STC2090 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2090-2022

        

Magistrada  ponente  

STC-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04337-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Hernán  Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación; extensiva a la Sala de Casación Civil,  trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los  intervinientes en los  asuntos constitucionales  con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «a  no ser juzgado dos veces por los mismos hechos»,  presuntamente  vulnerados en los asuntos citados por las autoridades convocadas; en  consecuencia, solicitó, «[r]esolver  de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020, por  contener un motivo expresamente justificado, sustentado en una prueba  nueva o hecho desconocido, que desvirtúa la temeridad».  

Como  fundamento de sus reparos, señaló que interpuso un  auxilio constitucional contra las Salas de Casación Penal,  Civil y Laboral, dadas las providencias adoptadas en (i) los procesos  de casación penal con radicados internos No. 36399 y 39686; y  en (ii) los trámites de tutela fallados por las distintas  Salas de Casación Especializadas, respecto de dichos casos  penales.  

El  anterior amparo fue rechazado por «temeridad»  en STP7863-2020, decisión dictada por la Sala de Casación  Penal el 24 de septiembre de 2020 y, aunque formuló «nulidad  [e]  impugnación»  contra ese pronunciamiento, el primer pedimento se negó el 23  de febrero de 2021 y, en cuanto al segundo, la Sala de Casación  Civil en ATC713 de 25 de mayo siguiente, declaró «inadmisible  la impugnación».  

Frente  a esa última determinación, interpuso otra acción  de tutela, alegando la lesión de sus prerrogativas y, además  el hecho de desconocerse que, en su criterio, se desconoció  que la providencia STP7863-2020 era una «sentencia»  y no «un  auto»,  porque si ello fuera así «debería  estar designado como ATP7863-2020».  

Esa  demanda fue conocida por la Sala de Casación Penal y fallada  favorablemente en sentencia STP9919-2021, donde se dispuso:  

«Dejar  sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción  constitucional n° 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia,  ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta determinación,  emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación  propuesta por el actor».  

Para  acatar lo antes proveído, la Sala de Casación Civil  emitió el auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021, mediante el  cual confirmó el proveído STP7863 de 24 de septiembre  de 2020, por cuanto halló configurada la «temeridad»  atribuida al solicitante.  

El  accionante expresó que impulsó incidente de desacato  porque, en su sentir, el fallo constitucional citado no había  sido cumplido, pues la Magistrada ponente de la Sala de Casación  Civil tutelada, «debió  declararse impedida y correr el traslado de la acción al  competente»;  y, además, «tampoco  res[olvió]  de fondo lo propuesto en la impugnación y de manera  inverosímil transcribe lo expuesto en el fallo de primera  instancia STP78632020. Con lo que no se dio cumplimiento a lo  decretado en la sentencia STP9919-2021»;  no obstante, mediante proveído ATP1572 de 30 de septiembre de  2021, la Sala de Casación Penal resolvió no iniciar la  actuación incidental, toda vez que consideró que el  fallo STP9919-2021  sí había sido obedecido.  

El  peticionario reprochó la gestión antes descrita, dado  que, según aseguró, las autoridades accionadas  incurrieron en «defecto  material o sustantivo»,  pues sus prerrogativas no fueron plenamente garantizadas, como quiera  que  

«si  lo que se pide y se decreta es el estudio y análisis de la  impugnación, que hace parte integra del recurso, y que en  ninguna parte de lo decidido en el auto ATC1229-2021, se hace ningún  tipo de mención, argumento o mínimo comentario, ¿cuál  sería la razón para tramitar un recurso como es la  tutela? ¿Qué objeto tendría declarar que la  impugnación de una tutela es un derecho constitucional?».  

2.  Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del  presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y  habrá de ser decidido con los Conjueces previamente  designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 16 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en los asuntos constitucionales  con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del «incidente  de desacato»,  dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural; así, se ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ, STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario  

«encargado  de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de  iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el  favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan  sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

Con  todo, se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  así, según lo ha comprendido también esta Sala,  tales excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Descendiendo al caso y examinada la queja constitucional, se extrae  que el accionante, en esta ocasión, reprocha particularmente  lo decidido en el auto ATP1572 de 30 de septiembre de 2021, mediante  el cual la Sala de Casación Penal determinó que no  existía incumplimiento a la sentencia STP9919-2021,  por parte de su homóloga Civil, pronunciamiento con el cual se  definió negativamente y, en última instancia, lo ahora  peticionado por el solicitante, pues éste pretende que se  ordene «[r]esolver  de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020»,  cuestión ya dilucidada en el trámite incidental.  

Precisado  lo anterior y revisado el mencionado auto ATP1572-2021, se concluye  el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa  desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones -, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

En  efecto, se constata que la Sala de Casación Penal, tras  relatar los antecedentes del trámite constitucional propuesto  por el peticionario contra la Sala de Casación Civil, concluyó  que lo decidido en el fallo STP-9919-2021, había sido  observado con suficiencia, pues advirtió:  

«De  los medios de conocimiento arribados a la actuación, (…),  se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela [CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387] emitió  decisión ATC1229-2021, 24. ago. 2021, en la cual, analizó  la impugnación propuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA  RUBIANO contra el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020,  rad. 112461, CUI:11001-02-30-000-2020-00605-01 y expuso los  siguientes razonamientos:  

1.  Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque,  en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción»,  puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos  «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la  presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí  invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas,  de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados.  

1.1.-  En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las  sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii)  STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6  dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad.  000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00  y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por  esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación  Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016;  27 de agosto de 2019; 05 de  

febrero  y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las  cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano.  

En  tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder  del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a  este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta  transgresión del principio del «non bis in ídem»  y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el  principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta  Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse  ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones,  habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de  protección constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad» (STC4651-2020).  

1.2.-  Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y  Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el  precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que  «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte  Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral  han tenido el valor jurídico, ético o moral para  resolver de fondo la situación de vulneración de  derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los  precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas  Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble  juzgamiento del que afirma es víctima.  

1.3.-  Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos,  objetos y causas de la «tutela» actual con las antes  formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos  fácticos», esgrime la conculcación del derecho  fundamental al «non bis in ídem», porque, en su  opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial  relacionado con el tema.  

Luego,  emerge la «temeridad» detectada en primera instancia,  comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron  definidos por la jurisdicción constitucional. […].  

De  la anterior cita, concluyó la Sala de Casación Penal,  que su homóloga Civil  

«procedió  a estudiar nuevamente la impugnación presentada por la parte  accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2020,  emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala  Especializada.  

En  esa oportunidad, analizó los argumentos propuestos por el  actor y los fundamentos de la decisión de primera instancia  que había negado el amparo por temerario, advirtiendo que  acertado fue el razonamiento del A quo, toda vez que, encontró  acreditado que, de forma previa, el demandante había  interpuesto otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes  y objeto, por lo que confirmó la determinación  impugnada».  

Como  se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión  citada, pues allí se le explicó al querellante,  detalladamente, que contrario a sus manifestaciones, el fallo  STP9919-2021  había  sido cumplido, toda vez que la autoridad incidentada definió,  con suficiencia, la «impugnación»  que entabló contra la providencia STP7863-2020,  en la cual se había se rechazado la acción  constitucional otrora propuesta por el petente, al evidenciarse  «temeridad»  en su proceder, circunstancia ratificada por la Sala de Casación  Civil, conforme lo argumentó.  

Por  tanto, al  margen de que esta Sala o el reclamante comparta o no las  consideraciones de los funcionarios aquí involucrados, no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una  legítima exégesis, avalada por el contexto particular  que revelaba el  dossier.  En  ese sentido, la Corte ha señalado que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

3.  Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que existieron  equivocaciones en las providencias STP7863-2020 y ATC1229-2021,  dictadas en la tutela radicada bajo el número  11001-02-30-000-2020-00605, y mediante las cuales se rechazó  su demanda, en primer y segundo grado, por «temeridad»,  se le pone de presente que como dicho trámite fue enviado a la  Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2021, allí debió  concurrir para solicitar la revisión de tales pronunciamientos  -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el  mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se  constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio  el 31 de enero de 20211,  con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza,  siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ.  STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación; extensiva a la Sala de Casación  Civil.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-11-01&date4=2022-02-18&radi=Radicados&palabra=Ospina+Rubiano&radi=radicados&todos=%25      

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