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STC931-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC931-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00230-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Viviana Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, y, la «Cancillería», trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman a través de apoderado, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el trámite de solicitud de extradición simplificada que cursa actualmente respecto de Dairo Antonio Úsuga David, alias “OTONIEL”, con rad. 60687.
Por tal motivo, pretenden a través de este mecanismo especial de protección, que se disponga «retrotraer el trámite de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID hasta tanto pague aquí en Colombia por los crímenes de lesa humanidad que ha cometido», o en su defecto, «se vincule a las diligencias que aparentemente está haciendo la Fiscalía (…) como parte civil en la masacre de Mapiripan (sic)»; y además, se «ordene dar traslado a las entidades accionadas sobre el plan o la forma que se tiene prevista para que la extradición (…) no constituya de facto una violación a los derechos fundamentales de sus víctimas».
2. Para respaldar sus quejas exponen en compendio, que fueron reconocidas como víctimas de la masacre ocurrida en Mapiripán –Meta, hecho delictuoso en el que «participó activamente» Dairo Antonio Úsuga David alias «OTONIEL», quien «fue uno de líderes del grupo proveniente de Urabá por expreso designio de Carlos Castaño», razón por la cual, «existe una sentencia condenatoria a 480 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, concierto para delinquir y terrorismo (…) que no se había podido concretar toda vez que el condenado se encontraba prófugo de la justicia».
Indican que pese a que existe la citada condena, junto con «128 órdenes de captura, siete sentencia condenatorias y ocho medidas de aseguramiento» en contra del citado ciudadano, no solo el Presidente de la República ha sido enfático en comunicar que «hará que se concrete la extradición» del condenado a los Estados Unidos, sino que el Fiscal General de la Nación advirtió que conformaría un «equipo técnico (…) encargado de agrupar todas las investigaciones y hacer sus interrogatorios, interrogatorios previos al proceso de extradición», diligencias estas últimas que no se han puesto en su conocimiento, en el marco del proceso que se adelanta por la referida Masacre.
Señalan que, de perfeccionarse el pedido de extradición, el citado no cumpliría con las condenas que se le impusieron por los hechos delictuales, ni que el aludido extraditable sirva «como potencial delator o testigo» de todos los hechos de violencia ocurridos en el marco de la violencia interna del país y realmente, que como víctimas de éste, pueden acceder a la verdad y reparación, lo que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, en lo fundamental, que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el trámite especial de extradición se encuentra en curso.
b. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló, que «el trámite de extradición a la fecha está en etapa probatoria y no se ha emitido concepto favorable o desfavorable en el mismo, por tal razón el acto jurídico de la extradición no se ha consolidado, razón por cual la resulta improcedente el amparo solicitado ya que no hay una decisión de fondo respecto a la extradición»; sin embargo, «cuando (…) [se] corra traslado para presentar los alegatos de conclusión, una vez analizado el expediente (…), en cumplimiento de nuestra función constitucional y en defensa del orden jurídico y los intereses de la sociedad emitirá el respectivo concepto que corresponda en derecho».
c. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de esa Cartera de las presentes diligencias, «porque no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad».
d. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo «interviene en el trámite de extradición pasiva durante la etapa administrativa inicial y en la etapa administrativa final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)».
e. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adujo, que carece de competencia para intervenir en el trámite que hace curso en esta Corte, por ser del resorte del Gobierno Nacional la decisión de enviar al ciudadano colombiano al extranjero o dejarlo en territorio nacional; además que, «si bien el señor Dairo Antonio Úsuga David se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, una vez se defina el procedimiento actual (concediendo o negando la extradición), deberá continuar privado de la libertad, indistintamente del territorio donde se encuentre. En el evento de que sea entregado en extradición, el ordenamiento procesal penal, en los artículos 484, 485 y 486 de la Ley 906 de 2004, prevé el uso de los mecanismos de cooperación judicial internacional, para la obtención de todo tipo de prueba, evidencia o elemento material probatorio y el traslado de fiscales y jueces al territorio extranjero para la práctica de diligencias judiciales, una vez agotados los medios técnicos disponibles para la realización de videoconferencias».
f. El Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos indicó, que el procesado fue condenado a 480 meses de prisión por los hechos cometidos en el municipio de Mapiripán -Meta; empero, «[l]a circunstancia de que el señor DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias OTONIEL, sea eventualmente extraditado a los Estados Unidos de América para ser juzgado por crímenes cometidos contra ese país, no imposibilita de ninguna manera que esta investigación prosiga y continúe el esclarecimiento de los hechos y la atribución de responsabilidad en contra de los autores y partícipes de las conductas punibles, conforme ha venido ocurriendo. Existen instrumentos de cooperación internacional, como las cartas rogatorias, con los que esta Fiscalía y cualquier otra autoridad judicial que investigue o juzgue al citado ciudadano puede obtener su intervención en los procesos mediante versión libre, indagatoria, declaración juramentada, interrogatorio en juzgamiento, etc».
g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio..
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por las señoras Viviana y Marina a través del presente mecanismo, es que se ordene dicha Colegiatura «retrotraer» el trámite de solicitud de extradición simplificada que cursa en contra de Dairo Antonio Úsuga David, alias “OTONIEL”, pues en su criterio, de conceptuarse favorablemente la extradición, el citado no pagaría la condena impuesta por la justicia colombiana por la masacre acaecida en el municipio de Mapiripán, juicio en el que ellas fueron reconocidas como víctimas.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado el trámite de extradición simplificada aún no se había definido cuando se presentó la tutela, es decir, la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte no había proferido el concepto correspondiente; luego, como estaba aún sin decidir la temática relacionada con la procedencia de la mentada extradición, no cabe duda que resultaba en ese momento apresurada la reclamación de cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia se resolviera de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no era procedente acudir con éxito al amparo cuando estaban en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Es decir, se debía esperar a la definición del asunto por la autoridad competente para poder acudir en petición de amparo.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
4. Pero fuera de la anterior razón, y para ahondar en los motivos de la improcedencia del amparo, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obra prueba que las gestoras del amparo o su apoderado hayan solicitado en debida forma y a través del trámite previsto para el efecto, ante la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo aquí solicitado, esto es, en últimas, la suspensión del trámite de extradición del señor Úsuga David, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir es a la autoridad competente.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).
5. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS