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AC314-2022 (2022-00251-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC314-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-00251-00
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de San Andrés.
I. ANTECEDENTES
1. Ludmila Giffoni Coelho y Ángela Gizeli Giffoni Leite promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Inversiones Bam SAS., LHM Express S.A.S., Bancolombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Leider Solano O’neill, a fin de que se les declarara solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con el accidente de tránsito en el que Joao Jaime Giffoni Leite perdió la vida al ser atropellado.
1.1. El libelo fue dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá sin ningún respaldo, pues se omitió el acápite de competencia.
2. Asignado el asunto por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital del país, éste la rechazó mediante auto de 30 de abril de 2021 y ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de San Andrés, al considerar que deben aplicarse los numerales 5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que varios de los demandados tienen domicilio en dicha urbe y, además, fue allí donde ocurrió el hecho que motivó el juicio, (archivo 25, expediente digital).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, también rehusó su conocimiento, con fundamento en los numerales 1º y 5º del mismo canon, teniendo en cuenta que son varios los demandados y el extremo actor escogió el domicilio de las personas jurídicas convocadas. Con fundamento en estas disertaciones, propuso la colisión negativa que ahora nos ocupa (archivo 7, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Por su parte, el numeral 6º de aquella disposición preceptúa que “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho” (se resalta).
3. A la luz de los reseñados lineamientos surge que, tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se analiza, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir este tipo controversias.
De un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en una sucursal o agencia suya si el asunto se halla vinculado a alguna de éstas; y, de otra parte, también converge el denominado «fuero real», el cual atañe al sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Al respecto, la Corte ha considerado que, «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC3702-2021, 25 ago., rad. 2021-01596-00).
4. En ese orden, como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en la Isla de San Andrés, en el que perdió la vida el señor Joao Jaime Giffoni Leite y concurrían los eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 C.G.P.), las demandantes tenían la posibilidad de presentar el libelo ante los jueces de San Andrés, lugar de arraigo de las personas naturales accionadas y de ocurrencia del incidente que dio paso a la acción, o ante los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, donde se encuentra el domicilio principal de los entes jurídicos involucrados.
5. Sin embargo, dicha elección es incierta, en tanto el libelo carece del acápite de competencia, circunstancia que hacía imperioso que el estrado receptor, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, lo inadmitiera, en aras de permitirles ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar a cuál funcionario compete adelantar la causa judicial.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, se itera, era su deber, como juez primigenio adoptar las medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de adelantarlo.
Ello, teniendo en cuenta que esta Corporación ha insistido en que «(…) es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (…)» (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).
Así mismo, se ha reiterado que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC4594-2021, 1º oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos mencionados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de las demandantes y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, así como a las promotoras de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada