STC2034 2022

FEBRERO

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STC2034-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2034-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00465-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria  La Previsora S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda  Rosa Aristizábal de Herrera, Carlos Hernando Otálora  Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito,  Leonela Herrera Sánchez, Lisímaco Llanos Quintero,  Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de  Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, la accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja, relató que Financiamos S.A.S.,  Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristizábal de Herrera,  Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo,  Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez y  Lisímaco Llanos Quintero interpusieron una demanda contra la  Clínica de Occidente, Gestión Hospitalaria de Colombia  S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., para que se les declarara su  responsabilidad civil contractual.  

Como  fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en dicho proceso  sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión  Hospitalaria de Colombia S.A. celebraron un contrato de unión  temporal el 21 de diciembre de 2003, con el objeto de que aquélla  prestara servicios de salud a víctimas de accidentes de  tránsito y esta facturara los servicios prestados a las  administradoras de recursos, como el FOSYGA, las EPS, entre otras  entidades, acordando que las utilidades generadas serían  distribuidas en partes iguales y «recaudadas  mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil  celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó  también que los servicios prestados por la U.T. se facturarían  directamente a las entidades del sistema y que esa facturación  sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través  de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio  autónomo».  

Los  allí demandantes adujeron que, «como  garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNION  TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía  derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en  desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta  y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de  FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado  entre ésta y cada una de las personas naturales aquí  también demandantes, en los cuales se pactó que sería  FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las  fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.».  

En  ese orden, «FIDUPREVISORA  S.A. expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S.  el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de  pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las  facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema  para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y  prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas  con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes  incorporados al Fideicomiso».  De igual forma, «se  incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la  señora Cristina Lloreda Carvajal, sin consultar o informar a  FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar  un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos».  

No  obstante, «Durante  los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó  pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando  un saldo disponible de $124.415.806,97 (…); dinero disponible  que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación  de pagos establecida sino a la señora Lloreda Carvajal  ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A.  ($11.000.000)».  Añadieron que, «Conforme  a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de  2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por  la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo  de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de  2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores  fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la  Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del  patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para  proteger los bienes fideicomitidos».  

En  primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero  Financiamos S.A.S. recurrió la decisión y, en sentencia  del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali declaró civilmente responsable a la  Fiduciaria La Previsora S.A., condenándola a pagar $90.229.827  a favor de Financiamos S.A.S. También declaró  civilmente responsables a la Clínica de Occidente S.A. y a  Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., ordenándole  cancelar, también a favor de Financiamos S.A.S., $43.540.145.  

2.1.-  La accionante censuró el fallo de la autoridad judicial  accionada, por «violación  indirecta al ordenamiento positivo (…) en particular el  artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia  se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin  efectuar análisis alguno respecto del alcance de la  estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida  a favor de FINANCIAMOS».  Dijo que la decisión violó  el debido proceso, dado que atribuyó a la Fiduciaria una  responsabilidad inexistente; además, no se valoró  debidamente la prueba, circunstancias que condujeron a una decisión  equivocada.  

A  juicio de la tutelante, la sentencia atacada «incurre  en un error fáctico al pretender dar el mismo tratamiento  previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo  1240 del Código de Comercio en relación con la  imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como  si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos  derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos,  no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate  judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento  de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación  unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria  como promitente y que efectivamente otorgó derechos a  FINANCIAMOS».  

También  acusó al Tribunal accionado de incurrir en defecto fáctico,  por haber exonerado de responsabilidad a la Unión Temporal y a  Gestión Hospitalaria de Occidente respecto de las condenas  impuestas a Fiduprevisora S.A., a pesar de que tenía la  ordenación del gasto.  

2.2.-  Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali;  subsidiariamente,  pidió  que se disponga que los fideicomitentes en el contrato de fiducia  sean quienes asuman el pago de la condena impuesta a la Fiduprevisora  S.A.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  manifestó que «Las  razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera  instancia (…), se encuentran consignadas en dicho proveído  (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción  de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en  los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirmó que la  actuación cuestionada fue proferida en segunda instancia y,  por tanto, no se relacionaba con la decisión adoptada por ese  Despacho.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  a través de apoderado judicial, la accionante persigue la  protección de su  derecho fundamental al debido proceso,  que considera vulnerado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  proferir la  sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso con  radicado 76001310300220100028901.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable1.  

3.-  Sobre el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al proferir  sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que había lugar a revocar la  decisión del a quo y declarar civilmente  responsables a la Fiduprevisora S.A. y a las otras demandadas.  

En  primer lugar, planteó los problemas jurídicos a  resolver, así:  

«i).-  ¿Cuál es la acción intentada por la parte  actora? ¿Cómo fue estructurada la demanda en este  sentido?. ¿Sobre qué aspecto insiste la parte apelante  en su recurso de apelación?…  

ii).-  ¿Le asiste legitimación e interés a FINANCIAMOS  S.A.S. para demandar la responsabilidad civil contractual en este  asunto?. ¿Cuál es la naturaleza del certificado  fiduciario de fuente de pago del cual figura dicha sociedad como  beneficiaria? ¿Era el mismo irrevocable o, como lo alega la  Fiduciaria, los pagos siempre estaban sujetos a las instrucciones del  fideicomitente?.  

iii).-  ¿Se acredita el incumplimiento de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.  de las obligaciones legales impuestas en el artículo 1234 del  C. de Co. ‘al no llevar la personería en la protección  y defensa del patrimonio autónomo y sus beneficiarios contra  actos de los propios fideicomitentes, al permitir que el recaudo y  administración de gran parte de los recursos que eran objeto  del contrato, los realizaran directamente aquellos, entregando  directamente a estos últimos y a terceros parte de los dineros  ya recaudados, saltándose la prelación de pagos y demás  obligaciones estipulados en el certificado fiduciario de fuente de  pago?  

¿Infringió  la Fiduciaria el principio de la buena fe e incumplió sus  obligaciones profesionales de información, consejo, asesoría  y lealtad, al ocultarle a FINANCIAMOS S.A.S. que para generar pagos  en su favor se exigía adicionalmente la solicitud directa de  GESTIÓN HOSPITALARIA S.A. y al no informarle la inclusión  de nuevos beneficiarios, la falta de capacidad de pago del  patrimonio, la terminación del contrato de Unión  Temporal y la insuficiencia de recursos para la atención de  las obligaciones caucionadas con el certificado de fuente de pago?  

¿Se  demostró, como se insiste en el recurso de apelación,  el incumplimiento de FIDUPREVISORA S.A. de las obligaciones derivadas  del Contrato de Fiducia Mercantil de Recepción,  Administración, Inversión y Pagos No. 3-1-0058 de fecha  8 de abril de 2005, pactadas en los numerales 1, 4 y 5 de la Cláusula  4° del mismo; así como de las estipulaciones del  Certificado Fiduciario de fecha 18 de abril de 2005 expedido por la  Fiduciaria en ejecución de dicho convenio?.  

¿Puede  analizarse a estas alturas del proceso el incumplimiento por parte de  la Fiduciaria de los deberes del artículo 24 de la Ley 795 de  2003, como se dice en el recurso de apelación?  

¿Puede  prosperar en contra de la Fiduciaria la pretensión principal  formulada en su contra en la demanda?  

iv).-  ¿Está llamada a responder la CLÍNICA DE  OCCIDENTE S.A. por la obligación insoluta que reclama  FINANCIAMOS S.A.S. en su pretensión principal?. ¿Cuáles  fueron las obligaciones que adquirió sobre el particular en el  contrato de fiducia mercantil?. ¿Es posible acoger el  argumento según el cual la UNIÓN TEMPORAL SOAT  OCCIDENTE dejó de existir a partir del 30 de abril de 2005?  

v).-  A partir de lo anterior ¿debió prosperar la pretensión  principal de la demanda?…».  

De  manera previa a resolver estos problemas jurídicos, el  Colegiado se refirió a las obligaciones legales de las  fiduciarias, citando jurisprudencia de esta Sala. Sostuvo que,  tratándose de la fiducia de administración y fuente de  pago, «(…)  podemos  decir que es aquella ‘…en la cual el fideicomitente le  entrega unos bienes a la sociedad fiduciaria para que esta los  administre y desarrolle la gestión establecida por el  fideicomitente en el acto de constitución».  

Explicó  que, «En  el caso de servir de fuente de pago ‘…el fideicomitente  transfiere a la sociedad fiduciaria dineros, activos, contratos, para  que esta los  reciba, administre, invierta y finalmente los destine a efectuar  ciertos pagos que fueron indicados por el fideicomitente en la  constitución…’.  (…) Este tipo de fiducias ‘tiene como finalidad la  administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto  con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al  cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale’  (Superintendencia Financiera, 2014)».  

Y  agregó que «En  esta modalidad de fiducia (…) no  es posible para los beneficiarios ‘…requerir a la sociedad  fiduciaria para que esta cumpla con la obligación de pagar el  valor de la obligación del fideicomitente si no hay recursos  en la fuente de pago…’,  de modo que,  «en  caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los  beneficiarios no podrán requerir a la fiduciaria para que  pague esta deuda con su patrimonio y se cumpla el objetivo del acto  constitutivo, quedando entonces los beneficiarios sin  herramientas  para la restauración de sus intereses económicos. Por  lo mencionado anteriormente, las empresas y entidades financieras que  deciden tomar esta figura de fiducia de administración y  fuente de pago como una alternativa para generar en sus deudores un  mayor grado de seguridad y confianza a la hora de la celebración  de sus contratos, deben tener en cuenta los aspectos anteriormente  mencionados, debido a que muchas operaciones pueden generar un riesgo  muy alto en caso de algún incumplimiento, donde su patrimonio  puede verse involucrado y buscan con esta figura un elemento  adicional que sirva como mitigación a este riesgo. Como  consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de  fiducia, las acciones interpuestas por el beneficiario, encaminadas a  perseguir el patrimonio de la sociedad fiduciaria fundamentado en el  contrato de fiducia en administración y fuente de pago, con el  fin de cubrir la obligación que en principio tiene el  fideicomitente con el beneficiario, no prosperarían…’.  (Resalta la Sala)».  

Dicho  lo anterior, el Tribunal convocado procedió a resolver el  primer problema jurídico, indicando que «(…)  la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir en un  mismo proceso ambos tipos de responsabilidades, ha demandado como  pretensión principal la responsabilidad civil contractual de  la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE (integrada por la CLÍNICA  DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A.) y FIDUPREVISORA  S.A., con fundamento en la calidad de beneficiaria que tiene  FINANCIAMOS S.A.S. en el certificado fiduciario de fuente de pago que  fue expedido en su favor»  y, en subsidio, «ha  acudido a la declaratoria de la responsabilidad civil  extracontractual a favor de quienes no figuran en el certificado  fiduciario, pero resultan ser los inversionistas dueños del  capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar  como segunda pretensión subsidiaria la declaratoria de  existencia de los contratos de mutuo a partir de los títulos  valores que fueron otorgados a favor de cada una de las personas  naturales demandantes (…)».  

Y,  tras aclarar el objeto del recurso de apelación, se refirió  a los hechos debidamente acreditados en el plenario, en los  siguientes términos:  

«(…)  no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebración  entre la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad GESTIÓN  HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del ‘CONTRATO DE CONSTITUCIÓN  DE LA UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE CALI’, cuyo  propósito era la prestación de los servicios de salud a  las víctimas de accidentes de tránsito y eventos  catastróficos por parte de la Clínica y, por parte de  Gestión Hospitalaria, el adecuado proceso de facturación,  cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras del SOAT,  administradoras de recursos del FOSYGA y demás entidades;  contrato que fue celebrado el 20 de diciembre de 2003 para un período  de diez (10) años, el cual podría terminarse por  vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por  el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o  prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la declaratoria  de disolución de alguno de sus integrantes y cuando una de las  partes demostrara directamente o mediante peritos la inviabilidad  económica del negocio.  

Tampoco  se discute que entre la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE,  integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN  HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA  S.A., se celebró el día 8 de abril de 2005, el  ‘CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE RECEPCIÓN,  ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y PAGOS No. 3- 1-0058’  sobre los recursos que el Fideicomitente transferiría al  Patrimonio Autónomo y los que la Fiduciaria recibiera  correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la  Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos  conceptos distribuyera las utilidades en partes iguales entre los  integrantes de la U.T., previa deducción de los gastos del  fideicomiso.  

De  igual modo, se acordó en el parágrafo 2° de la  cláusula 1° del convenio que ‘El Contrato de Fiducia  Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos  otorgados por las Entidades Financieras a favor del FIDEICOMITENTE, o  sea a la Unión Temporal o a cada una de las entidades que la  conforman, sin que ello sea entendido como un fideicomiso de garantía  y por lo tanto la FIDUCIARIA se abstendrá de suscribir  cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio  Autónomo. La obtención y pago de dichos créditos  será de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como único  deudor y LA FIDUCIARIA pagará según sus instrucciones y  hasta concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio  Autónomo por el documento aquí constituido’…  

Ahora  bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, es  claro también que el mismo no lo fue de ser de garantía,  no obstante poder servir de fuente de pago como se pactó en la  cláusula 3° del convenio: ‘Queda entendido que los  Ordenadores del Gasto son los representantes legales del  Fideicomitente quienes deberán registrar su firma en LA  FIDUCIARIA’ (…) ‘En caso de utilizar el contrato de  FIDUCIA MERCANTIL como fuente de pago, el FIDEICOMITENTE releva a LA  FIDUCIARIA de toda responsabilidad frente a los créditos  objeto de dicha fuente de pago e instruirá a la FIDUCIARIA  sobre la prelación en que debe pagarse hasta concurrencia de  los recursos existentes en el Fideicomiso liberando en consecuencia a  la FIDUCIARIA frente al FIDEICOMITENTE y a los terceros acreedores’.  

En  cuanto a la operación de crédito que tuvo lugar con  FINANCIAMOS S.A.S., mediante comunicación del 15 de abril de  2005, el representante convencional de la Unión Temporal  solicitó a FIDUPREVISORA S.A. la emisión de un  certificado de fuente de pago a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la  suma de $525.126.031 con las siguientes especificaciones: ‘Que  los recursos a transferir a Financiamos (…) corresponden a los  recursos recaudados por el Fideicomiso. Que luego de realizadas las  reservas de recursos correspondientes al servicio de la deuda de  Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos  remanentes quedarán a disposición del fideicomitente’.  

En  cumplimiento de lo anterior, el día 18 de abril de 2005  FIDUPREVISORA S.A. certificó la existencia del contrato de  fiducia mercantil indicando además que:  

‘El  contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de  créditos otorgados por las entidades financieras a favor del  Fideicomitente, o sea la Unión Temporal o a cada una de las  Entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un  Fideicomiso de garantía y por lo tanto la Fiduciaria se  abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito  como vocera del Patrimonio Autónomo, la obtención y  pago de dichos créditos será de entera responsabilidad  del Fideicomitente, como único deudor y la Fiduciaria pagará  según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los  recursos incorporados al Patrimonio Autónomo, por el documento  aquí constituido.  

Que,  mediante comunicación de abril 15 de 2005, el Representante  Legal Unión Temporal SOAT de Occidente Cali, instituyó  como beneficiario de la fuente de pago constituida mediante el  contrato de Fiducia Mercantil (310058 Unión Temporal SOAT de  Occidente-Cali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de  $525.126.031.00, hasta la concurrencia de los recursos que sean  incorporados al Fideicomiso’.  

Fue  así como en comunicación del 21 de abril de 2005, el  señor William de Jesús Acevedo Morales, en calidad de  representante convencional de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE  OCCIDENTE, indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las personas a quienes  debían ser consignados los dineros involucrados en la que  parece fue la primera operación de crédito, entre  ellos, la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la suma de  $188.338.920, de los cuales ‘ya se consignaron $85.664.798’.  

Como  las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de  crédito continuaron, se allega como sustento de la suma  reclamada en la demanda los pagarés otorgados en el año  2007 por el señor William de Jesús Acevedo Morales  (como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE  OCCIDENTE), por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. y su  representante legal como persona natural; títulos valores  otorgados a favor de la señora PATRICIA CALERO OCHOA por valor  de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA  ARISTIZÁBAL GARCÍA, por valor de $20.074.073 con  vencimiento 13 de junio de 2007; CARLOS HERNANDO OTÁLORA, por  valor de $17.485.243 con vencimiento 16 de mayo de 2007; HERNÁN  ISAMÚ NAKATA NIKAIDO, por valor de $48.351.754 con vencimiento  16 de abril de 2007; LISÍMACO LLANOS QUINTERO, por valor de  $12.609.987 con vencimiento 20 de marzo de 2007; y, por último,  a favor de LEONELA HERRERA SÁNCHEZ, otorgado también  por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., pero con espacios en blanco  sin diligenciar, acompañado de una solicitud de crédito  por la suma de $21.657.471, faltando únicamente la  documentación del señor GUILLERMO MOLTA FAJARDO por  valor de $32.578.849.  

Finalmente,  la prueba pericial practicada en el proceso permitió  establecer que el patrimonio autónomo recibió ingresos  tan sólo hasta el año 2006 por un valor total de  $233.949.076,97; siendo realizados los pagos de los que se queja la  sociedad demandante el día 3 de agosto de 2005 a favor de la  señora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y  el 14 de septiembre de 2005 a Gestión Hospitalaria por  $11.000.000; con los demás recursos se le pagó a  FINANCIAMOS S.A.S. la suma de $109.500.470 y se cubrieron las  comisiones mensuales de la sociedad fiduciaria».  

Procedió  el Colegiado a resolver el segundo problema jurídico  planteado, a saber, determinar si Financiamos S.A.S. tenía  legitimación en causa por activa, frente a lo cual indicó  que, «contrario  a lo considerado por el juez a-quo, al ser FINANCIAMOS S.A.S.  beneficiaria del certificado fiduciario de fuente de pago, le asiste  a ésta el interés y se encuentra legitimada para  demandar el cumplimiento de lo que considera fue estipulado a su  favor».  En sustento, citó sentencia del 1 de julio de 2009 (radicado  2000-00310-01), en la que esta Sala sostuvo que,  

«‘Sentada  esta premisa, en el negocio fiduciario, la posición jurídica  del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de  la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de  tercero, y así se le denomine de forma diferente no deja de  serlo, pues parte y tercero son nociones diversas.  

En  efecto, por la relación de confianza, especificidad  estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservación  de los derechos del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad  fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el  ordenamiento jurídico extiende su legitimación,  otorgándole ciertos derechos, facultades y acciones,  usualmente reservados a las partes del acto dispositivo…’».  

Seguidamente  analizó la naturaleza y alcance del certificado expedido por  la ahora tutelante, indicando que su fin fue ser fuente de pago a  favor de Financiamos S.A.S.,  

«(…)  lo cual nos obliga a explicar a continuación en qué  consiste dicho certificado y cuál es la responsabilidad que  puede comprometer la Fiduciaria con su expedición a la luz de  lo pactado también en el contrato de fiducia mercantil.  

Como  ya vimos, claramente se acordó en el contrato de fiducia  mercantil que el pago de los créditos conferidos a la Unión  Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, serían  de entera de responsabilidad del Fideicomitente, de tal modo que la  Fiduciaria pagaría según sus instrucciones y hasta la  concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo;  de igual modo, se especificó que de emplearse la fiducia  mercantil como fuente de pago, el fideicomitente relevaba a la  Fiduciaria de toda responsabilidad frente a éste y frente a  los terceros acreedores; todo lo cual quedó plasmado en el  certificado fiduciario en mención.  

Ahora  bien, en cuanto a la naturaleza revocable o irrevocable del  certificado de fuente de pago parece lógico concluir que el  mismo se nutre de las mismas fuentes y principios del contrato de  fiducia mercantil, de tal manera que bien puede acudirse a lo  previsto por las partes en el acto constitutivo y a la normatividad  que rige el particular a fin de desentrañar este aspecto, lo  cual incluso fue previsto por las partes al disponer en la cláusula  17 del contrato, en la cual acordaron que en lo no estipulado en el  convenio, se acudiría a las normas civiles y comerciales  aplicables a la materia y a las circulares de la Superintendencia  Financiera.  

Pues  bien, al respecto es claro el numeral 2° del artículo 1236  del Código de Comercio en disponer que el fiduciante tiene  derecho a ‘Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa  facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del  fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar’,  lo que indica que para que se entienda la revocabilidad de la fiducia  es indispensable que esa facultad se haya reservado en el acto  constitutivo, lo cual, por lo ya dicho, es posible extender a los  certificados expedidos en ejecución del convenio, dado el  carácter general de la irrevocabilidad en materia de fiducia  mercantil.  

Revisado  entonces el contrato de fiducia en mención, no se observa que  el fideicomitente se haya reservado la facultad de revocar para sí  el negocio fiduciario y, por el contrario, se pactó la  irrevocabilidad del mismo en la cláusula décima segunda  del documento, de donde se puede concluir que el certificado de  fuente de pago expedido en ejecución del negocio fiduciario se  nutre de la misma naturaleza y, en tal sentido, no podía  entenderse revocado por posteriores órdenes de pago del  fideicomitente en distinto sentido como lo alega la sociedad  fiduciaria a lo largo del proceso, máxime  cuando FIDUPREVISORA S.A. no aporta prueba alguna de esas supuestas  instrucciones, lo que contrasta con el certificado de fuente de pago  expedido a favor de la sociedad demandante.  

En  estos términos quedan despejados los interrogantes del segundo  problema jurídico»  (Subraya la Sala).  

A  continuación, el Colegiado analizó si la ahora  tutelante había incumplido sus obligaciones legales o  contractuales frente a la demandante, empezando por precisar que «la  prueba en conjunto nos permite establecer que el inconveniente en el  presente caso se produjo en la fuente de pago si tenemos en cuenta  que el patrimonio autónomo dejó de percibir ingresos,  los cuales empezaron a disminuir considerablemente desde la primera  mitad del año 2006 hasta llegar a $0.00 en el año 2007,  respecto de lo cual se explicó en el transcurso del proceso  que una de las situaciones que llevó a ello fue la prohibición  por parte de las aseguradoras y autoridades de salud de que terceros  (como Gestión Hospitalaria) facturaran los servicios prestados  por las IPS a las víctimas de accidentes de tránsito y  de eventos catastróficos, lo que llevó a que el  fideicomitente facturara y recibiera directamente el pago de los  dineros ocasionados en la atención en salud suministrada a  víctimas de accidentes de tránsito y eventos  catastróficos».  

Al  respecto, consideró que,  

«(…)  para la Sala no se vislumbra, al menos en lo que tiene que ver con el  ingreso de los recursos al patrimonio autónomo, incumplimiento  legal alguno por parte de la Fiduciaria, en especial, el de la  obligación prevista en el numeral 4° del artículo  1234 del C. de Co. en el que insiste la parte apelante. Veamos:  

Dispone  dicho numeral que una función indelegable del fiduciario es  ‘llevar la personería para la protección y  defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del  beneficiario y aún del mismo constituyente’, radicando  la parte actora el supuesto incumplimiento de esta obligación  legal en que la Fiduciaria permitió que el recaudo  y la administración de gran parte de los recursos que eran  objeto del contrato fueran realizados directamente por los  fideicomitentes, entregando parte de los recursos a éstos y a  terceros, saltándose la prelación de pagos y las  obligaciones estipuladas en el certificado fiduciario de fuente de  pago.  

Pero  resulta que en el contrato de fiducia claramente se pactó que  todo el proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la  cartera estaría por cuenta de GESTIÓN HOSPITALARIA DE  COLOMBIA S.A., quien instruyó de manera irrevocable a las  entidades del sistema para que los pagos fueran realizados en la  cuenta bancaria destinada por la Fiduciaria para ello, de tal modo  que, se reitera, la situación que pudo presentarse con el  recaudo de los dineros, esto es, que el mismo fuera realizado por las  entidades que conformaban la Unión Temporal más bien  configura una infracción por parte de éstas y no un  incumplimiento legal por parte de la Fiduciaria pues, se insiste una  vez más, la obligación legal de la FIDUPREVISORA S.A.  recaía sobre la administración de los bienes  fideicomitidos y si los dineros recaudados directamente por el  fideicomitente nunca fueron transferidos al fideicomiso es claro que  nunca estuvieron al alcance del patrimonio autónomo del cual  era responsable la Fiduciaria, máxime cuando no existe prueba  en el plenario que dé cuenta del conocimiento de FIDUPREVISORA  S.A. de esta situación al menos hasta antes del 9 de julio de  2007, cuando FINANCIAMOS S.A.S. le informó que la CLÍNICA  DE OCCIDENTE S.A. había recibido directamente en el año  2006 recursos por $300.000.000 y que tenía pendiente por  recaudar $578.000.000.  

No  se observa entonces -hasta aquí- omisión o  extralimitación alguna por parte de la Fiduciaria al haberse  reservado el fideicomitente todo lo relacionado con la facturación  y recaudo de los recursos, habiéndose apegado la compañía  simplemente a lo estipulado, siendo contradictorio lo que plantea en  este aspecto la parte demandante por cuanto ello implicaría  exigirle a la FIDUPREVISORA S.A. que hubiese ido más allá  de las obligaciones que adquirió en el convenio o, como lo  diría la Corte Suprema de Justicia, ‘…Es  contradictorio que, para cumplir, la Fiduciaria deba incumplir lo  convenido, a despecho de lo que los constituyentes se amoldaron en el  desarrollo del encargo fiduciario…’.  

Es  de anotar que, tampoco se observa en este aspecto (el del recaudo de  los recursos) incumplimiento de la Fiduciaria de sus obligaciones  contractuales toda vez que éstas se concretaron en recibir los  recursos, abrir las respectivas cuentas bancarias, invertir los  recursos transitoriamente, efectuar los pagos a terceros por los  servicios prestados y distribuir las utilidades a cada una de las  partes conforme a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente,  administrar con la debida diligencia los recursos que ingresaran al  Patrimonio Autónomo, mantener los activos de éste  separados de los suyos y de los que correspondieran a otros negocios  fiduciarios, presentar una rendición de cuentas semestral y un  informe contable mensual del desarrollo del fideicomiso, etc.;  obligaciones entre las cuales no se encontraba el proceso de  facturación, cobro, recaudo y manejo de cartera ante las  entidades aseguradoras del SOAT, las entidades administradoras de los  recursos de FOSYGA y demás, lo cual desde la celebración  del contrato de Unión Temporal quedó a cargo de GESTIÓN  HOSPITALARIA S.A., pactándose en la cláusula cuarta del  convenio que sus obligaciones como Fiduciaria serían de medio  y no de resultado, que no quedaba obligada a asumir con recursos  propios financiación alguna derivada del contrato, que en  ningún caso se entendería la existencia de solidaridad  con las obligaciones a cargo del fideicomitente y a favor de las  aseguradoras, acreedores en general o clientes del fideicomitente,  acordándose también que la Fiduciaria no respondería  por el retardo en los pagos debido al no giro de los recursos o al  giro insuficiente de los mismos.  

Igual  situación se predica respecto de la violación del  principio de la buena fe y el incumplimiento de las obligaciones  profesionales de información, consejo, asesoría y  lealtad que se le imputa a la Fiduciaria, si se tiene en cuenta que,  primero, no existe prueba en el plenario de que dicha entidad se  hubiere enterado de la supuesta terminación del contrato de  unión temporal a pocos días de celebrado precisamente  el contrato de fiducia mercantil; como tampoco hay prueba que  acredite que la Fiduciaria conocía para el año 2007 de  los múltiples préstamos concedidos por los inversores  de FINANCIAMOS S.A.S. a la Unión Temporal y que constituyen  ahora el fundamento de esta demanda, siendo que FINANCIAMOS S.A.S.  por su carácter también de profesional y experto en la  materia en que se desempeña no ‘puede invocar, o en todo  caso, no con la misma intensidad, el cumplimiento de las obligaciones  que veremos enseguida [lealtad, información, eficacia y  prudencia], en cuando no se encuentra en la supuesta indefensión  que inspira la protección del consumidor’, de modo que  también cabe un cuestionamiento para la compañía  de corretaje que siendo consciente de las dificultades del  fideicomiso desde, al menos, el 16 de junio de 2006 según  comunicación que obra a folio 118 del cuaderno principal,  continuó gestionando préstamos para la Unión  Temporal, siendo del caso recordar que los pagarés insolutos  referidos en la demanda datan del 16 y 24 de enero; 15 y 20 de marzo  de 2007.  

No  obstante, dado el carácter -como ya se dijo- irrevocable del  certificado fiduciario de fuente de pago expedido a favor de  FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 hasta la concurrencia  de los recursos incorporados al fideicomiso, es lo cierto que la  Fiduciaria sí incumplió con su obligación legal  y contractual de realizar los pagos conforme al certificado de fuente  de pago expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud del cual sí  le correspondía a la sociedad demandante recibir la suma de  $90.229.827 que, en lugar de ello, fue pagada a la señora  Cristina Lloreda Carvajal y a Gestión Hospitalaria, pues con  ello se desconoció lo ordenado por el fideicomitente en el  certificado irrevocable en mención, lo cual no podía  ser alterado por instrucciones posteriores como se alegó en la  contestación de la demanda,  motivo  suficiente para concluir que corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.  pagar a la sociedad actora la suma que, ingresada en el patrimonio  autónomo, le fue cancelada a terceros y a uno de los  fideicomitentes, omitiendo la irrevocabilidad del certificado de  fuente de pago expedido a favor de la intermediaria;  suma ésta sobre la cual se ordenarán los intereses  moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de  julio de 2007 hasta el pago total de la obligación,  prosperando así frente a la FIDUPREVISORA S.A. la pretensión  principal de la demanda en los términos aquí expuestos»  (Subraya  esta Sala).  

Superado  este punto, se estudió la responsabilidad de la Clínica  de Occidente S.A., en tanto  alegó que el contrato de unión  temporal había terminado desde el 11 de abril de 2005, cuando  le comunicó a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. su  intención de finalizar la relación contractual, en  torno a lo cual el Tribunal concluyó que las pruebas  «aportadas  al momento evidencian que el objeto de dicha Unión Temporal  continuó ejecutándose más allá del  mencionado 30 de abril de 2005, al punto que la Fiduciaria remitió  tanto a la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y a GESTIÓN  HOSPITALARIA S.A. los respectivos informes de gestión con  posterioridad a dicha fecha y sólo en comunicación del  17 de abril de 2008 ambas entidades integrantes de la Unión  Temporal le informaron a FIDUPREVISORA que ‘en razón de  haberse dado por terminado el contrato de Unión Temporal  existente entre ambas sociedades, por medio de la presente les  comunicamos que damos por terminado dicho contrato fiduciario’».  

Establecido,  pues, que el contrato de unión temporal estuvo vigente para la  fecha en la que Financiamos S.A.S. actuó como intermediario en  la obtención de financiación, el Tribunal sostuvo que,  «al  estipularse que el contrato de fiducia mercantil podía servir  como fuente de pago de obligaciones adquiridas por la Unión  Temporal o por las entidades que la conformaban, en el parágrafo  2° de su cláusula 1° se acordó que la obtención  y pago de los créditos sería de entera responsabilidad  del Fideicomitente, de tal modo que la Fiduciaria sólo pagaría  según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los dineros  incorporados al Patrimonio Autónomo; de igual modo, en el  parágrafo 2° de la cláusula 3° se dispuso que  en caso de utilizar el contrato de fiducia como fuente de pago, la  Fiduciaria pagaría conforme a las instrucciones y a la  prelación dispuesta por el Fideicomitente, quedando exonerada  frente a los terceros acreedores, pactándose en la cláusula  6° que, ‘En ningún caso se entiende que existe  solidaridad de las obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor  de las aseguradoras, acreedores en general o clientes del  FIDEICOMITENTE’»,  razones suficientes para condenar a la Clínica de Occidente  S.A. y a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. (en calidad de  fideicomitentes en el contrato de fiducia y miembros de la unión  temporal SOAT de Occidente) a pagar solidariamente el monto  equivalente al saldo de la suma debida a Financiamos S.A.S. no  cubierta por la Fiduciaria.  

En  consecuencia, el Tribunal convocado declaró la prosperidad de  la pretensión principal de la demanda y el correspondiente  fracaso de las excepciones de mérito propuestas por los  demandados.  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al  Tribunal revocar la decisión del a  quo y  declarar la prosperidad de la pretensión principal del  demandante.  

En  efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los  presupuestos axiológicos de la acción de  responsabilidad civil contractual en contra de la ahora tutelante y  las demás partes demandadas y a favor de Financiamos S.A.S. y,  en consecuencia, las condenó a indemnizar a la demandante. En  concreto, con respecto a la responsabilidad civil de Fiduprevisora  S.A., el Tribunal convocado determinó que el certificado de  fuente de pago expedido a favor de Financiamos S.A.S. debía  interpretarse a la luz de lo pactado en el contrato de fiducia  celebrado entre la unión temporal conformada por Clínica  de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., el  cual tenía carácter irrevocable, calidad que cobijaba  también al referido certificado de fuente de pago -al cual le  atribuyó la naturaleza de una estipulación para otro-  y, en esta medida, la fiduciaria estaba obligada a transferirle a  Financiamos S.A.S. los dineros recaudados en desarrollo del contrato  de fiducia como fuente de pago, independientemente de que los  fideicomitentes le dieran instrucciones posteriores en otro sentido  -dada su irrevocabilidad-, instrucciones cuya existencia, por lo  demás, el Tribunal no encontró probadas en el plenario.  

Y es  que, en últimas, se vislumbra que la tutelante no comparte la  interpretación del certificado de fuente de pago y del  contrato de fiducia que hizo el ad  quem,  sobre  el cual esta Sala ha señalado que, «(…)  aunque pudieran existir exégesis distintas a la que terminó  considerando correcta la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial (…), ello no comportaría el quiebre  de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería  necesaria la comprobación de un yerro evidente en la  interpretación del contrato, hipótesis que no tiene  cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas  que admite una convención, como aquí se hizo»  (CSJ  SC5175-2020).  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que  «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022          (Exp. 2021-02635-01).      

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