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AC311-2022 (2018-03292-00)
AC311-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03292-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por Víctor Julio Sabogal Mora frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2016, en el proceso declarativo que promovió contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara y, estos en reconvención contra el recurrente, Víctor Sabogal González Gutiérrez, Carlos Humberto Sabogal Mora y Lilia Sabogal de Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. Agotado el trámite de impedimentos, ingresó al despacho el expediente para lo pertinente. En proveído del 23 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas (fls. 206-207 C Corte).
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el recurrente allegó el escrito respectivo para subsanar la demanda (fls. 209-212 ibidem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley 1448 de 2011.
2. En el caso en concreto, en los literales a, c y f del auto inadmisorio se exigió lo siguiente: i) copia del salvamento de voto anunciado en la sentencia que es objeto de impugnación. ii) documentos que pretenda hacer valer como prueba, acorde con las previsiones de los artículos 84 y 173 del Código General del Proceso. Y iii) cd contentivo del escrito de subsanación como mensaje de datos para el archivo y traslado a todos los convocados. Sin embargo, pese a que dicha documentación fue anunciada en el escrito de subsanación, la misma no fue aportada a esta causa.
3. De cara al literal d, relacionado con «la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y las causales alegadas deberá el recurrente formular las pretensiones ajustadas a las exactas exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el 359 del mismo estatuto», se advierte también la ausencia de corrección de dicha deficiencia.
3.1. Por supuesto, ante la parquedad en la fundamentación de la causal primera de revisión -«haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»-, en el proveído citado se requirió al impugnante para que, de manera concreta, puntualizara «desde cuando tuvo conocimiento de su existencia, de qué manera esa documentación habría variado la decisión y los hechos por los cuales dicha documentación no pudo ser allegada al trámite de las instancias, precisando si la omisión obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Pese a tal exigencia, la parte recurrente se limitó a señalar que: i) «se refiere al Acta de Reunión Técnica para la exposición de alternativas de solución del Páramo de Cruz Verde de fecha 18 de agosto de 1998…». ii) de la cual «tuvo conocimiento de su existencia…, en una de las reuniones preliminares exigidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C…, aproximadamente en el mes de mayo de 2.016…». iii) que «no pudo ser allegada al trámite de las instancias, porque la omisión fue por fuerza mayor por la Tesorería Distrital, porque no quisieron recibir impuesto predial de los predios ubicados en la Jurisdicción de Ubaque (Cundinamarca), e hicieron el comentario de la perdida de las tarjetas catastrales». Y iv) que «la documentación aludida habría variado la decisión de la señora Juez Civil del Circuito de Primera instancia, en el sentido que el titular del Derecho de Dominio es el señor Eugenio Herrera y no de los señores Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara…». Lo anterior, omitiendo especificar por qué razón, y de qué manera, la eventual apreciación de ese medio de convicción habría variado la decisión. Sumado a que tuvo conocimiento del mismo desde mayo de 2016 -fecha anterior a la sentencia que pretende cuestionar (16 de noviembre de 20216)-.
Ciertamente, más allá de insistir en la seriedad y gravedad en la valoración de dicha prueba, el impugnante obvió describir «de qué manera esa documentación habría variado la decisión y los hechos por los cuales no pudo ser allegada» -como puntualmente se le pidió en el proveído inadmisorio-, lo cual era imprescindible para patentizar la trascendencia del documento escritural en la viabilidad de las pretensiones y en la acreditación de la posesión aducida. Aunado a que la justificación plasmada para la no aportación de dicho documento, no constituye una «fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria».
3.2. La anotada deficiencia impide la admisión de la demanda. En el punto, el precedente de la Sala tiene decantado que
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
4. Así las cosas, por resultar insatisfactoria la corrección de la demanda, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Víctor Julio Sabogal Mora frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2016, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
Magistrado