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AC313-2022 (2019-00661-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC313-2022
Radicación n.° 11001-31-99-003-2019-00661-01
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decídase sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Corpacero S.A.S., frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A.
1. El 15 de septiembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso de responsabilidad civil contractual, en el cual se negaron las pretensiones y se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo. [Archivo Digital: T-2019010845-3352816, Expediente Superintendencia].
2. Apelada la decisión por la compañía demandante, en fallo de 11 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de esta capital, confirmó la decisión del a-quo. [Archivo Digital: 08, Cuaderno Tribunal].
3. Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 8 de septiembre pasado, decisión en la que, además, se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda. [Archivo Digital 02, Cuaderno Corte].
4. La anterior determinación fue notificada a los contendientes por anotación en estado del día 9 del mismo mes y año. [Archivo Digital 02, Ibídem].
5. El plazo en mención se finiquitó en silencio, conforme lo expresó la secretaría de la Sala en informe de 25 de octubre de la presente calenda. [Archivo Digital: 04, Ídem].
6. La recurrente pidió que se enmendara el enteramiento mencionado, toda vez se incurrió en un error lingüístico en el nombre comercial de la empresa interesada, pues en la anotación por estado la secretaría de la Sala transcribió como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», circunstancia que le impidió ubicar el expediente en la página Web de la Rama Judicial y, por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, instando realizar nuevamente la comunicación echada de menos, bajo los lineamientos del artículo 295 del Código General del Proceso. [Archivo Digital: 06, Ídem].
7. En proveído AC5151-2021, 3 nov., se denegó la anterior aspiración, tras advertir, en suma, que si bien la secretaría de la Sala en el estado de 9 de septiembre pasado anotó como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», ese desacierto mecanográfico no tuvo los alcances suficientes para invalidar la comunicación, mucho menos para reconstruirla, porque el asunto podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su número de radicado o el apelativo de la convocada en el juicio. Además, una revisión juiciosa y permanente de los estados publicados en el sitio Web «www.cortesuprema.gov.co», hubiese sido suficiente para que la compañía impugnante se percatara del proveído mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación. [Archivo Digital: 016, Ídem].
8. Contra esta última decisión, se instauró «recurso de súplica», empero, en resolución de 23 de noviembre pasado, el Magistrado que sigue en turno desestimó el mecanismo aludido por improcedente y en aplicación de lo estatuido en el artículo 318 de la ley adjetiva, devolvió las diligencias para que este Despacho decidiera el medio procedente frente a la determinación confutada. [Archivo Digital: 024, Ídem].
9. En auto AC117-2022, 26 ene., se mantuvo incólume la determinación que desestimó la petición de corrección y práctica de la notificación de la decisión que admitió la impugnación extraordinaria. [Archivo Digital: 033, Ídem].
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y el inciso tercero literalmente ordena: «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
Por su parte el artículo 118 ejusdem, indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió… El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió… Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
2. En el sub-lite, el auto admisorio fue dictado el 8 de septiembre de 2021, notificado por estado del 9 del mismo mes y año; así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de casación desde el día 10 de septiembre hasta el 22 de octubre pasado, no obstante, transcurrido ese interregno, no la presentó, así que dejó vencer el plazo legal para la sustentación de su inconformidad y de paso le precluyó la oportunidad para habilitar el impulso de la impugnación extraordinaria.
3. Por consiguiente, se declarará desierta la casación, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
4. De otro lado, en memorial de 25 de octubre último el apoderado judicial de la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A. solicitó «acceso al expediente digital del proceso de la referencia», si bien a través de los medios electrónicos autorizados el solicitante puede obtener información respecto de todas y cada una de las actuaciones que se surten en esta actuación, es pertinente, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que por secretaría se le remita al correo electrónico informado por aquella, el vínculo digital del expediente del asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Por secretaría, envíese al correo electrónico informado por el apoderado judicial de la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A., el vínculo digital del expediente del asunto de la referencia.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada