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STC2090-2022
Magistrada ponente
STC-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04337-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; extensiva a la Sala de Casación Civil, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos», presuntamente vulnerados en los asuntos citados por las autoridades convocadas; en consecuencia, solicitó, «[r]esolver de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020, por contener un motivo expresamente justificado, sustentado en una prueba nueva o hecho desconocido, que desvirtúa la temeridad».
Como fundamento de sus reparos, señaló que interpuso un auxilio constitucional contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, dadas las providencias adoptadas en (i) los procesos de casación penal con radicados internos No. 36399 y 39686; y en (ii) los trámites de tutela fallados por las distintas Salas de Casación Especializadas, respecto de dichos casos penales.
El anterior amparo fue rechazado por «temeridad» en STP7863-2020, decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2020 y, aunque formuló «nulidad [e] impugnación» contra ese pronunciamiento, el primer pedimento se negó el 23 de febrero de 2021 y, en cuanto al segundo, la Sala de Casación Civil en ATC713 de 25 de mayo siguiente, declaró «inadmisible la impugnación».
Frente a esa última determinación, interpuso otra acción de tutela, alegando la lesión de sus prerrogativas y, además el hecho de desconocerse que, en su criterio, se desconoció que la providencia STP7863-2020 era una «sentencia» y no «un auto», porque si ello fuera así «debería estar designado como ATP7863-2020».
Esa demanda fue conocida por la Sala de Casación Penal y fallada favorablemente en sentencia STP9919-2021, donde se dispuso:
«Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n° 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor».
Para acatar lo antes proveído, la Sala de Casación Civil emitió el auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó el proveído STP7863 de 24 de septiembre de 2020, por cuanto halló configurada la «temeridad» atribuida al solicitante.
El accionante expresó que impulsó incidente de desacato porque, en su sentir, el fallo constitucional citado no había sido cumplido, pues la Magistrada ponente de la Sala de Casación Civil tutelada, «debió declararse impedida y correr el traslado de la acción al competente»; y, además, «tampoco res[olvió] de fondo lo propuesto en la impugnación y de manera inverosímil transcribe lo expuesto en el fallo de primera instancia STP78632020. Con lo que no se dio cumplimiento a lo decretado en la sentencia STP9919-2021»; no obstante, mediante proveído ATP1572 de 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal resolvió no iniciar la actuación incidental, toda vez que consideró que el fallo STP9919-2021 sí había sido obedecido.
El peticionario reprochó la gestión antes descrita, dado que, según aseguró, las autoridades accionadas incurrieron en «defecto material o sustantivo», pues sus prerrogativas no fueron plenamente garantizadas, como quiera que
«si lo que se pide y se decreta es el estudio y análisis de la impugnación, que hace parte integra del recurso, y que en ninguna parte de lo decidido en el auto ATC1229-2021, se hace ningún tipo de mención, argumento o mínimo comentario, ¿cuál sería la razón para tramitar un recurso como es la tutela? ¿Qué objeto tendría declarar que la impugnación de una tutela es un derecho constitucional?».
2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural; así, se ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario
«encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
Con todo, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, según lo ha comprendido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Descendiendo al caso y examinada la queja constitucional, se extrae que el accionante, en esta ocasión, reprocha particularmente lo decidido en el auto ATP1572 de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal determinó que no existía incumplimiento a la sentencia STP9919-2021, por parte de su homóloga Civil, pronunciamiento con el cual se definió negativamente y, en última instancia, lo ahora peticionado por el solicitante, pues éste pretende que se ordene «[r]esolver de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020», cuestión ya dilucidada en el trámite incidental.
Precisado lo anterior y revisado el mencionado auto ATP1572-2021, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones -, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se constata que la Sala de Casación Penal, tras relatar los antecedentes del trámite constitucional propuesto por el peticionario contra la Sala de Casación Civil, concluyó que lo decidido en el fallo STP-9919-2021, había sido observado con suficiencia, pues advirtió:
«De los medios de conocimiento arribados a la actuación, (…), se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela [CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387] emitió decisión ATC1229-2021, 24. ago. 2021, en la cual, analizó la impugnación propuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, CUI:11001-02-30-000-2020-00605-01 y expuso los siguientes razonamientos:
1. Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas, de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia», sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados.
1.1.- En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii) STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6 dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad. 000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00 y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016; 27 de agosto de 2019; 05 de
febrero y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano.
En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del principio del «non bis in ídem» y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020).
1.2.- Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral han tenido el valor jurídico, ético o moral para resolver de fondo la situación de vulneración de derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima.
1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas de la «tutela» actual con las antes formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos fácticos», esgrime la conculcación del derecho fundamental al «non bis in ídem», porque, en su opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.
Luego, emerge la «temeridad» detectada en primera instancia, comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. […].
De la anterior cita, concluyó la Sala de Casación Penal, que su homóloga Civil
«procedió a estudiar nuevamente la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala Especializada.
En esa oportunidad, analizó los argumentos propuestos por el actor y los fundamentos de la decisión de primera instancia que había negado el amparo por temerario, advirtiendo que acertado fue el razonamiento del A quo, toda vez que, encontró acreditado que, de forma previa, el demandante había interpuesto otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto, por lo que confirmó la determinación impugnada».
Como se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión citada, pues allí se le explicó al querellante, detalladamente, que contrario a sus manifestaciones, el fallo STP9919-2021 había sido cumplido, toda vez que la autoridad incidentada definió, con suficiencia, la «impugnación» que entabló contra la providencia STP7863-2020, en la cual se había se rechazado la acción constitucional otrora propuesta por el petente, al evidenciarse «temeridad» en su proceder, circunstancia ratificada por la Sala de Casación Civil, conforme lo argumentó.
Por tanto, al margen de que esta Sala o el reclamante comparta o no las consideraciones de los funcionarios aquí involucrados, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier. En ese sentido, la Corte ha señalado que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
3. Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que existieron equivocaciones en las providencias STP7863-2020 y ATC1229-2021, dictadas en la tutela radicada bajo el número 11001-02-30-000-2020-00605, y mediante las cuales se rechazó su demanda, en primer y segundo grado, por «temeridad», se le pone de presente que como dicho trámite fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2021, allí debió concurrir para solicitar la revisión de tales pronunciamientos -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 31 de enero de 20211, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; extensiva a la Sala de Casación Civil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-11-01&date4=2022-02-18&radi=Radicados&palabra=Ospina+Rubiano&radi=radicados&todos=%25