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STC1947-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1947-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-01270-01
(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
La Corte decide la impugnación1 interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2022, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por H.H.T.C., contra el Juzgado Catorce de familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00098-00.
2. Indicó que M.L.G.B., en favor de su hijo, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, el 26 del mismo mes y año2, ordenó seguir adelante con la ejecución «sin tener en cuenta que sólo tuvo conocimiento de la demanda el 19 de agosto de 2021». Inconforme, el actor propuso nulidad y se quejó respecto de los descuentos realizados por nómina. Tales pedimentos fueron resueltos desfavorablemente.
2.1. Sostuvo que en varias oportunidades solicitó que «le fuera suministrada la demanda por escrito ya que [se] veía afectado en la disminución de [su] sueldo, y que se suministrara el link para poder hacer seguimiento a dicha demanda». Sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto.
3. Pidió, conforme lo relatado, se declaré la nulidad de todo lo actuado ya que se fundamentó sobre un acta de conciliación inexistente. Se ordene al Juzgado atacado «retrotraer lo actuado y en caso de que la demanda llegue a tener validez se corran nuevamente las fechas para poder ejercer mi derecho al debido proceso y legítima defensa». Por otro lado, en caso de no declararse la nulidad, se ordene al Juez accionado corregir la medida cautelar por ser «desordenada y confusa». Asimismo, se remita copia del expediente a su correo electrónico.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Catorce de Familia de Bogotá3, remitió el link del proceso.
2. José Rusvelt Murcia Jaramillo4, apoderado del accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, señaló que lo expuesto por su poderdante es cierto. Y, por tanto, deberá decretarse la nulidad del proceso mencionado desde el auto del 5 de abril de 2021.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, consideró que «las pretensiones del accionante, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues está pendiente de ser resuelta la nulidad y, como se dijo en líneas anteriores todo lo pretendido por el accionante debe pedirse al juez que adelanta el proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió revocar el fallo de tutela del 17 de enero de 2022. En consecuencia, se ordene al Juzgado encarado «Resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que hasta ahora no ha sido resuelto».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia del 26 de agosto de 2021, con la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00098.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el compulsivo la autoridad convocada el 5 de abril de 2021 dictó mandamiento de pago en contra del quejoso. Posteriormente, con proveído del 26 de agosto siguiente, emitió orden de seguir adelante con la ejecución. Frente a ello, el actor presentó incidente de nulidad, el cual fue adverso a sus pretensiones -providencia del 7 de diciembre de 2021-. En desacuerdo con lo anterior, formulo recurso de reposición y apelación, los cuales están pendiente de resolverse.
En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto se está surtiendo el trámite respectivo y aún los recursos planteados no han sido resueltos. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para… reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 17 de enero, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura.
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Folio 3. Anexo 08Contestacionjuzgad14familia.pdf.
4 Folio 1-16. Anexo 06Contestaciondrjosemurciajaramillo.pdf