STC2037 2022

FEBRERO

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STC2037-2022

        

Magistrado  ponente  

STC2037-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02715-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Derrotado  el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte  la impugnación que interpuso el  convocante frente  a la sentencia de 15 de diciembre pasado, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela que Juan  Carlos Hernández Fino impulsó contra  el  Juzgado 49° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite  fueron vinculados el estrado 45° Civil Municipal ídem,  así como los  partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido          proceso y (…)          acceso          a la [a]dministración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          requerida, dentro del expediente ejecutivo n.° «2017-01222».  

Y  en concreto, se ordene dejar  sin valor lo allí resuelto en segunda instancia.  

            

2. Como          sustento fáctico, sostuvo que del descrito litigio,          instaurado en contra suya y de Luis José Guevara Pineda por          Diana Marcela Lemos Mejía para el pago de una «condena»          punitiva dineraria,          provino fallo «en          favor de la parte demandante»          mediante audiencia de 24 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado          45° Civil Municipal de Bogotá.  

Adujo  que la apelación formulada por él frente a dicho  veredicto fue concedida en primer grado, al haberse sustentado en  estrados y por escrito dentro del término legal; empero, el  despacho judicial encartado la declaró desierta con auto de 4  de octubre siguiente, por aparente incumplimiento de lo dispuesto en  el proveído que la admitió.  

Relató  que pese a haber rebatido en reposición el decaimiento de la  alzada, lo cierto es que tal resolución fue mantenida en  pronunciamiento de 23 de noviembre postrero.  

Criticó  lo así decidido, pues se desconoció que ya había  esbozado con suficiencia «los  reparos concretos»  y sustentación ante el juzgador a-quo,  en su condición de extremo apelante. Trajo a colación  la sentencia STC5497-2021  de esta Sala de la Corte.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Los  dispensadores de justicia memoraron lo acontecido en el juicio  disentido.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, en la medida en que no se propuso reposición  contra la concesión de la alzada, en tanto optó por  surtirla bajo los parámetros del decreto 806 de 2020 y,  además, merced a que la deserción fue producto de una  hermenéutica «razonable».  Estimó como inaplicable el precedente invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó el convocante, quien con la ayuda del mandatario  persistió en su censura.  

CONSIDERACIONES  

            

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones  de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  acaezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley,          por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por el accionante,  la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  audiencia de 24 de marzo de 2021, en la cual el juez a-quo  dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el decreto 806 -pues  este entró en vigencia el 4 de junio de 2020-,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (Se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19,  variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el  fin de, según las consideraciones allí vertidas,  regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (Negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (Se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto expuso que este modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1…  (Se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806  de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria  en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a  que esta última norma, insístase, no busca velar por la  oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó  la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga  como válida la sustentación que de esa manera se haga  ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (Énfasis  – CC T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 4 de octubre  de 2021 el despacho convocado declaró desierta la apelación  que propusiera el accionante al concluir que «no  sustentó (…) el recurso»,  en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión  mantenida el 23 de noviembre siguiente, en senda de reposición  interpuesta por él.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa célula  judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer  la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al  margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es  que la declaración de desierta de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, él  cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal2.  

De  allí que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidió  que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

A  la postre, la decisión vulneradora de las garantías del  quejoso fue la que declaró desierta la alzada, mas no la que  la admitió, de donde no es de acogida que el Tribunal  esgrimiera como razón para la negativa del amparo la ausencia  de interposición de recurso contra esta última  resolución.  

4.        Lo  consignado, entonces, impone infirmar el veredicto constitucional de  primer rango y, por ende, abrir paso a la clama dispensada, para que  el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar la  trasgresión padecida por el extremo peticionario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  la sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  resguardo solicitado por Juan  Carlos Hernández Fino.  

Por  consecuencia,  se ordena al  Juzgado 49° Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de  los diez (10) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el  pronunciamiento que profirió el 23 de noviembre de 2021, y los  que de él dependan, adopte  una nueva determinación respecto al recurso de reposición  propuesto  por el tutelante contra la deserción de su alzada, atendiendo  lo diserto en la parte motiva de la presente providencia.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Con  salvamento de voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02715-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 15 de diciembre  del año 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, concedió la  protección constitucional rogada por Juan  Carlos Hernández Fino frente al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma sede, y  ordenó a éste, que «tras  dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el  23 de noviembre de 2021, y los que de él dependan, adopte  una nueva determinación respecto al recurso de reposición  propuesto  por el tutelante contra la deserción de su alzada, atendiendo  lo diserto en la parte motiva de la presente providencia» en  el proceso ejecutivo  que en su contra y de Luis José Guevara Pineda instauró  Diana Marcela Lemos Mejía (rad. 2017-01222).  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…)  anticipa la Corte  que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de  prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por el accionante,  la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el juzgado de primer rango».  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del Decreto 806 de 2020,  

«(..)  se  retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la  que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…) 3.2. Teniendo ello de  presente, conveniente es recordar que la sustentación por  escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer  el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio».  

Luego  de lo cual, concluyó,  

«(…)  En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir  improbable la sustitución de las intervenciones orales por  escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida  cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con  la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a  una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la  primera instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad.  

No  comparto la determinación, principalmente, porque el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no incurrió  en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:  

1.-  El recurso de apelación contra providencias judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo rogado no debió ser concedido  en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde a la desatención  de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Según constancia secretarial del juzgado a-quo,          vertida en oficio remisorio del expediente ejecutivo, de 16 de abril          de 2021.      

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