AC 313 2022

FEBRERO

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AC313-2022 (2019-00661-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC313-2022  

Radicación  n.°  11001-31-99-003-2019-00661-01  

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decídase  sobre el trámite del recurso de casación interpuesto  por  Corpacero  S.A.S.,  frente  a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la  sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.  

1.        El 15 de  septiembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia  dentro del referido proceso de responsabilidad civil contractual, en  el cual se negaron las pretensiones y se declararon probadas las  excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo.  [Archivo  Digital: T-2019010845-3352816, Expediente Superintendencia].  

2.        Apelada la  decisión por la compañía demandante, en fallo de  11 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de esta capital,  confirmó la decisión del a-quo.  [Archivo  Digital: 08, Cuaderno Tribunal].  

3.        Inconforme la  parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue  admitido por esta Sala mediante auto del 8 de septiembre pasado,  decisión en la que, además, se dispuso correr  traslado por el término de 30 días para la presentación  de la demanda.  [Archivo  Digital 02, Cuaderno Corte].  

4.        La anterior  determinación fue notificada a  los contendientes por anotación en estado del día 9 del  mismo mes y año.  [Archivo  Digital 02, Ibídem].  

5.        El plazo en  mención se  finiquitó en silencio, conforme lo expresó la  secretaría de la Sala en informe de 25 de octubre de la  presente calenda. [Archivo  Digital: 04, Ídem].  

6.        La recurrente  pidió que se enmendara el enteramiento mencionado, toda vez se  incurrió en un error lingüístico en el nombre  comercial de la empresa interesada, pues en la anotación por  estado la secretaría de la Sala transcribió como parte  demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  circunstancia que le impidió ubicar el expediente en la página  Web de la Rama Judicial y, por ende, realizar seguimiento a las  actuaciones adelantadas en el asunto, instando realizar nuevamente la  comunicación echada de menos, bajo los lineamientos del  artículo 295 del Código General del Proceso. [Archivo  Digital: 06, Ídem].  

7.        En proveído  AC5151-2021, 3 nov., se denegó la anterior aspiración,  tras advertir, en suma, que si bien la  secretaría de la Sala en el estado de 9 de septiembre pasado  anotó como parte demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  ese  desacierto mecanográfico no tuvo los alcances suficientes para  invalidar la comunicación, mucho menos para reconstruirla,  porque el asunto podía ser reconocible con absoluta certeza  con los datos restantes, esto es, su número de radicado o  el apelativo de la convocada en el juicio. Además, una  revisión juiciosa y permanente de los estados publicados en el  sitio Web «www.cortesuprema.gov.co»,  hubiese sido suficiente para que la compañía impugnante  se percatara del proveído mediante el cual se admitió  el recurso extraordinario de casación. [Archivo  Digital: 016, Ídem].  

8.        Contra esta  última decisión, se instauró «recurso  de súplica»,  empero, en resolución de 23  de noviembre pasado, el Magistrado que sigue en turno desestimó  el mecanismo aludido por improcedente y en aplicación de lo  estatuido en el artículo 318 de la ley adjetiva, devolvió  las diligencias para que este Despacho decidiera el medio procedente  frente a la determinación confutada. [Archivo  Digital: 024, Ídem].  

9.        En auto  AC117-2022, 26 ene., se mantuvo incólume la determinación  que desestimó la petición de corrección y  práctica de la notificación de la decisión que  admitió la impugnación extraordinaria.  [Archivo Digital: 033, Ídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 343 del Código General del Proceso, en su  inciso primero, dispone:  «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación»,  y  el inciso tercero literalmente ordena: «Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

El  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite.  

Por  su parte el artículo 118 ejusdem, indica que «el  término que se conceda en audiencia a quienes estaban  obligados a concurrir a ella correrá a partir de su  otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  concedió… El término que se conceda fuera de  audiencia correrá a partir del día siguiente al de la  notificación de la providencia que lo concedió…  Si el  término fuere común a varias partes comenzará a  correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas».  

2.        En el sub-lite,  el auto admisorio fue dictado el 8 de septiembre de 2021, notificado  por estado del 9 del mismo mes y año; así que al  recurrente le corrió el término para presentar la  demanda de casación desde el día 10 de septiembre hasta  el 22 de octubre pasado, no obstante, transcurrido ese interregno, no  la presentó, así que dejó vencer el plazo legal  para la sustentación de su inconformidad y de paso le precluyó  la oportunidad para habilitar el impulso de la impugnación  extraordinaria.  

3.        Por  consiguiente, se declarará desierta la casación, sin  que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo  impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

4.        De otro lado,  en memorial de 25 de octubre último el apoderado judicial de  la sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.  solicitó  «acceso  al expediente digital del proceso de la referencia»,  si bien a través de los medios electrónicos autorizados  el solicitante puede obtener información respecto de todas y  cada una de las actuaciones que se surten en esta actuación,  es pertinente, en virtud de lo establecido en el artículo 4º  del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que por secretaría se  le remita al correo electrónico informado por aquella, el  vínculo digital del expediente del asunto de la referencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante contra la sentencia dictada el 11  de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

TERCERO:  Por secretaría, envíese  al correo electrónico informado por el apoderado judicial de  la sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.,  el  vínculo digital del expediente del asunto de la referencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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