STC804 2022

FEBRERO

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STC804-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC804-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02159-01    

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 03 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con la cual se denegó el amparo reclamado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP- contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte Suprema.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Ricardo Peñuela Aya presentó demanda laboral en contra  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación pactada en la Convención Colectiva de  Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y Sintracreditario, así como el pago de  las mesadas dejadas de percibir y la indexación de tales  rubros.  

2.2.  Agotado el trámite correspondiente, el 23 de junio del 2017,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó  a la demandada «a  reconocer y pagar al actor la pensión convencional en los  términos del artículo 41 de la convención  colectiva y su parágrafo 1°, en cuantía de  $3.520.575.69 M/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con  los reajustes anuales de ley y la indexación de las sumas  adeudadas y 14 mesadas anuales».  

2.3.  Impugnada tal determinación, el 19 de julio del 2017, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la providencia de primer grado. Y, en su lugar,  absolvió a la parte pasiva.  

2.4.  El demandante presentó oportunamente recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala accionada con  sentencia del 18 de mayo de 2021, en la que resolvió casar la  providencia impugnada. Y, modificó «el  numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral  del Circuito de Bogotá, del 23 de junio de 2017 en el sentido  de condenar a la demandada a reconocer al demandante la prestación  establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de  la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  Sintracreditario,  a  partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de  $2,923,316.34, debidamente indexadas entre la causación de  cada mesada y su pago efectivo».  

2.5.  El actor considera que tal discernimiento involucra una vía de  hecho por tres razones. La primera en tanto que, a su juicio, es  errado el reconocimiento de la pensión convencional ya que no  se cumplen «los  requisitos señalados en la Convención Colectiva  1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de  servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben  acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por  el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información  obrante en el expediente pensional del señor RICARDO  PEÑUELA AYA se  observa que, si bien acreditó 24 años 5 meses 7 días  laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010,  sólo tenía la edad de 54  años,  lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo  postulados convencionales y constitucionales».  

Anotó  que la interpretación dada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte al artículo 41 de la convención  colectiva 1998-1999 es errónea, pues no puede confundirse la  expectativa del derecho, con el derecho adquirido, razón por  la que no había lugar a casar el fallo recurrido.  

Estimó  que también se erró al reconocer la mesada catorce,  toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos  exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, además, de  aceptar la postura de la Corte «con  base en el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco se cumple con el  requisito en el sentido de que la prestación no puede superar  los 3 SMLMV, pues para el año 2010, fecha a partir del cual se  reconocería la pensión convencional, la mesada del  causante, en la forma reconocida por el estrado judicial accionado,  sería de $2’923.316,34  M/cte esto es un  monto  superior a los 3 SMLMV si  se tiene en cuenta que para el año 2010 el salario mínimo  era de $515.000 que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.545.000  M/cte, monto inferior al valor de la prestación reconocida al  señor PEÑUELA  AYA».  

Hizo  hincapié en que, de la página de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda, se evidencia que «el  señor RICARDO PEÑUELA AYA, se encuentra pensionado  desde el 17 de enero de 2011, mediante Resolución 57016»,  lo cual genera que «reconocer  la pensión convencional cree la figura de la INCOMPATIBILIDAD  pensional con lo cual se contraría lo señalado en el  artículo 128 de la Constitución Política, pero  además desconoce las normas que desarrollaron la prohibición  de devengar dos emolumentos de erario para proteger el mismo riesgo».  En tal sentido, evidenció que reconocer y pagar la pensión  convencional a favor de Peñuela Aya «genere  esa prohibición constitucional y legal por él estar  devengando con  los mismos tiempos y para amparar el mismo riesgo,  pensión de vejez reconocida y pagada por COLPENSIONES,  situación que hará que del Tesoro Público se  paguen las dos mesadas una pagada por Colpensiones y otra por la UGPP  lo cual como ya se explicó es irregular».  

Por  otro lado, aseveró que con tal postura se desconoció el  precedente constitucional «referente  a la vigencia de las convenciones colectivas consignado en Sentencia  de Unificación SU  555  DE 2014.  Así, entonces, es claro que la corporación judicial  accionada incurrió en una doble violación del  precedente: i). En primer lugar, al apartarse indebida e  injustificadamente de los términos ya expuestos y consignados  en la sentencia SU  555  DE 2014 y  ii). Al advertirse en sentencia de constitucionalidad C-179 de 2016,  igualmente ya citada, la obligatoriedad de las sentencias de  unificación de la Corte Constitucional es claro que se está  desconociendo una sentencia de constitucionalidad de obligatoria  observancia y acatamiento como lo regula el artículo 243 de la  Constitución Política; esto, en la medida que este  último fallo es de control abstracto de constitucionalidad».  

3.  Por tal razón, pidió «DEJAR  sin  efectos la sentencia del 18 de mayo de 2021 dictadas por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN NO. 2, en el proceso laboral ordinario No.  11001310500820150036400 por la flagrante vía de hecho y el  abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una  pensión de jubilación convencional y derecho a la  mesada catorce al señor RICARDO PEÑUELA AYA, quien no  cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la  vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto  Legislativo 01 de 2005».  En consecuencia, que se le ordene dictar nueva sentencia que confirme  la de segunda instancia.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia informó el devenir procesal del proceso en  cuestión. Indicó que la determinación tomada por  la Corporación «no  es extraña para la Corte pues ha sido reiterada en sentencias  CSJ SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020,  CSJ SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ  SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018».  Por lo que para la Sala es extraño que la UGPP, pese a conocer  los precedentes, «insista  en acudir mediante el presente mecanismo a intentar controvertir una  posición fijada de forma pacífica y reiterativa por la  Sala Laboral, sin que se muestren argumentos que permitan cambiar  dicha línea de pensamiento».  

En  ese orden de ideas, estimó que «no  podría discutirse nuevamente en esta sede el alcance dado al  artículo convencional indicado, pues del mismo surge patente  que para que un trabajador de la Caja fuere beneficiario de la CCT  solo requería haber prestado sus servicios a la entidad  durante 20 años y haber sido desvinculado de la misma, momento  en el cual se consolida el derecho siendo exigible únicamente  hasta el cumplimiento de la edad».  Finalmente, señaló la temeridad de la actora,  «pues  pese a tratarse de procesos diferentes contienen el mismo asunto,  esto es, la interpretación del art. 41 de la CCT 1998-1999, la  aplicación de los efectos del AL 01 de 2005 frente a ello y la  eventual incompatibilidad con una pensión de vejez».  

2.  El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó  que «efectivamente  conoció de la demanda ordinaria instaurada por RICARDO PEÑUELA  AYA en contra de la UGPP radicada bajo el número  110013105008-2015-00364-00,  proceso en el cual, se profirió sentencia de primera instancia  condenatoria el 23 de junio de 2017, decisión revocada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral  en sentencia del 19 de julio de 2017 y posteriormente casada por la  Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 18 de mayo de 2021».  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo,  comoquiera que la providencia reprochada «contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por la UGPP,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Transcritas  las consideraciones del Despacho cuestionado, advirtió que  estas «corresponden  a la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de  la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento; por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia».  

Por  último, estimó que es de recibo el argumento  exteriorizado por la autoridad accionada «referente  a que en casos donde una persona es beneficiaria de una pensión  convencional de una entidad pública y, a su vez, obtenga la  prestación de vejez por parte de Colpensiones, con  posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma revestirá el  carácter de compartida.  Es decir, que no se recibirán de forma simultánea, sino  que se otorgará un solo pago: el ex empleador debe sufragar el  mayor valor que resulte de la diferencia entre lo percibido  judicialmente y lo entregado por la administradora de pensiones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la entidad actora, quien increpó que «a  pesar de que el a quo considere que la decisión del 18 de mayo  de 2021, hoy controvertida, se encuentra ajustada a las  interpretaciones que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia Sala  De Casación laboral en materia de pensiones convencionales y  más específicamente respecto de los requisitos de  causación y exigibilidad del derecho, es del caso señalar  que dicha posición desconoce abiertamente el Acto Legislativo  01 de 2005, el término de vigencia de la convención  colectiva 1998 – 1999, y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en materia de derechos adquiridos, donde ha sido  enfática que los derechos pensionales sólo se causan  cuando se han cumplido la totalidad de los requisitos para su  reconocimiento, esto es, edad + tiempo de servicios antes del  vencimiento de la convención».  

Aseveró  que «la  línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia  riñe con las interpretaciones que la Corte Constitucional ha  hecho de la Constitución en materia de derechos adquiridos  pensionales, al ser enfática, esta última Corporación,  que los derechos en materia pensional sólo se adquieren o se  causan cuando se han acreditado la totalidad de los requisitos  fijados por la norma correspondiente, es decir, que en el caso de las  pensiones convencionales, la edad y el tiempo de servicios son dos  requisitos de causación del derecho. En las sentencias C- 596  de 1997 y la C-242 de 2009 ha hecho la siguiente diferenciación  entre los derechos adquiridos y las meras expectativas (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, la entidad accionante pretende que se deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  2° de la Homóloga Laboral el 18 de mayo de 2021. Ello  pues, aduce que dicho pronunciamiento se edificó en vías  de hecho vulneradoras de los alegados derechos fundamentales.  

2.-  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello  por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al  no haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el  impugnante para obtener lo que pretende por esta vía.  

En  efecto, véase que contra la decisión emitida por la  autoridad judicial cuestionada procede la interposición del  recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el  artículo 20 de la Ley 797 de 20031.  Así  las cosas, se evidencia que el promotor omitió agotar los  medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos  fundamentales antes de acudir a este mecanismo subsidiario.  

2.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Así  pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó  que:  

«tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle».  

Por  su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”   (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

Por  demás, en situaciones con connotaciones similares en torno al  reconocimiento de la pensión convencional y la mesada catorce,  esta Sala ha sostenido que:  

«En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, reiterada STC6282-2021 y  STC12506-2021).  

2.2.  Sumado a lo anterior, se debe destacar que el  término que tienen las administradoras de pensiones para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho,  según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no  puede exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia  laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la resolución  rebatida se profirió el 18 de mayo de 2021.  

3.-  Finalmente,  el promotor no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera  temporal o transitoria. Es decir, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01).    

Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

4.-  Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia  impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A          CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.           Las providencias judiciales que  hayan decretado o          decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a          fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir          sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier          naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la          Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a          solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y          Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito          Público, del Contralor General de la República o del          Procurador General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse por las causales          consagradas para este en el mismo código y, además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido          excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención          colectiva que le eran legalmente aplicables».  

      

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