizo Edgar  Eugenio Moreno Escomar, como persona natural, a favor de la sociedad  Salom y Cía. S. en C. Adicionalmente, declaró fundadas  ciertas excepciones previas frente a los demandantes Claudia Patricia  Moreno Acosta y Fabio David Moreno Acosta -frente a quienes declaró  terminado el pleito-.  

Ahora  bien, en lo que concierne a la cuantía del interés para  recurrir, la norma consagra que, si  las exigencias son «esencialmente  económicas»,  el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

De  manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el  interés que debe acreditarse para acudir al remedio  extraordinario se circunscribe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo».  A su turno, ha subrayado que en el evento en que la sentencia  cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos  del libelo, «su  interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión»13.  

En  ese orden de ideas, el  artículo 339 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir  cuando se hace forzoso justipreciar la afrenta sufrida por el  impugnante, al apuntalar que  

[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.  

4.  En  el sub examine, para efectos de admitir el amparo extraordinario que  se impetró se tuvo en cuenta el precitado marco legal y  jurisprudencial, careciendo de asidero los fundamentos desplegados  por los reclamantes, por las siguientes razones:  

4.1.  De conformidad con citado canon 339, existen dos formas de fijar el  interés económico para recurrir en casación, a  saber, a través de los elementos de juicio que obren en el  expediente; o mediante un dictamen pericial que deberá aportar  el casacionista si lo considera necesario.  

La  norma apunta a que, de manera general, la referida exigencia se  analizará a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y,  excepcionalmente -en ausencia o insuficiencia de ellas- y a juicio  del impugnante, se podrá acudir únicamente a un  dictamen pericial que deberá ser aportado al momento de  interponer el recurso. De manera que no les asiste razón a los  recurrentes cuando sostienen que el auto debe revocarse ante la falta  de aportación de dicho medio de prueba al momento de proponer  el remedio extraordinario, pues esta no es una obligación  insalvable para consolidar la cuantía del interés para  recurrir en casación.  

4.2.  Ahora bien, en  lo que hace al interés para recurrir en los eventos en que no  se suplican declaraciones dinerarias -como lo era la pretensión  tercera desestimada- ha destacado esta Corporación que  

«Especial  detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a  establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión.  

En  ese sentido, conviene memorar que la pretensión está  conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los  sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y  resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella  que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad  para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro  objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido  en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del  derecho que se reclama o persigue”14,  y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de  derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica,  Devis Echandía alude a ese último elemento como la  razón de la pretensión, indicando que es,  

(…)  el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento  se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el  conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las  circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la  afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de  determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad  de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o  sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la  demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de  todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se  distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de  la pretensión se identifica con la causa petendi de la  demanda15.  

Surge  de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones  como “esencialmente económicas” no faculta al  juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el  cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y  llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente  para eximirse de su obligación de acreditar su interés  económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o  no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión  amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que  involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de  la pretensión y aún del objeto perseguido con el  ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su  posible esencia patrimonial.  

En  otras palabras,  no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  CSJ AC390-2019, Rad, reiterado AC-2823-2019 de 18 de jul. de 2019,  Rad. 2019-01644)  

De  manera que no se le haya razón al primer argumento esgrimido  por los impugnantes, quienes consideraron que al haberse desistido de  las pretensiones indemnizatorias desapareció «el  argumento que en principio habilitaba la concesión del recurso  de casación contra las determinaciones contempladas en los  numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia anticipada, debía  inferirse que, por sustracción de materia, quedaba destruida  la aspiración de los promotores del proceso de ventilar el  mencionado recurso».  Ello por cuanto el hecho de que la pretensión tercera de la  demanda no reclame la imposición de una condena estimable en  términos pecuniarios no implica que esta no pueda catalogarse  como «esencialmente  económica».  

Obsérvese  que la finalidad de reclamar de la jurisdicción la  declaratoria de nulidad por objeto y causa ilícita del negocio  mediante el cual el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar cedió  ciertos derechos litigiosos en favor de la sociedad Salom y Cía.  S. en C., es, en rigor, de contenido pecuniario. Lo anterior en la  medida en que tal pretensión busca restituir al patrimonio de  la sociedad El Prado Reservado y Cía. Ltda el derecho que le  corresponde sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  no. 050-0270243, objeto sobre el cual recaía el proceso de  pertenencia frente al que se ostentaban los derechos litigiosos  cedidos.  

Puestas  de ese modo las cosas, resulta diáfano que las pretensiones  del promotor, miradas desde la causa petendi  y finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente  económico, independientemente de que ningún pedimento  resarcitorio se hubiese efectuado.  

4.3.  Por otra parte, tratándose de actos jurídicos, esta  Sala ha enseñado que, a efectos de establecer la afectación  que la sentencia cuestionada implica para el censor, deberá  ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración  de voluntad o el objeto sobre el que recaen, analizadas de acuerdo  con la calidad de quien recurre16.  

De  allí que, en lo que concierne con los casos de simulación  o de nulidades contractuales, esta Corporación haya admitido  «que  es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas  contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017,  rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.°  2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes  inmuebles, su estimación comercial, así como el  porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos  esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14  dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep.  2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul.  2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.°  2011-00129-01)».  

4.3.  En ese orden de ideas, memórese que la controversia versó,  entre otros asuntos, sobre la nulidad de  la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor  Édgar Eugenio Moreno Escobar en favor de la sociedad SALOM Y  CÍA S. EN C., representada legalmente por el mismo señor,  contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de 1993.  

Así  las cosas, tal como se dejó precisado en precedencia, es  irrefutable que tal reclamación tiene naturaleza económica  -pese a no contener una petición monetaria-, comoquiera que en  últimas busca la restitución del fundo El Moral III al  patrimonio de la sociedad El Prado Reservado & Cia Ltda. De  manera que la afectación que el fallo del ad  quem  ocasiona al demandante se circunscribe a la desestimación de  la nulidad absoluta suplicada y, por ende, el valor del predio  determina su interés para recurrir.  

Bajo  tal estándar, a efectos de determinar el quantum para recurrir  en casación, es indispensable hacer la verificación con  los elementos de juicio obrantes en el expediente (cfr. art. 339  C.G.P.). En ese sentido, de la revisión del plenario, se  observa que la parte demandante estimó bajo juramento  estimatorio como perjuicios -a título de daño  emergente- la suma de $45.000.000, que «es  el valor actual de la mitad del predio El Moral III, único  activo de la sociedad EL PRADO RESERVADO & CIA LTDA».  

Siendo  este entonces el único medio de prueba aportado sobre el valor  del inmueble habrá de tomarse tal declaración a efectos  de determinar el perjuicio sufrido por la parte demandante que, se  reitera, corresponde al valor del 25% del predio cuyos derechos  litigiosos el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar cedió  a la sociedad Salom y Cía S. en C. En ese orden de ideas,  dicho porcentaje representa la suma de $22.500.000.000, suma que  excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2017.  

A su  turno, no es atendible el argumento esgrimido por los recurrentes  sobre tal probanza dado que el hecho de que se hayan presentado  oposiciones no es óbice para restarle mérito  convictivo, más aún cuando la pretensión  desestimada -y por la cual se interpuso el recurso extraordinario de  casación- no hace relación a la reparación de  perjuicios.  

Sin  embargo, aún si se obviara tal prueba -que no hay razones para  ello-, véase que en el interrogatorio de parte rendido por el  mismo demandado -hoy impugnante- Edgar Eugenio Moreno Escobar  manifestó que el valor del inmueble era de, «según  avalúo que yo presenté en el mismo hipotecario, ciento  sesenta y nueve mil millones de pesos»17.  Por lo tanto, el 25% de tal cifra corresponde a $42.250.000.000, suma  incluso superior a la estimada por el Tribunal.  

4.5.  Corolario  de lo reseñado, no son atendibles los argumentos de los  interpelados. Tal como quedo visto, a la admisión del recurso  confluyeron los requisitos formales previstos en ordenamiento. Por  otra parte, los medios de prueba obrantes en el plenario dieron cabal  cuenta de la satisfacción del justiprecio para recurrir.  

5.  Por último, en torno al presunto incumplimiento de la orden  dictada en la sentencia STL4368-2018 del 21 de marzo, véase  que tal situación fue estudiada y desatada en el incidente de  desacato propuesto por los recurrentes dentro del expediente de  tutela 110010203000201800188. En efecto, a folio 133 del Cuaderno 4,  obra telegrama remitido por la Secretaría de esta Corporación,  en la que informa que en auto ATC1447-2018 se resolvió «(…)  SEGUNDO: PRIMERO: NO IMPONER LA SANCIÓN PREVISTA EN EL  ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2591 DE 1991. A LA SALA CIVIL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ».  

Así  pues, al haber dictaminado el juez constitucional que no se había  incumplido con la orden dictada por la Sala Laboral de esta Corte  Suprema de Justicia, mal haría este Despacho en revivir una  discusión que ya quedó zanjada por el juez competente.  

Por  tanto, la impugnación propuesta no puede prosperar.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  NO  REPONER  el proveído de 31  de octubre de 2018  por lo indicado en precedencia.  

Segundo.  Por Secretaría contrólese los términos para la  sustentación a que hay lugar.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 43          del Cuaderno 4.  

2          Folio 44          del Cuaderno 4.  

3          Folio 45          del Cuaderno 4.  

4          Folio 50          del Cuaderno 4.  

5          Folio 61          del Cuaderno 4.  

6          Folio 62          del Cuaderno 4.  

7          Folio 85          del Cuaderno 4.  

8          Folio 206          del Cuaderno 4.  

9          Folio          8 del Cuaderno de la Corte.  

10          Cfr.  

11          Folio 36          del Cuaderno de la Corte.  

12          Folio 42          del Cuaderno de la Corte.  

13          CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n°          2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC          4387-2019, entre otros.  

14          Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.  

15          Ibídem.          pág. 258.  

16          CSJ AC1462-2018 de 17 de abril          de 2018, Rad. 2015-00449-01.  

17          Minuto          1:25:41 del audio CP_0601144718484.      

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