AC 311 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC311-2022 (2018-03292-00)

        

AC311-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-03292-00  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  estudia la subsanación de la demanda de revisión  presentada por Víctor Julio Sabogal Mora frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el 11 de noviembre de 2016, en el proceso declarativo que  promovió contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio  Garzón Guevara y, estos en reconvención contra el  recurrente, Víctor Sabogal González Gutiérrez,  Carlos Humberto Sabogal Mora y Lilia Sabogal de Rivera.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Agotado el trámite de impedimentos, ingresó al despacho  el expediente para lo pertinente. En proveído del 23 de  noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que el  recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas  (fls.  206-207 C Corte).  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el  recurrente allegó el escrito respectivo para subsanar la  demanda (fls.  209-212 ibidem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso indica  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que en general debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de  efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo  examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al  tenor de los preceptos 358 y 90  ejusdem,  normas aplicables al caso particular por expresa remisión del  canon 92 de la Ley 1448 de 2011.  

2.  En el caso en concreto, en los literales a, c y f del auto  inadmisorio se exigió lo siguiente: i) copia del salvamento de  voto anunciado en la sentencia que es objeto de impugnación.  ii) documentos que pretenda hacer valer como prueba, acorde con las  previsiones de los artículos 84 y 173 del Código  General del Proceso. Y iii) cd contentivo del escrito de subsanación  como mensaje de datos para el archivo y traslado a todos los  convocados. Sin embargo, pese a que dicha documentación fue  anunciada en el escrito de subsanación, la misma no fue  aportada a esta causa.  

3.  De cara al literal d, relacionado con «la  naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y  las causales alegadas deberá el recurrente formular las  pretensiones ajustadas a las exactas exigencias del artículo  82 del Código General del Proceso, en armonía con el  359 del mismo estatuto», se  advierte también la ausencia de corrección de dicha  deficiencia.  

3.1.  Por supuesto, ante  la parquedad en la fundamentación de la causal primera de  revisión -«haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»-,  en el proveído citado se requirió al impugnante para  que, de manera concreta, puntualizara «desde  cuando tuvo conocimiento de su existencia, de qué manera esa  documentación habría variado la decisión y los  hechos por los cuales dicha documentación no pudo ser allegada  al trámite de las instancias, precisando si la omisión  obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte  contraria».  

Pese  a tal exigencia, la parte recurrente se limitó a señalar  que: i) «se  refiere al Acta de Reunión Técnica para la exposición  de alternativas de solución del Páramo de Cruz Verde de  fecha 18 de agosto de 1998…». ii)  de la cual «tuvo  conocimiento de su existencia…, en una de las reuniones  preliminares exigidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la  ciudad de Bogotá, D.C…, aproximadamente en el mes de  mayo de 2.016…». iii)  que «no  pudo ser allegada al trámite de las instancias, porque la  omisión fue por fuerza mayor por la Tesorería  Distrital, porque no quisieron recibir impuesto predial de los  predios ubicados en la Jurisdicción de Ubaque (Cundinamarca),  e hicieron el comentario de la perdida de las tarjetas catastrales».  Y  iv) que «la  documentación aludida habría variado la decisión  de la señora Juez Civil del Circuito de Primera instancia, en  el sentido que el titular del Derecho de Dominio es el señor  Eugenio Herrera y no de los señores Rafael Amador Amaya Castro  y Roberto Antonio Garzón Guevara…». Lo  anterior, omitiendo  especificar por qué razón, y de qué manera, la  eventual apreciación de ese medio de convicción habría  variado la decisión. Sumado a que tuvo conocimiento del mismo  desde mayo de 2016 -fecha anterior a la sentencia que pretende  cuestionar (16 de noviembre de 20216)-.  

Ciertamente,  más allá de insistir en la seriedad y gravedad en la  valoración de dicha prueba, el impugnante obvió  describir «de  qué manera esa documentación habría variado la  decisión y los hechos por los cuales no pudo ser allegada»  -como puntualmente se le pidió en el proveído  inadmisorio-, lo cual era imprescindible para patentizar la  trascendencia del documento escritural en la viabilidad de las  pretensiones y en la acreditación de la posesión  aducida. Aunado a que la justificación plasmada para la no  aportación de dicho documento, no constituye una «fuerza  mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria».  

3.2.  La anotada deficiencia impide la admisión de la demanda. En el  punto, el precedente de la Sala tiene decantado que  

«[l]a  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía. Quedan así por fuera de  discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre  el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.  

Es  por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración  del referido motivo, como condición sine qua non determinante  del éxito del recurso de revisión, es indispensable  probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción […] de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón  por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla,  o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de  la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011,  Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de  diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01»  (CSJ  SC22055–2017, 19 dic.).  

4.  Así las cosas, por resultar insatisfactoria la corrección  de la demanda, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 358 del Código General  del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Víctor  Julio Sabogal Mora frente a la sentencia proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de  noviembre de 2016, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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