STC931 2022

FEBRERO

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STC931-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC931-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00230-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos  de febrero  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Viviana  Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte,  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  la Fiscalía  General de la Nación,  y, la «Cancillería»,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras  del amparo reclaman  a través de apoderado, la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de la justicia, a la verdad, a la justicia y a  la reparación integral, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el trámite de  solicitud de extradición simplificada que cursa actualmente  respecto de Dairo Antonio Úsuga David, alias “OTONIEL”,  con rad. 60687.  

Por  tal motivo, pretenden a través de este mecanismo especial de  protección, que se disponga «retrotraer  el trámite de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA  DAVID hasta tanto pague aquí en Colombia por los crímenes  de lesa humanidad que ha cometido»,  o en su defecto,  «se  vincule a las diligencias que aparentemente está haciendo la  Fiscalía (…)  como parte civil en la masacre de Mapiripan (sic)»;   y además,  se «ordene  dar traslado a las entidades accionadas sobre el plan o la forma que  se tiene prevista para que la extradición (…)  no constituya de facto una violación a los derechos  fundamentales de sus víctimas».  

2.        Para  respaldar sus quejas exponen en compendio, que fueron reconocidas  como víctimas de la masacre ocurrida en Mapiripán  –Meta, hecho delictuoso en el que «participó  activamente»  Dairo Antonio Úsuga David alias «OTONIEL»,  quien  «fue  uno de líderes del grupo proveniente de Urabá por  expreso designio de Carlos Castaño»,  razón  por la cual, «existe  una sentencia condenatoria a 480 meses de prisión por los  delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, concierto para  delinquir y terrorismo (…) que no se había podido  concretar toda vez que el condenado se encontraba prófugo de  la justicia».  

Indican  que pese a que existe la citada condena, junto con  «128  órdenes de captura, siete sentencia condenatorias y ocho  medidas de aseguramiento»  en  contra del citado ciudadano,  no  solo el Presidente de la República ha sido enfático en  comunicar que «hará  que se concrete la extradición»  del condenado a los Estados Unidos, sino que el Fiscal General de la  Nación advirtió que conformaría un «equipo  técnico  (…) encargado  de agrupar todas las investigaciones y hacer sus interrogatorios,  interrogatorios previos al proceso de extradición»,  diligencias estas últimas que no se han puesto en su  conocimiento, en el marco del proceso que se adelanta por la referida  Masacre.  

Señalan  que, de perfeccionarse el pedido de extradición, el citado no  cumpliría con las condenas que se le impusieron por los hechos  delictuales, ni que el aludido extraditable sirva «como  potencial delator o testigo»  de todos los hechos de violencia ocurridos en el marco de la  violencia interna del país y realmente, que como víctimas  de éste, pueden acceder a la verdad y reparación, lo  que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación precisó, en lo fundamental, que el amparo  deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el  trámite especial de extradición se encuentra en curso.  

b.        El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló,  que «el  trámite de extradición a la fecha está en etapa  probatoria y no se ha emitido concepto favorable o desfavorable en el  mismo, por tal razón el acto jurídico de la extradición  no se ha consolidado, razón por cual la resulta improcedente  el amparo solicitado ya que no hay una decisión de fondo  respecto a la extradición»;  sin  embargo, «cuando  (…) [se]  corra traslado para presentar los alegatos de conclusión, una  vez analizado el expediente  (…), en  cumplimiento de nuestra función constitucional y en defensa  del orden jurídico y los intereses de la sociedad emitirá  el respectivo concepto que corresponda en derecho».  

c.        La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de  esa Cartera de las presentes diligencias, «porque  no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir  una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de  esta entidad».  

d.        El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, alegó su falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues solo «interviene  en el trámite de extradición pasiva durante la etapa  administrativa inicial y en la etapa administrativa final, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)».  

e.        La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación adujo, que carece de competencia para intervenir en  el trámite que hace curso en esta Corte, por ser del resorte  del Gobierno Nacional la decisión de enviar al ciudadano  colombiano al extranjero o dejarlo en territorio nacional; además  que,  «si  bien el señor Dairo Antonio Úsuga David se encuentra  privado de la libertad con fines de extradición, una vez se  defina el procedimiento actual (concediendo o negando la  extradición), deberá continuar privado de la libertad,  indistintamente del territorio donde se encuentre. En el evento de  que sea entregado en extradición, el ordenamiento procesal  penal, en los artículos 484, 485 y 486 de la Ley 906 de 2004,  prevé el uso de los mecanismos de cooperación judicial  internacional, para la obtención de todo tipo de prueba,  evidencia o elemento material probatorio y el traslado de fiscales y  jueces al territorio extranjero para la práctica de  diligencias judiciales, una vez agotados los medios técnicos  disponibles para la realización de videoconferencias».  

f.        El  Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a  los Derechos Humanos indicó, que el procesado fue condenado a  480 meses de prisión por los hechos cometidos en el municipio  de Mapiripán -Meta; empero, «[l]a  circunstancia de que el señor DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias  OTONIEL, sea eventualmente extraditado a los Estados Unidos de  América para ser juzgado por crímenes cometidos contra  ese país, no imposibilita de ninguna manera que esta  investigación prosiga y continúe el esclarecimiento de  los hechos y la atribución de responsabilidad en contra de los  autores y partícipes de las conductas punibles, conforme ha  venido ocurriendo. Existen instrumentos de cooperación  internacional, como las cartas rogatorias, con los que esta Fiscalía  y cualquier otra autoridad judicial que investigue o juzgue al citado  ciudadano puede obtener su intervención en los procesos  mediante versión libre, indagatoria, declaración  juramentada, interrogatorio en juzgamiento, etc».  

g.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio..  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por las señoras Viviana y  Marina a través del presente mecanismo, es que se ordene dicha  Colegiatura «retrotraer»   el trámite  de solicitud de extradición simplificada que cursa en contra  de Dairo Antonio Úsuga David, alias “OTONIEL”,  pues en  su criterio, de conceptuarse favorablemente la extradición, el  citado no pagaría la condena impuesta por la justicia  colombiana por la masacre acaecida en el municipio de Mapiripán,  juicio en el que ellas fueron reconocidas como víctimas.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite y el informe de las autoridades convocadas,  se  advierte de entrada que  el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado el  trámite de extradición simplificada aún no se  había  definido cuando se presentó la tutela, es decir,  la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte no había  proferido el concepto correspondiente; luego, como estaba aún  sin decidir la temática relacionada con la procedencia de la  mentada extradición, no cabe duda que resultaba en ese   momento apresurada la reclamación de cualquier tipo de  pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia se  resolviera de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no era procedente  acudir con éxito al amparo  cuando estaban en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Es  decir, se debía esperar a la definición del asunto por  la autoridad competente para poder acudir en petición de  amparo.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

   

4.        Pero  fuera de la anterior razón, y para ahondar en los motivos de  la improcedencia del amparo, la Sala advierte que tampoco se cumple  con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obra prueba  que las gestoras del amparo o su apoderado hayan solicitado en debida  forma y a través del trámite previsto para el efecto,  ante la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de  la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo aquí  solicitado, esto es, en últimas, la suspensión del  trámite de extradición del señor Úsuga  David, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para  proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir  es a la autoridad competente.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).  

5.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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