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STC804-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC804-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02159-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se denegó el amparo reclamado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ricardo Peñuela Aya presentó demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir y la indexación de tales rubros.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 23 de junio del 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada «a reconocer y pagar al actor la pensión convencional en los términos del artículo 41 de la convención colectiva y su parágrafo 1°, en cuantía de $3.520.575.69 M/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con los reajustes anuales de ley y la indexación de las sumas adeudadas y 14 mesadas anuales».
2.3. Impugnada tal determinación, el 19 de julio del 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primer grado. Y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva.
2.4. El demandante presentó oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala accionada con sentencia del 18 de mayo de 2021, en la que resolvió casar la providencia impugnada. Y, modificó «el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del 23 de junio de 2017 en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante la prestación establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2,923,316.34, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y su pago efectivo».
2.5. El actor considera que tal discernimiento involucra una vía de hecho por tres razones. La primera en tanto que, a su juicio, es errado el reconocimiento de la pensión convencional ya que no se cumplen «los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del señor RICARDO PEÑUELA AYA se observa que, si bien acreditó 24 años 5 meses 7 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 54 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales».
Anotó que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte al artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 es errónea, pues no puede confundirse la expectativa del derecho, con el derecho adquirido, razón por la que no había lugar a casar el fallo recurrido.
Estimó que también se erró al reconocer la mesada catorce, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, además, de aceptar la postura de la Corte «con base en el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco se cumple con el requisito en el sentido de que la prestación no puede superar los 3 SMLMV, pues para el año 2010, fecha a partir del cual se reconocería la pensión convencional, la mesada del causante, en la forma reconocida por el estrado judicial accionado, sería de $2’923.316,34 M/cte esto es un monto superior a los 3 SMLMV si se tiene en cuenta que para el año 2010 el salario mínimo era de $515.000 que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.545.000 M/cte, monto inferior al valor de la prestación reconocida al señor PEÑUELA AYA».
Hizo hincapié en que, de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidencia que «el señor RICARDO PEÑUELA AYA, se encuentra pensionado desde el 17 de enero de 2011, mediante Resolución 57016», lo cual genera que «reconocer la pensión convencional cree la figura de la INCOMPATIBILIDAD pensional con lo cual se contraría lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política, pero además desconoce las normas que desarrollaron la prohibición de devengar dos emolumentos de erario para proteger el mismo riesgo». En tal sentido, evidenció que reconocer y pagar la pensión convencional a favor de Peñuela Aya «genere esa prohibición constitucional y legal por él estar devengando con los mismos tiempos y para amparar el mismo riesgo, pensión de vejez reconocida y pagada por COLPENSIONES, situación que hará que del Tesoro Público se paguen las dos mesadas una pagada por Colpensiones y otra por la UGPP lo cual como ya se explicó es irregular».
Por otro lado, aseveró que con tal postura se desconoció el precedente constitucional «referente a la vigencia de las convenciones colectivas consignado en Sentencia de Unificación SU 555 DE 2014. Así, entonces, es claro que la corporación judicial accionada incurrió en una doble violación del precedente: i). En primer lugar, al apartarse indebida e injustificadamente de los términos ya expuestos y consignados en la sentencia SU 555 DE 2014 y ii). Al advertirse en sentencia de constitucionalidad C-179 de 2016, igualmente ya citada, la obligatoriedad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional es claro que se está desconociendo una sentencia de constitucionalidad de obligatoria observancia y acatamiento como lo regula el artículo 243 de la Constitución Política; esto, en la medida que este último fallo es de control abstracto de constitucionalidad».
3. Por tal razón, pidió «DEJAR sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2021 dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2, en el proceso laboral ordinario No. 11001310500820150036400 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor RICARDO PEÑUELA AYA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005». En consecuencia, que se le ordene dictar nueva sentencia que confirme la de segunda instancia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó el devenir procesal del proceso en cuestión. Indicó que la determinación tomada por la Corporación «no es extraña para la Corte pues ha sido reiterada en sentencias CSJ SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018». Por lo que para la Sala es extraño que la UGPP, pese a conocer los precedentes, «insista en acudir mediante el presente mecanismo a intentar controvertir una posición fijada de forma pacífica y reiterativa por la Sala Laboral, sin que se muestren argumentos que permitan cambiar dicha línea de pensamiento».
En ese orden de ideas, estimó que «no podría discutirse nuevamente en esta sede el alcance dado al artículo convencional indicado, pues del mismo surge patente que para que un trabajador de la Caja fuere beneficiario de la CCT solo requería haber prestado sus servicios a la entidad durante 20 años y haber sido desvinculado de la misma, momento en el cual se consolida el derecho siendo exigible únicamente hasta el cumplimiento de la edad». Finalmente, señaló la temeridad de la actora, «pues pese a tratarse de procesos diferentes contienen el mismo asunto, esto es, la interpretación del art. 41 de la CCT 1998-1999, la aplicación de los efectos del AL 01 de 2005 frente a ello y la eventual incompatibilidad con una pensión de vejez».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que «efectivamente conoció de la demanda ordinaria instaurada por RICARDO PEÑUELA AYA en contra de la UGPP radicada bajo el número 110013105008-2015-00364-00, proceso en el cual, se profirió sentencia de primera instancia condenatoria el 23 de junio de 2017, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en sentencia del 19 de julio de 2017 y posteriormente casada por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de mayo de 2021».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, comoquiera que la providencia reprochada «contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Transcritas las consideraciones del Despacho cuestionado, advirtió que estas «corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
Por último, estimó que es de recibo el argumento exteriorizado por la autoridad accionada «referente a que en casos donde una persona es beneficiaria de una pensión convencional de una entidad pública y, a su vez, obtenga la prestación de vejez por parte de Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma revestirá el carácter de compartida. Es decir, que no se recibirán de forma simultánea, sino que se otorgará un solo pago: el ex empleador debe sufragar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo entregado por la administradora de pensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la entidad actora, quien increpó que «a pesar de que el a quo considere que la decisión del 18 de mayo de 2021, hoy controvertida, se encuentra ajustada a las interpretaciones que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia Sala De Casación laboral en materia de pensiones convencionales y más específicamente respecto de los requisitos de causación y exigibilidad del derecho, es del caso señalar que dicha posición desconoce abiertamente el Acto Legislativo 01 de 2005, el término de vigencia de la convención colectiva 1998 – 1999, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos, donde ha sido enfática que los derechos pensionales sólo se causan cuando se han cumplido la totalidad de los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad + tiempo de servicios antes del vencimiento de la convención».
Aseveró que «la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia riñe con las interpretaciones que la Corte Constitucional ha hecho de la Constitución en materia de derechos adquiridos pensionales, al ser enfática, esta última Corporación, que los derechos en materia pensional sólo se adquieren o se causan cuando se han acreditado la totalidad de los requisitos fijados por la norma correspondiente, es decir, que en el caso de las pensiones convencionales, la edad y el tiempo de servicios son dos requisitos de causación del derecho. En las sentencias C- 596 de 1997 y la C-242 de 2009 ha hecho la siguiente diferenciación entre los derechos adquiridos y las meras expectativas (…)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, la entidad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 2° de la Homóloga Laboral el 18 de mayo de 2021. Ello pues, aduce que dicho pronunciamiento se edificó en vías de hecho vulneradoras de los alegados derechos fundamentales.
2.- Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el impugnante para obtener lo que pretende por esta vía.
En efecto, véase que contra la decisión emitida por la autoridad judicial cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031. Así las cosas, se evidencia que el promotor omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo subsidiario.
2.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó que:
«tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
Por su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
Por demás, en situaciones con connotaciones similares en torno al reconocimiento de la pensión convencional y la mesada catorce, esta Sala ha sostenido que:
«En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, reiterada STC6282-2021 y STC12506-2021).
2.2. Sumado a lo anterior, se debe destacar que el término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la resolución rebatida se profirió el 18 de mayo de 2021.
3.- Finalmente, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01).
Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
4.- Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».