Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2034-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2034-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristizábal de Herrera, Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez, Lisímaco Llanos Quintero, Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja, relató que Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristizábal de Herrera, Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez y Lisímaco Llanos Quintero interpusieron una demanda contra la Clínica de Occidente, Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., para que se les declarara su responsabilidad civil contractual.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en dicho proceso sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. celebraron un contrato de unión temporal el 21 de diciembre de 2003, con el objeto de que aquélla prestara servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito y esta facturara los servicios prestados a las administradoras de recursos, como el FOSYGA, las EPS, entre otras entidades, acordando que las utilidades generadas serían distribuidas en partes iguales y «recaudadas mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó también que los servicios prestados por la U.T. se facturarían directamente a las entidades del sistema y que esa facturación sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo».
Los allí demandantes adujeron que, «como garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNION TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado entre ésta y cada una de las personas naturales aquí también demandantes, en los cuales se pactó que sería FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.».
En ese orden, «FIDUPREVISORA S.A. expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S. el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes incorporados al Fideicomiso». De igual forma, «se incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la señora Cristina Lloreda Carvajal, sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos».
No obstante, «Durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando un saldo disponible de $124.415.806,97 (…); dinero disponible que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación de pagos establecida sino a la señora Lloreda Carvajal ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. ($11.000.000)». Añadieron que, «Conforme a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de 2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para proteger los bienes fideicomitidos».
En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero Financiamos S.A.S. recurrió la decisión y, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró civilmente responsable a la Fiduciaria La Previsora S.A., condenándola a pagar $90.229.827 a favor de Financiamos S.A.S. También declaró civilmente responsables a la Clínica de Occidente S.A. y a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., ordenándole cancelar, también a favor de Financiamos S.A.S., $43.540.145.
2.1.- La accionante censuró el fallo de la autoridad judicial accionada, por «violación indirecta al ordenamiento positivo (…) en particular el artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin efectuar análisis alguno respecto del alcance de la estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida a favor de FINANCIAMOS». Dijo que la decisión violó el debido proceso, dado que atribuyó a la Fiduciaria una responsabilidad inexistente; además, no se valoró debidamente la prueba, circunstancias que condujeron a una decisión equivocada.
A juicio de la tutelante, la sentencia atacada «incurre en un error fáctico al pretender dar el mismo tratamiento previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria como promitente y que efectivamente otorgó derechos a FINANCIAMOS».
También acusó al Tribunal accionado de incurrir en defecto fáctico, por haber exonerado de responsabilidad a la Unión Temporal y a Gestión Hospitalaria de Occidente respecto de las condenas impuestas a Fiduprevisora S.A., a pesar de que tenía la ordenación del gasto.
2.2.- Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; subsidiariamente, pidió que se disponga que los fideicomitentes en el contrato de fiducia sean quienes asuman el pago de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A.
II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «Las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran consignadas en dicho proveído (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirmó que la actuación cuestionada fue proferida en segunda instancia y, por tanto, no se relacionaba con la decisión adoptada por ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, a través de apoderado judicial, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado 76001310300220100028901.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable1.
3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo y declarar civilmente responsables a la Fiduprevisora S.A. y a las otras demandadas.
En primer lugar, planteó los problemas jurídicos a resolver, así:
«i).- ¿Cuál es la acción intentada por la parte actora? ¿Cómo fue estructurada la demanda en este sentido?. ¿Sobre qué aspecto insiste la parte apelante en su recurso de apelación?…
ii).- ¿Le asiste legitimación e interés a FINANCIAMOS S.A.S. para demandar la responsabilidad civil contractual en este asunto?. ¿Cuál es la naturaleza del certificado fiduciario de fuente de pago del cual figura dicha sociedad como beneficiaria? ¿Era el mismo irrevocable o, como lo alega la Fiduciaria, los pagos siempre estaban sujetos a las instrucciones del fideicomitente?.
iii).- ¿Se acredita el incumplimiento de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las obligaciones legales impuestas en el artículo 1234 del C. de Co. ‘al no llevar la personería en la protección y defensa del patrimonio autónomo y sus beneficiarios contra actos de los propios fideicomitentes, al permitir que el recaudo y administración de gran parte de los recursos que eran objeto del contrato, los realizaran directamente aquellos, entregando directamente a estos últimos y a terceros parte de los dineros ya recaudados, saltándose la prelación de pagos y demás obligaciones estipulados en el certificado fiduciario de fuente de pago?
¿Infringió la Fiduciaria el principio de la buena fe e incumplió sus obligaciones profesionales de información, consejo, asesoría y lealtad, al ocultarle a FINANCIAMOS S.A.S. que para generar pagos en su favor se exigía adicionalmente la solicitud directa de GESTIÓN HOSPITALARIA S.A. y al no informarle la inclusión de nuevos beneficiarios, la falta de capacidad de pago del patrimonio, la terminación del contrato de Unión Temporal y la insuficiencia de recursos para la atención de las obligaciones caucionadas con el certificado de fuente de pago?
¿Se demostró, como se insiste en el recurso de apelación, el incumplimiento de FIDUPREVISORA S.A. de las obligaciones derivadas del Contrato de Fiducia Mercantil de Recepción, Administración, Inversión y Pagos No. 3-1-0058 de fecha 8 de abril de 2005, pactadas en los numerales 1, 4 y 5 de la Cláusula 4° del mismo; así como de las estipulaciones del Certificado Fiduciario de fecha 18 de abril de 2005 expedido por la Fiduciaria en ejecución de dicho convenio?.
¿Puede analizarse a estas alturas del proceso el incumplimiento por parte de la Fiduciaria de los deberes del artículo 24 de la Ley 795 de 2003, como se dice en el recurso de apelación?
¿Puede prosperar en contra de la Fiduciaria la pretensión principal formulada en su contra en la demanda?
iv).- ¿Está llamada a responder la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la obligación insoluta que reclama FINANCIAMOS S.A.S. en su pretensión principal?. ¿Cuáles fueron las obligaciones que adquirió sobre el particular en el contrato de fiducia mercantil?. ¿Es posible acoger el argumento según el cual la UNIÓN TEMPORAL SOAT OCCIDENTE dejó de existir a partir del 30 de abril de 2005?
v).- A partir de lo anterior ¿debió prosperar la pretensión principal de la demanda?…».
De manera previa a resolver estos problemas jurídicos, el Colegiado se refirió a las obligaciones legales de las fiduciarias, citando jurisprudencia de esta Sala. Sostuvo que, tratándose de la fiducia de administración y fuente de pago, «(…) podemos decir que es aquella ‘…en la cual el fideicomitente le entrega unos bienes a la sociedad fiduciaria para que esta los administre y desarrolle la gestión establecida por el fideicomitente en el acto de constitución».
Explicó que, «En el caso de servir de fuente de pago ‘…el fideicomitente transfiere a la sociedad fiduciaria dineros, activos, contratos, para que esta los reciba, administre, invierta y finalmente los destine a efectuar ciertos pagos que fueron indicados por el fideicomitente en la constitución…’. (…) Este tipo de fiducias ‘tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale’ (Superintendencia Financiera, 2014)».
Y agregó que «En esta modalidad de fiducia (…) no es posible para los beneficiarios ‘…requerir a la sociedad fiduciaria para que esta cumpla con la obligación de pagar el valor de la obligación del fideicomitente si no hay recursos en la fuente de pago…’, de modo que, «en caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los beneficiarios no podrán requerir a la fiduciaria para que pague esta deuda con su patrimonio y se cumpla el objetivo del acto constitutivo, quedando entonces los beneficiarios sin herramientas para la restauración de sus intereses económicos. Por lo mencionado anteriormente, las empresas y entidades financieras que deciden tomar esta figura de fiducia de administración y fuente de pago como una alternativa para generar en sus deudores un mayor grado de seguridad y confianza a la hora de la celebración de sus contratos, deben tener en cuenta los aspectos anteriormente mencionados, debido a que muchas operaciones pueden generar un riesgo muy alto en caso de algún incumplimiento, donde su patrimonio puede verse involucrado y buscan con esta figura un elemento adicional que sirva como mitigación a este riesgo. Como consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de fiducia, las acciones interpuestas por el beneficiario, encaminadas a perseguir el patrimonio de la sociedad fiduciaria fundamentado en el contrato de fiducia en administración y fuente de pago, con el fin de cubrir la obligación que en principio tiene el fideicomitente con el beneficiario, no prosperarían…’. (Resalta la Sala)».
Dicho lo anterior, el Tribunal convocado procedió a resolver el primer problema jurídico, indicando que «(…) la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir en un mismo proceso ambos tipos de responsabilidades, ha demandado como pretensión principal la responsabilidad civil contractual de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE (integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A.) y FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en la calidad de beneficiaria que tiene FINANCIAMOS S.A.S. en el certificado fiduciario de fuente de pago que fue expedido en su favor» y, en subsidio, «ha acudido a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual a favor de quienes no figuran en el certificado fiduciario, pero resultan ser los inversionistas dueños del capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar como segunda pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de los contratos de mutuo a partir de los títulos valores que fueron otorgados a favor de cada una de las personas naturales demandantes (…)».
Y, tras aclarar el objeto del recurso de apelación, se refirió a los hechos debidamente acreditados en el plenario, en los siguientes términos:
«(…) no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebración entre la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del ‘CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE CALI’, cuyo propósito era la prestación de los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos por parte de la Clínica y, por parte de Gestión Hospitalaria, el adecuado proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras del SOAT, administradoras de recursos del FOSYGA y demás entidades; contrato que fue celebrado el 20 de diciembre de 2003 para un período de diez (10) años, el cual podría terminarse por vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la declaratoria de disolución de alguno de sus integrantes y cuando una de las partes demostrara directamente o mediante peritos la inviabilidad económica del negocio.
Tampoco se discute que entre la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA S.A., se celebró el día 8 de abril de 2005, el ‘CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y PAGOS No. 3- 1-0058’ sobre los recursos que el Fideicomitente transferiría al Patrimonio Autónomo y los que la Fiduciaria recibiera correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos conceptos distribuyera las utilidades en partes iguales entre los integrantes de la U.T., previa deducción de los gastos del fideicomiso.
De igual modo, se acordó en el parágrafo 2° de la cláusula 1° del convenio que ‘El Contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las Entidades Financieras a favor del FIDEICOMITENTE, o sea a la Unión Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un fideicomiso de garantía y por lo tanto la FIDUCIARIA se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo. La obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como único deudor y LA FIDUCIARIA pagará según sus instrucciones y hasta concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo por el documento aquí constituido’…
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, es claro también que el mismo no lo fue de ser de garantía, no obstante poder servir de fuente de pago como se pactó en la cláusula 3° del convenio: ‘Queda entendido que los Ordenadores del Gasto son los representantes legales del Fideicomitente quienes deberán registrar su firma en LA FIDUCIARIA’ (…) ‘En caso de utilizar el contrato de FIDUCIA MERCANTIL como fuente de pago, el FIDEICOMITENTE releva a LA FIDUCIARIA de toda responsabilidad frente a los créditos objeto de dicha fuente de pago e instruirá a la FIDUCIARIA sobre la prelación en que debe pagarse hasta concurrencia de los recursos existentes en el Fideicomiso liberando en consecuencia a la FIDUCIARIA frente al FIDEICOMITENTE y a los terceros acreedores’.
En cuanto a la operación de crédito que tuvo lugar con FINANCIAMOS S.A.S., mediante comunicación del 15 de abril de 2005, el representante convencional de la Unión Temporal solicitó a FIDUPREVISORA S.A. la emisión de un certificado de fuente de pago a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 con las siguientes especificaciones: ‘Que los recursos a transferir a Financiamos (…) corresponden a los recursos recaudados por el Fideicomiso. Que luego de realizadas las reservas de recursos correspondientes al servicio de la deuda de Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos remanentes quedarán a disposición del fideicomitente’.
En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de abril de 2005 FIDUPREVISORA S.A. certificó la existencia del contrato de fiducia mercantil indicando además que:
‘El contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las entidades financieras a favor del Fideicomitente, o sea la Unión Temporal o a cada una de las Entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un Fideicomiso de garantía y por lo tanto la Fiduciaria se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo, la obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del Fideicomitente, como único deudor y la Fiduciaria pagará según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo, por el documento aquí constituido.
Que, mediante comunicación de abril 15 de 2005, el Representante Legal Unión Temporal SOAT de Occidente Cali, instituyó como beneficiario de la fuente de pago constituida mediante el contrato de Fiducia Mercantil (310058 Unión Temporal SOAT de Occidente-Cali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de $525.126.031.00, hasta la concurrencia de los recursos que sean incorporados al Fideicomiso’.
Fue así como en comunicación del 21 de abril de 2005, el señor William de Jesús Acevedo Morales, en calidad de representante convencional de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las personas a quienes debían ser consignados los dineros involucrados en la que parece fue la primera operación de crédito, entre ellos, la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la suma de $188.338.920, de los cuales ‘ya se consignaron $85.664.798’.
Como las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de crédito continuaron, se allega como sustento de la suma reclamada en la demanda los pagarés otorgados en el año 2007 por el señor William de Jesús Acevedo Morales (como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE), por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. y su representante legal como persona natural; títulos valores otorgados a favor de la señora PATRICIA CALERO OCHOA por valor de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA ARISTIZÁBAL GARCÍA, por valor de $20.074.073 con vencimiento 13 de junio de 2007; CARLOS HERNANDO OTÁLORA, por valor de $17.485.243 con vencimiento 16 de mayo de 2007; HERNÁN ISAMÚ NAKATA NIKAIDO, por valor de $48.351.754 con vencimiento 16 de abril de 2007; LISÍMACO LLANOS QUINTERO, por valor de $12.609.987 con vencimiento 20 de marzo de 2007; y, por último, a favor de LEONELA HERRERA SÁNCHEZ, otorgado también por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., pero con espacios en blanco sin diligenciar, acompañado de una solicitud de crédito por la suma de $21.657.471, faltando únicamente la documentación del señor GUILLERMO MOLTA FAJARDO por valor de $32.578.849.
Finalmente, la prueba pericial practicada en el proceso permitió establecer que el patrimonio autónomo recibió ingresos tan sólo hasta el año 2006 por un valor total de $233.949.076,97; siendo realizados los pagos de los que se queja la sociedad demandante el día 3 de agosto de 2005 a favor de la señora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y el 14 de septiembre de 2005 a Gestión Hospitalaria por $11.000.000; con los demás recursos se le pagó a FINANCIAMOS S.A.S. la suma de $109.500.470 y se cubrieron las comisiones mensuales de la sociedad fiduciaria».
Procedió el Colegiado a resolver el segundo problema jurídico planteado, a saber, determinar si Financiamos S.A.S. tenía legitimación en causa por activa, frente a lo cual indicó que, «contrario a lo considerado por el juez a-quo, al ser FINANCIAMOS S.A.S. beneficiaria del certificado fiduciario de fuente de pago, le asiste a ésta el interés y se encuentra legitimada para demandar el cumplimiento de lo que considera fue estipulado a su favor». En sustento, citó sentencia del 1 de julio de 2009 (radicado 2000-00310-01), en la que esta Sala sostuvo que,
«‘Sentada esta premisa, en el negocio fiduciario, la posición jurídica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de tercero, y así se le denomine de forma diferente no deja de serlo, pues parte y tercero son nociones diversas.
En efecto, por la relación de confianza, especificidad estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservación de los derechos del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el ordenamiento jurídico extiende su legitimación, otorgándole ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente reservados a las partes del acto dispositivo…’».
Seguidamente analizó la naturaleza y alcance del certificado expedido por la ahora tutelante, indicando que su fin fue ser fuente de pago a favor de Financiamos S.A.S.,
«(…) lo cual nos obliga a explicar a continuación en qué consiste dicho certificado y cuál es la responsabilidad que puede comprometer la Fiduciaria con su expedición a la luz de lo pactado también en el contrato de fiducia mercantil.
Como ya vimos, claramente se acordó en el contrato de fiducia mercantil que el pago de los créditos conferidos a la Unión Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, serían de entera de responsabilidad del Fideicomitente, de tal modo que la Fiduciaria pagaría según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo; de igual modo, se especificó que de emplearse la fiducia mercantil como fuente de pago, el fideicomitente relevaba a la Fiduciaria de toda responsabilidad frente a éste y frente a los terceros acreedores; todo lo cual quedó plasmado en el certificado fiduciario en mención.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza revocable o irrevocable del certificado de fuente de pago parece lógico concluir que el mismo se nutre de las mismas fuentes y principios del contrato de fiducia mercantil, de tal manera que bien puede acudirse a lo previsto por las partes en el acto constitutivo y a la normatividad que rige el particular a fin de desentrañar este aspecto, lo cual incluso fue previsto por las partes al disponer en la cláusula 17 del contrato, en la cual acordaron que en lo no estipulado en el convenio, se acudiría a las normas civiles y comerciales aplicables a la materia y a las circulares de la Superintendencia Financiera.
Pues bien, al respecto es claro el numeral 2° del artículo 1236 del Código de Comercio en disponer que el fiduciante tiene derecho a ‘Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar’, lo que indica que para que se entienda la revocabilidad de la fiducia es indispensable que esa facultad se haya reservado en el acto constitutivo, lo cual, por lo ya dicho, es posible extender a los certificados expedidos en ejecución del convenio, dado el carácter general de la irrevocabilidad en materia de fiducia mercantil.
Revisado entonces el contrato de fiducia en mención, no se observa que el fideicomitente se haya reservado la facultad de revocar para sí el negocio fiduciario y, por el contrario, se pactó la irrevocabilidad del mismo en la cláusula décima segunda del documento, de donde se puede concluir que el certificado de fuente de pago expedido en ejecución del negocio fiduciario se nutre de la misma naturaleza y, en tal sentido, no podía entenderse revocado por posteriores órdenes de pago del fideicomitente en distinto sentido como lo alega la sociedad fiduciaria a lo largo del proceso, máxime cuando FIDUPREVISORA S.A. no aporta prueba alguna de esas supuestas instrucciones, lo que contrasta con el certificado de fuente de pago expedido a favor de la sociedad demandante.
En estos términos quedan despejados los interrogantes del segundo problema jurídico» (Subraya la Sala).
A continuación, el Colegiado analizó si la ahora tutelante había incumplido sus obligaciones legales o contractuales frente a la demandante, empezando por precisar que «la prueba en conjunto nos permite establecer que el inconveniente en el presente caso se produjo en la fuente de pago si tenemos en cuenta que el patrimonio autónomo dejó de percibir ingresos, los cuales empezaron a disminuir considerablemente desde la primera mitad del año 2006 hasta llegar a $0.00 en el año 2007, respecto de lo cual se explicó en el transcurso del proceso que una de las situaciones que llevó a ello fue la prohibición por parte de las aseguradoras y autoridades de salud de que terceros (como Gestión Hospitalaria) facturaran los servicios prestados por las IPS a las víctimas de accidentes de tránsito y de eventos catastróficos, lo que llevó a que el fideicomitente facturara y recibiera directamente el pago de los dineros ocasionados en la atención en salud suministrada a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos».
Al respecto, consideró que,
«(…) para la Sala no se vislumbra, al menos en lo que tiene que ver con el ingreso de los recursos al patrimonio autónomo, incumplimiento legal alguno por parte de la Fiduciaria, en especial, el de la obligación prevista en el numeral 4° del artículo 1234 del C. de Co. en el que insiste la parte apelante. Veamos:
Dispone dicho numeral que una función indelegable del fiduciario es ‘llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente’, radicando la parte actora el supuesto incumplimiento de esta obligación legal en que la Fiduciaria permitió que el recaudo y la administración de gran parte de los recursos que eran objeto del contrato fueran realizados directamente por los fideicomitentes, entregando parte de los recursos a éstos y a terceros, saltándose la prelación de pagos y las obligaciones estipuladas en el certificado fiduciario de fuente de pago.
Pero resulta que en el contrato de fiducia claramente se pactó que todo el proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera estaría por cuenta de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., quien instruyó de manera irrevocable a las entidades del sistema para que los pagos fueran realizados en la cuenta bancaria destinada por la Fiduciaria para ello, de tal modo que, se reitera, la situación que pudo presentarse con el recaudo de los dineros, esto es, que el mismo fuera realizado por las entidades que conformaban la Unión Temporal más bien configura una infracción por parte de éstas y no un incumplimiento legal por parte de la Fiduciaria pues, se insiste una vez más, la obligación legal de la FIDUPREVISORA S.A. recaía sobre la administración de los bienes fideicomitidos y si los dineros recaudados directamente por el fideicomitente nunca fueron transferidos al fideicomiso es claro que nunca estuvieron al alcance del patrimonio autónomo del cual era responsable la Fiduciaria, máxime cuando no existe prueba en el plenario que dé cuenta del conocimiento de FIDUPREVISORA S.A. de esta situación al menos hasta antes del 9 de julio de 2007, cuando FINANCIAMOS S.A.S. le informó que la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. había recibido directamente en el año 2006 recursos por $300.000.000 y que tenía pendiente por recaudar $578.000.000.
No se observa entonces -hasta aquí- omisión o extralimitación alguna por parte de la Fiduciaria al haberse reservado el fideicomitente todo lo relacionado con la facturación y recaudo de los recursos, habiéndose apegado la compañía simplemente a lo estipulado, siendo contradictorio lo que plantea en este aspecto la parte demandante por cuanto ello implicaría exigirle a la FIDUPREVISORA S.A. que hubiese ido más allá de las obligaciones que adquirió en el convenio o, como lo diría la Corte Suprema de Justicia, ‘…Es contradictorio que, para cumplir, la Fiduciaria deba incumplir lo convenido, a despecho de lo que los constituyentes se amoldaron en el desarrollo del encargo fiduciario…’.
Es de anotar que, tampoco se observa en este aspecto (el del recaudo de los recursos) incumplimiento de la Fiduciaria de sus obligaciones contractuales toda vez que éstas se concretaron en recibir los recursos, abrir las respectivas cuentas bancarias, invertir los recursos transitoriamente, efectuar los pagos a terceros por los servicios prestados y distribuir las utilidades a cada una de las partes conforme a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente, administrar con la debida diligencia los recursos que ingresaran al Patrimonio Autónomo, mantener los activos de éste separados de los suyos y de los que correspondieran a otros negocios fiduciarios, presentar una rendición de cuentas semestral y un informe contable mensual del desarrollo del fideicomiso, etc.; obligaciones entre las cuales no se encontraba el proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de cartera ante las entidades aseguradoras del SOAT, las entidades administradoras de los recursos de FOSYGA y demás, lo cual desde la celebración del contrato de Unión Temporal quedó a cargo de GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., pactándose en la cláusula cuarta del convenio que sus obligaciones como Fiduciaria serían de medio y no de resultado, que no quedaba obligada a asumir con recursos propios financiación alguna derivada del contrato, que en ningún caso se entendería la existencia de solidaridad con las obligaciones a cargo del fideicomitente y a favor de las aseguradoras, acreedores en general o clientes del fideicomitente, acordándose también que la Fiduciaria no respondería por el retardo en los pagos debido al no giro de los recursos o al giro insuficiente de los mismos.
Igual situación se predica respecto de la violación del principio de la buena fe y el incumplimiento de las obligaciones profesionales de información, consejo, asesoría y lealtad que se le imputa a la Fiduciaria, si se tiene en cuenta que, primero, no existe prueba en el plenario de que dicha entidad se hubiere enterado de la supuesta terminación del contrato de unión temporal a pocos días de celebrado precisamente el contrato de fiducia mercantil; como tampoco hay prueba que acredite que la Fiduciaria conocía para el año 2007 de los múltiples préstamos concedidos por los inversores de FINANCIAMOS S.A.S. a la Unión Temporal y que constituyen ahora el fundamento de esta demanda, siendo que FINANCIAMOS S.A.S. por su carácter también de profesional y experto en la materia en que se desempeña no ‘puede invocar, o en todo caso, no con la misma intensidad, el cumplimiento de las obligaciones que veremos enseguida [lealtad, información, eficacia y prudencia], en cuando no se encuentra en la supuesta indefensión que inspira la protección del consumidor’, de modo que también cabe un cuestionamiento para la compañía de corretaje que siendo consciente de las dificultades del fideicomiso desde, al menos, el 16 de junio de 2006 según comunicación que obra a folio 118 del cuaderno principal, continuó gestionando préstamos para la Unión Temporal, siendo del caso recordar que los pagarés insolutos referidos en la demanda datan del 16 y 24 de enero; 15 y 20 de marzo de 2007.
No obstante, dado el carácter -como ya se dijo- irrevocable del certificado fiduciario de fuente de pago expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 hasta la concurrencia de los recursos incorporados al fideicomiso, es lo cierto que la Fiduciaria sí incumplió con su obligación legal y contractual de realizar los pagos conforme al certificado de fuente de pago expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud del cual sí le correspondía a la sociedad demandante recibir la suma de $90.229.827 que, en lugar de ello, fue pagada a la señora Cristina Lloreda Carvajal y a Gestión Hospitalaria, pues con ello se desconoció lo ordenado por el fideicomitente en el certificado irrevocable en mención, lo cual no podía ser alterado por instrucciones posteriores como se alegó en la contestación de la demanda, motivo suficiente para concluir que corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. pagar a la sociedad actora la suma que, ingresada en el patrimonio autónomo, le fue cancelada a terceros y a uno de los fideicomitentes, omitiendo la irrevocabilidad del certificado de fuente de pago expedido a favor de la intermediaria; suma ésta sobre la cual se ordenarán los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de julio de 2007 hasta el pago total de la obligación, prosperando así frente a la FIDUPREVISORA S.A. la pretensión principal de la demanda en los términos aquí expuestos» (Subraya esta Sala).
Superado este punto, se estudió la responsabilidad de la Clínica de Occidente S.A., en tanto alegó que el contrato de unión temporal había terminado desde el 11 de abril de 2005, cuando le comunicó a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. su intención de finalizar la relación contractual, en torno a lo cual el Tribunal concluyó que las pruebas «aportadas al momento evidencian que el objeto de dicha Unión Temporal continuó ejecutándose más allá del mencionado 30 de abril de 2005, al punto que la Fiduciaria remitió tanto a la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y a GESTIÓN HOSPITALARIA S.A. los respectivos informes de gestión con posterioridad a dicha fecha y sólo en comunicación del 17 de abril de 2008 ambas entidades integrantes de la Unión Temporal le informaron a FIDUPREVISORA que ‘en razón de haberse dado por terminado el contrato de Unión Temporal existente entre ambas sociedades, por medio de la presente les comunicamos que damos por terminado dicho contrato fiduciario’».
Establecido, pues, que el contrato de unión temporal estuvo vigente para la fecha en la que Financiamos S.A.S. actuó como intermediario en la obtención de financiación, el Tribunal sostuvo que, «al estipularse que el contrato de fiducia mercantil podía servir como fuente de pago de obligaciones adquiridas por la Unión Temporal o por las entidades que la conformaban, en el parágrafo 2° de su cláusula 1° se acordó que la obtención y pago de los créditos sería de entera responsabilidad del Fideicomitente, de tal modo que la Fiduciaria sólo pagaría según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los dineros incorporados al Patrimonio Autónomo; de igual modo, en el parágrafo 2° de la cláusula 3° se dispuso que en caso de utilizar el contrato de fiducia como fuente de pago, la Fiduciaria pagaría conforme a las instrucciones y a la prelación dispuesta por el Fideicomitente, quedando exonerada frente a los terceros acreedores, pactándose en la cláusula 6° que, ‘En ningún caso se entiende que existe solidaridad de las obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor de las aseguradoras, acreedores en general o clientes del FIDEICOMITENTE’», razones suficientes para condenar a la Clínica de Occidente S.A. y a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. (en calidad de fideicomitentes en el contrato de fiducia y miembros de la unión temporal SOAT de Occidente) a pagar solidariamente el monto equivalente al saldo de la suma debida a Financiamos S.A.S. no cubierta por la Fiduciaria.
En consecuencia, el Tribunal convocado declaró la prosperidad de la pretensión principal de la demanda y el correspondiente fracaso de las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal revocar la decisión del a quo y declarar la prosperidad de la pretensión principal del demandante.
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual en contra de la ahora tutelante y las demás partes demandadas y a favor de Financiamos S.A.S. y, en consecuencia, las condenó a indemnizar a la demandante. En concreto, con respecto a la responsabilidad civil de Fiduprevisora S.A., el Tribunal convocado determinó que el certificado de fuente de pago expedido a favor de Financiamos S.A.S. debía interpretarse a la luz de lo pactado en el contrato de fiducia celebrado entre la unión temporal conformada por Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., el cual tenía carácter irrevocable, calidad que cobijaba también al referido certificado de fuente de pago -al cual le atribuyó la naturaleza de una estipulación para otro- y, en esta medida, la fiduciaria estaba obligada a transferirle a Financiamos S.A.S. los dineros recaudados en desarrollo del contrato de fiducia como fuente de pago, independientemente de que los fideicomitentes le dieran instrucciones posteriores en otro sentido -dada su irrevocabilidad-, instrucciones cuya existencia, por lo demás, el Tribunal no encontró probadas en el plenario.
Y es que, en últimas, se vislumbra que la tutelante no comparte la interpretación del certificado de fuente de pago y del contrato de fiducia que hizo el ad quem, sobre el cual esta Sala ha señalado que, «(…) aunque pudieran existir exégesis distintas a la que terminó considerando correcta la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), ello no comportaría el quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería necesaria la comprobación de un yerro evidente en la interpretación del contrato, hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas que admite una convención, como aquí se hizo» (CSJ SC5175-2020).
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 2021-02635-01).