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STC930-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC930-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00484-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que Gonzalo y Luis Miguel Caldas Vargas instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso radicado No. 2017-00297.
1. El representante judicial de los interesados, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite de liquidación de sociedad, y, solicitó en consecuencia, «Ordenar al accionado cumplir con el artículo 50 CGP y las normas relacionadas con la designación y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, en este caso, de la liquidadora dentro del proceso indicado» y, asimismo, «Ordenar al accionado darle trámite a este proceso que está signado por la inactividad (…) [y] considerar la conducta de la liquidadora de no satisfacer el derecho de petición en tres ocasiones ejercido por el accionante, señor Luis Miguel Caldas Vargas, como elemento que afecta la buena fe que se espera de quien desempeña un oficio público (…)».
En compendio, sostuvo que las actuaciones realizadas por la auxiliar de la justicia la señora Zamira Abusaid Rochan, designada por el Juzgado accionado como liquidadora en el proceso radicado No. 2017-00297; vulneran los derechos fundamentales invocados, pues en sentir, las tareas realizadas por la profesional no satisfacen las responsabilidades asignadas, razón por la cual se debe dar aplicación a lo consagrado en el artículo 50 del Código General del Proceso, para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia.
Afirmó que en providencias de 15 de julio y 18 de octubre de 2019 se requirió a la mentada liquidadora para que, presentara el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación, aún no ha dado respuesta.
Complementó que el 29 de mayo de 2020 se ordenó que, en el plazo de 15 días siguientes a la entrega de los extractos de la cuenta de ahorros por parte de COOFINEP, la experta realizara la tarea para la que fue comisionada, y así mismo, se expidió orden a la entidad financiera para que proveyera de forma inmediata los pliegos requeridos por la Doctora, para el cumplimiento de sus deberes.
Arguyó que si bien la auxiliar obtuvo tales extractos desde el 7 de enero de 2020, solicitó una prórroga para entregar el documento y finalmente agregó, que le advirtió al Juez accionado el 10 de mayo de 2021, un posible conflicto de intereses de la funcionaria, sin que existiera pronunciamiento.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, negó el amparo, al evidenciar que el hecho que cimentaba las peticiones de la acción constitucional había sido superado, en razón a que la auxiliar de la justicia el 27 de agosto de 2021 allegó al Juzgado el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación y «en auto del 16 de noviembre se fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 530 del C.G.P».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial impugnó, reconociendo que la «decisión es solo hecho superado lo concerniente a la fijación de fecha para la audiencia», y solicitó nuevamente, calificar la idoneidad de la liquidadora, de conformidad a lo fijado por el artículo 50 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es la herramienta expedita para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, cuya cariz subsidiario y residual no consiente sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. En el evento en estudio, observa la Sala el fracaso de la protección, porque, en estrictez, concurre la superación del hecho que dio origen a la protección, razón por la cual la providencia del Tribunal constitucional debe ratificarse.
En efecto, buscaban los accionantes a través de apoderado judicial «Ordenar al accionado darle trámite a este proceso que está signado por la inactividad (…)», y, las piezas procesales allegadas en el curso de este trámite, evidencian que el 27 de agosto de 2021 la liquidadora allegó al Juzgado el inventario de activos y pasivos echado de menos, el cual fue ingresado al despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Además, y según lo informó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, «(…) para conjurar la demora en la sustanciación del expediente, se ha emitido auto con fecha 16 de noviembre de 2021 mediante el cual se resolvió fijar las 9:00 a. m. del 11 de febrero del 2022, para que tenga lugar la audiencia de que trata la disposición el artículo 530 del C.G.P. y que será notificado por Estado el día 17 de noviembre de 2021 en el micrositio web del Juzgado existente en la Página Web de la Rama Judicial y cuyos apoderados judiciales podrán conocer para que si a bien lo tienen ejerzan su derecho de contradicción con los mecanismos que la ley otorga».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó esta acción está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se materializó.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada entre otras, en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, STC8308-2021 y STC13747-2021).
De otra parte, observa la Sala que los accionantes pretenden que en sede constitucional, se solucionen sus apreciaciones sobre la imparcialidad y la aptitud de la auxiliar de la justicia para emitir concepto sobre el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación, y, para sustentar lo anterior, su apoderado relata en el escrito de tutela, que, «le advirtió al Juez accionado el 10 de mayo de 2021, un posible conflicto de intereses de la funcionaria, sin que existiera pronunciamiento».
Puestas así las cosas, recuerda la Sala, que de conformidad a las precisiones decantadas en la mayoría de jurisprudencia constitucional sobre el tema, no es el la acción constitucional, el ámbito para resolver las solicitudes radicadas, pues la base del amparo se cimenta en el principio de la subsidiariedad, cuando existen medios defensa ordinarios. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC6904-2020, STC1067-2021 y STC9022-2021, entre muchas otras).
3. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS