STC2035 2022

FEBRERO

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STC2035-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2035-2022  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-02146-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Justo Pastor  Mejía Guzmán contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.-  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  El 16 de octubre de 2018, Luis Alejandro Arango Velásquez  interpuso una queja disciplinaria contra los abogados Justo Pastor  Mejía Guzmán y Jesús Ricardo Sánchez  Gómez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia1.  

2.2.-  Surtido el trámite pertinente, el 29 de enero de 2021, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó  sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente  responsables a los referidos abogados y sancionándolos con la  suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses  y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes2.  

2.3.-  Contra la anterior decisión los sancionados interpusieron  alzada, pero el aquí accionante la incoó de manera  extemporánea, por lo que fue rechazada mediante providencia  del 25 de febrero del 2021, en la cual, adicionalmente, se dispuso  conceder la apelación propuesta por el disciplinado Jesús  Ricardo Sánchez Gómez y remitir «el  expediente, con el fin de surtir el grado jurisdicción de  CONSULTA»3.  

2.4.-  El 24 de noviembre ulterior, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de  consulta frente a lo decidido en contra del señor Mejía  Guzmán. Por otro lado, de cara a la apelación propuesta  por el abogado Sánchez Gómez, en la citada providencia,  la autoridad demandada resolvió revocar la sentencia  condenatoria, «por  la incongruencia incurrida entre el fallo de primera instancia y el  pliego de cargos y la errónea imputación del verbo  alternativo»  y, en su  lugar, absolver  al doctor Jesús Ricardo Sánchez Gómez4.  

2.5.-  Tras citar las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial en la sentencia del 24 de noviembre de 2021,  en torno a no resolver el grado de consulta respecto del tutelante y  absolver al otro disciplinado, el actor cuestionó la  vulneración al derecho a la igualdad y la incongruencia del  fallo de segunda instancia, pues, frente a unos mismos cargos, se  profirieron distintas decisiones.  

3.-  Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho  fundamental invocado y, en consecuencia, pidió ser cobijado  por la misma disposición adoptada en favor del abogado Jesús  Ricardo Sánchez Gómez, revocando de esta forma la  sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA Y  

DEL  VINCULADO  

1.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que  el amparo debía ser declarado improcedente, puesto que la  tutela no era una tercera instancia y lo pretendido era «subsanar  el yerro en el que incurrió al no haber radicado el recurso de  apelación dentro del término legal».  

Afirmó  que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, toda vez  que «no  realizó ningún ejercicio hermenéutico para  argumentar bajo los parámetros de un juicio de igualdad, las  razones por las cuales se encontraba en la misma posición y  situación jurídica del otro disciplinado en el asunto  (…), hecho que en todo caso, como se explicó en el  providencia discutida en esta acción, no sucedió pues  ambos no se encontraban en el mismo supuesto, dado que uno, sí  cumplió su carga procesal y activó la competencia de la  Corporación, mientras que el otro no».  

Respecto  del grado de consulta, precisó que «sólo  procede cuando no se interpone el recurso de apelación,  situación que no ocurrió en el asunto, pues, el sujeto  activo radicó la alzada, pero de forma extemporánea».  

2.-  La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada  del amparo, en la medida en que no había vulnerado ningún  derecho del accionante, pues su función es netamente  administrativa y está limitada a la anotación y  actualización del registro de la sanción disciplinaria  del abogado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que  sea cobijado por la misma decisión adoptada en favor de Jesús  Ricardo Sánchez Gómez en el proceso disciplinario con  radicado 2018-02126.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos y, por tanto, solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental  en el evento en que el operador de conocimiento adopte una  determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del  capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano.  

3.-  Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la  autoridad accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de  consulta de la sentencia del 29 de enero de 2021, que había  sido remitido para decisión por parte de la Comisión  Seccional por auto del 25 de febrero siguiente.  

3.1.-  Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó  que la consulta procede únicamente cuando «el  interesado no ha interpuesto el recurso de apelación»,  de modo  que,  si  «el  implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por  falta de sustentación y/o, como en este asunto, por  extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las  previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia  cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para  radicar el recurso de apelación».  

3.2.-  En línea con lo anterior, manifestó  que no se cumplían con las previsiones del parágrafo  primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 59  de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en su orden, señalan:  

«Artículo  112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura:…  

Parágrafo  1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera  definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera  instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y  no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren  desfavorables a los procesados».  

«Artículo  59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura conoce:  

            

5. En          segunda instancia,          de la apelación y          la consulta          de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los          términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración          de Justicia y en este código».  

3.3.-  Conforme a lo esgrimido  ut supra,  concluyó que «el  abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso  de apelación; no obstante, de forma extemporánea,  motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el  requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en  grado jurisdiccional de consulta,  esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se  explicó, el investigado referido sí lo presentó,  pero de forma tardía (…) Por  lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en  grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al  doctor Justo Pastor Mejía Guzmán»  (Se subraya).  

4.-  De  lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las particularidades del  caso  y  la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a  concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado  de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no  amerita la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

Aunado  a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo  definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó  recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad  que tenía para cuestionar la decisión que le era  desfavorable, omisión que, además, torna improcedente  la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  niega  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “03Queja” del expediente digital.  

2          Folios 1-16, archivo “40Sentencia20210129” del          expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “46AutoConcedeApelación”          del expediente digital.  

4          Folios 1-18, archivo “04 Sentencia Segunda Instancia”          del expediente digital.  

4      

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