STC1947 2022

FEBRERO

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STC1947-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1947-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2021-01270-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

En  virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como  medida de protección a la intimidad de los niños, niñas  y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e  informaciones (familiares), para efectos de publicación, y  otra con la información real y completa de las partes, para la  correspondiente notificación.  

La  Corte decide la impugnación1  interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de  enero de 2022, que declaró improcedente la acción  constitucional promovida por H.H.T.C., contra el Juzgado Catorce de  familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, reclamó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial censurada en el trámite  del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00098-00.  

2.  Indicó que M.L.G.B., en favor de su hijo, promovió  proceso ejecutivo de alimentos en su contra. El asunto correspondió  al Juzgado encarado, el cual, el 26 del mismo mes y año2,  ordenó seguir adelante con la ejecución «sin  tener en cuenta que sólo tuvo conocimiento de la demanda el 19  de agosto de 2021».  Inconforme, el actor propuso nulidad y se quejó respecto de  los descuentos realizados por nómina. Tales pedimentos fueron  resueltos desfavorablemente.  

2.1.  Sostuvo que en varias oportunidades solicitó que «le  fuera suministrada la demanda por escrito ya que [se] veía  afectado en la disminución de [su] sueldo, y que se  suministrara el link para poder hacer seguimiento a dicha demanda».  Sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto.  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se declaré la nulidad de  todo lo actuado ya que se fundamentó sobre un acta de  conciliación inexistente. Se ordene al Juzgado atacado  «retrotraer  lo actuado y en caso de que la demanda llegue a tener validez se  corran nuevamente las fechas para poder ejercer mi derecho al debido  proceso y legítima defensa». Por  otro lado, en caso de no declararse la nulidad, se ordene al Juez  accionado corregir la medida cautelar por ser «desordenada  y confusa».  Asimismo, se remita copia del expediente a su correo electrónico.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo Catorce de Familia de Bogotá3,  remitió el link del proceso.  

2.  José Rusvelt Murcia Jaramillo4,  apoderado del accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, señaló  que lo expuesto por su poderdante es cierto. Y, por tanto, deberá  decretarse la nulidad del proceso mencionado desde el auto del 5 de  abril de 2021.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas, consideró que  «las  pretensiones del accionante, no cumplen con el requisito de  subsidiariedad, pues está pendiente de ser resuelta la nulidad  y, como se dijo en líneas anteriores todo lo pretendido por el  accionante debe pedirse al juez que adelanta el proceso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor con los mismos argumentos del escrito  inicial. Pidió revocar el fallo de tutela del 17 de enero de  2022. En consecuencia, se ordene al Juzgado encarado  «Resolver el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación que hasta ahora no ha sido resuelto».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  providencia del 26 de agosto de 2021, con la cual se ordenó  seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo de  alimentos de radicado 2021-00098.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que en el compulsivo la autoridad convocada el 5 de abril de  2021 dictó mandamiento de pago en contra del quejoso.  Posteriormente, con proveído del 26 de agosto siguiente,  emitió orden de seguir adelante con la ejecución.  Frente a ello, el actor presentó incidente de nulidad, el cual  fue adverso a sus pretensiones -providencia del 7 de diciembre de  2021-. En desacuerdo con lo anterior, formulo recurso de reposición  y apelación, los cuales están pendiente de resolverse.  

En  ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto se está surtiendo el trámite respectivo y aún  los recursos planteados no han sido resueltos. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para…  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 17 de enero, esta Sala estima que la  petición debe recibirse como prematura.  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Folio          3. Anexo 08Contestacionjuzgad14familia.pdf.  

4          Folio          1-16. Anexo 06Contestaciondrjosemurciajaramillo.pdf  

      

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