AC 314 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC314-2022 (2022-00251-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC314-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-00251-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil  veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil  del Circuito de San Andrés.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ludmila Giffoni  Coelho y Ángela Gizeli Giffoni Leite promovieron demanda de  responsabilidad civil extracontractual  en contra de Inversiones Bam SAS., LHM Express S.A.S.,  Bancolombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Leider Solano  O’neill, a fin de que se les declarara solidaria y  extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con el  accidente de tránsito en el que Joao Jaime Giffoni Leite  perdió la vida al ser atropellado.  

1.1. El libelo fue  dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá sin  ningún respaldo, pues se omitió el acápite de  competencia.  

2.        Asignado el  asunto por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la  capital del país, éste la rechazó mediante auto  de 30 de abril de 2021 y ordenó su remisión a los  juzgados de la misma categoría de San Andrés, al  considerar que deben aplicarse los numerales 5 y 6 del artículo  28 del Código General del Proceso, dado que varios de los  demandados tienen domicilio en dicha urbe y, además, fue allí  donde ocurrió el hecho que motivó el juicio, (archivo  25, expediente digital).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, también rehusó su conocimiento, con fundamento  en los numerales 1º y 5º del mismo canon, teniendo en  cuenta que son varios los demandados y el extremo actor escogió  el domicilio de las personas jurídicas convocadas. Con  fundamento en estas disertaciones, propuso la colisión  negativa que ahora nos ocupa (archivo 7, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Por su parte, el  numeral 6º de aquella disposición preceptúa que  “[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”  (se  resalta).  

3. A la luz de los  reseñados lineamientos surge que, tratándose de  litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios  derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se analiza, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  este tipo controversias.  

De un lado, se  encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de  ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se  dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse  ante el juez de su «domicilio  principal» o,  en algunos eventos, en una sucursal o agencia suya si el asunto se  halla vinculado a alguna de éstas; y, de otra parte, también  converge el denominado «fuero  real»,  el cual atañe al sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la  causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso  perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance.  

Al respecto, la  Corte ha considerado que, «como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (CSJ  AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ  AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC3702-2021, 25 ago.,  rad. 2021-01596-00).  

4. En ese orden,  como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de  responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito  ocurrido en la Isla de San Andrés, en el que perdió la  vida el señor Joao Jaime Giffoni Leite y concurrían los  eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia  (numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 C.G.P.),  las demandantes tenían la posibilidad de presentar el libelo  ante los jueces de San Andrés, lugar de arraigo de las  personas naturales accionadas y de ocurrencia del incidente que dio  paso a la acción, o ante los funcionarios judiciales de la  ciudad de Bogotá, donde se encuentra el domicilio principal de  los entes jurídicos involucrados.  

5. Sin embargo,  dicha elección es incierta, en tanto el libelo carece del  acápite de competencia, circunstancia que hacía  imperioso que el estrado receptor, en aplicación de sus  poderes de encausamiento e instrucción, lo inadmitiera, en  aras de permitirles ejercer la potestad conferida por el legislador  y, a partir de ella, determinar a cuál funcionario compete  adelantar la causa judicial.  

6.  Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por  parte del Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, por cuanto, se itera, era su deber,  como juez primigenio adoptar las medidas necesarias para que el  pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de  adelantarlo.  

Ello,  teniendo en cuenta que esta Corporación ha insistido en que  «(…)  es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación  (…)»  (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).  

Así mismo,  se ha reiterado que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC4594-2021, 1º  oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00).  

7. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos mencionados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de las  demandantes y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil del Circuito de San Andrés,  así como a las promotoras de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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