STC1946 2022

FEBRERO

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STC1946-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1946-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02824-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Primera Civil de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que denegó el amparo reclamado por Germán  Torres Henao  contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera -Cundinamarca- y Treinta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  2018-00019.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas.  

2.1.  El actor inició  proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de domino sobre el bien denominado El Rastrojo contra  Gabriel Felipe Rincón, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Radicado 2018-00019).  

2.2.  El accionado formuló demanda de reconvención, pidiendo  la reivindicación del citado inmueble (Radicado 2018-00205),  trámite que se acumuló al principal.  

2.3.  Luego de haber instalado en el predio respectivo la valla de que  trata el numeral 7º del artículo 375 del Código  General del Proceso, el estrado judicial cognoscente le ordenó  al demandante restaurarla; pero, al no poder hacerlo, en razón  a su «estado  de invalidez y el riesgo que corría al desplazarme en  pandemia»,  fue  declarado el desistimiento tácito del proceso, mediante  providencia del 17 de septiembre de 2020, decisión que fue  confirmada, el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá.  

2.4.  El tutelante considera que las autoridades judiciales atacadas  vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de pertenencia,  «por  cuanto impusieron nuevos requisitos a los ordenados por el  legislador, cuando yo ya había cumplido la normal legal, e  igualmente por cuanto no otorgó plazo prudencial en estado de  pandemia estando yo en incapacidad».  

A  su vez, censura que, en el proceso reivindicatorio, «en  diligencia del art. 372 c.g.p., no se practicó la prueba  testimonial solicitada en la contestación de la demanda por mi  apoderado y suspendió la diligencia aduciendo que en nueva  diligencia se ordenarían los testimonios y se practicarían;  lo cual no cumplió»;  además, el a  quo «no  tuvo en cuenta las pruebas por el solicitadas a la inspección  de policía sobre querella practicada en el inmueble»  y, cuando interpuso recurso de apelación, «el  despacho nunca se pronunció aceptado o rechazado el mismo,  sino continuado a decir que quedaba en firme la sentencia».  

Finalmente,  refirió que ha «solicitado  copias de los procesos sin que hasta la fecha el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Calera, los haya concedido».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «1.  (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia y  segunda instancia del proceso de pertenencia de Germán Torres  Henao y Yuset Bladimir Gómez Pinzón contra Gabriel  Felipe Rincón Hernández con radicado 2018-00019 (…).  2.  (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia del  proceso reivindicatorio acumulado al relacionado en el numeral  anterior de pertenencia, radicado con el número 2018-00205-00  (…). 3.  Los que ordene el señor juez».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que la providencia proferida en segunda instancia en  el proceso de pertenencia se dictó conforme con las normas  procesales y sustanciales aplicables. Adicionalmente, indicó  que la presente era una tutela temeraria, como quiera que el  accionante ya había solicitado amparo en idénticos  términos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, argumentó  que «lo  tramitado en sede judicial al interior de ambos procesos, pertenencia  No. 019 de 2018 y reivindicatorio No. 205 de 2018, se ha realizado  con apego absoluto a la norma procesal vigente y realidad procesal  militante en cada asunto».  Asimismo,  afirmó que Germán Torres Henao tramitó otra  acción constitucional igual, bajo el radicado 2021-02604, en  la que se negaron sus pretensiones.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  denegó la salvaguarda, toda vez que  la discusión planteada por el accionante ya había sido  «dirimida,  en sede constitucional, por la Sala de Restitución de Tierras  de este Tribunal Superior en sentencia del 7 de diciembre de 2021».  En ese orden, concluyó que, «como  los argumentos expuestos en esta nueva demanda ya fueron debatidos en  sede constitucional, el Tribunal no tiene más opción  que remitirse a ese fallo».  

Por  otro lado, frente a las copias del expediente, señaló  que el promotor no acreditó que las hubiera solicitado «ante  los jueces accionados, por lo que no puede pretender que, por esta  vía residual y subsidiaria, se les ordene suministrar dichos  documentos, menos aún si se considera que los memoriales  visibles en las páginas 4 y 5 del documento 3 no cuentan con  radicación alguna».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial. Asimismo,  arguyó que «el  juez de conocimiento adelantó la diligencia sin la presencia  de abogado defensor y sin darle término de excusa como lo  reglamenta el código general del proceso».  

De  otra parte, de cara a la terminación del juicio de  pertenencia, por no atender el requerimiento del Despacho relacionado  con reparar el aviso de que trata el artículo 375 del C.G.P.,  adujo que «no  está reglamentado por la ley (…) lo que ordena el art.  375 c.g.p. es a instalar el aviso, y si por el mal tiempo o accidente  el aviso sufre un pequeño imperfecto; esto no es elemento  suficiente para dar por terminado un proceso (…); también  (…) señala que soy paralítico y por mi  incapacidad para moverme y las pandemia de covic 19 me fue imposible  trasladarme a cumplir el requisito del juez en el poco tiempo que me  otorgo (sic)».  

En  escrito allegado con posterioridad, amplió la impugnación  incoada, reiterando los argumentos iniciales y esgrimiendo que no era  cierto que lo solicitado en el presente amparo haya sido resuelto en  tutela anterior, toda vez que en aquella se discutió el  proceso de pertenencia acumulado mientras que en esta también  se refuta la causa reivindicatoria, frente a la cual señaló  que fue iniciada con poderes inválidos, lo que configura  fraude procesal y prevaricato por acción.  

Aunado  a lo anterior, afirmó que la Juez Promiscuo Municipal de La  Calera «no  aceptó la renuncia de mi apoderado quien al no estar presente  en la diligencia no la suspendió para que él se  excusara o yo nombrara un nuevo abogado…»  y tampoco tramitó la solicitud de copias del proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de las  decisiones -de primera y segunda instancia- que declararon por  terminado el proceso de pertenencia por él promovido, por  desistimiento tácito, pues considera que le impusieron una  carga no contemplada en la ley, así como por la sentencia  dictada en el trámite reivindicatorio, en razón a que  no se valoraron ni practicaron todas las pruebas.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no  se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a  la jurisdicción constitucional, alegando cuestiones idénticas  a las ahora expuestas.  

2.1.  En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la acción de tutela de radicado  11001220300020210260400, interpuesta por el aquí accionante  contra las autoridades judiciales ahora convocadas, en sentencia del  7 de diciembre de 2021.  

En  dicha oportunidad, el tutelante solicitó que se salvaguardara  su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en los procesos  de pertenencia y reivindicatorio y, en consecuencia, pidió que  se ordenara la nulidad de la providencia del 17 de septiembre de  2020, que decretó el desistimiento tácito, y del auto  13 de octubre de 2021 que la confirmó, así como del  proveído del 28 de octubre del mismo año, que definió  la reconvención reivindicatoria1.  

Al  decidir la tutela en mención, se descartó la  vulneración alegada, por la terminación del proceso  pertenencia por desistimiento tácito, en razón a que  

«(…)  de  acuerdo con el plenario, la primera intervención del actor  posterior a la exigencia del juez acaeció solo hasta el 22 de  septiembre de 2020, oportunidad en la que apeló la terminación  decretada con fundamento en que, de un lado, en el proceso ya se  había cumplido con el deber de instalar la valla y que no está  en la obligación de cambiarla por causa del deterioro natural,  y, de otro, estando el país en Estado de Emergencia como  consecuencia del Coronavirus, no podía cumplir la carga, por  su condición de discapacidad y el cierre de los  establecimientos.  

En  todo caso, ambos alegatos expuestos por el gestor para justificar su  inactividad carecen de fundamento para el fin pretendido.  

En  cuanto al primero, basta con afirmar que el fin del requerimiento fue  garantizar el mandato de que la valla permaneciese instalada hasta la  audiencia de instrucción y juzgamiento con la totalidad del  lleno de los requisitos contenidos en los literales a al g del  artículo 375; todo porque, en efecto, la colocada se  encontraba destruida parcialmente y ya no ofrecía la  identificación del predio; lo que, de cualquier modo,  impediría concluir que dicha decisión fue antojadiza o  estuvo guiada por el excesivo ritual manifiesto.  

Y,  en todo caso, como no fue cuestionada, cualquier reproche directo  sobre esta, está llamado a ser negado por falta de  subsidiariedad…  

En  cuanto al segundo, (…) levantados los términos el 1 de  julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567), el interesado contó un  mes adicional; suficiente tiempo para el cumplimiento de la carga,  sin que sea admisible su condición de discapacidad, por demás  no probada, pues, cuenta con un apoderado judicial.  

En  ese orden, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte  del juzgado convocado, que justifique la intervención de esta  especial jurisdicción, pues, frente a la apatía del  actor en cumplir las gestiones para la cuales fue requerido, se daban  los presupuestos para dar aplicación a la norma tantas veces  citada».  

De  otro lado, frente a la presunta conculcación de los derechos  por la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, señaló  el juez constitucional que no se cumplió con el requisito de  la subsidiariedad, debido a que «la  misma no fue apelada, pese a ser susceptible de tal cuestionamiento  de conformidad con el artículo 321 del Código General  del Proceso»,  agregando  que «si  bien el señor Germán Torres Henao en la audiencia de  que trata el artículo 373 del Código General del  Proceso, desarrollada el 28 de octubre de 2021, intervino  manifestando que apelaba ‘por no tenérsele en cuenta las  pruebas’, lo cierto es que no contaba con derecho de  postulación-necesario por tratarse de un proceso de menor  cuantía-, y no se encontraba acompañado de su apoderado  judicial; quien pese a contar con mandato vigente, optó por no  asistir a la convocatoria, por tanto, lo que correspondía era  no darle trámite, como se hizo. Destáquese  también que, en gracia de cualquier discusión, la  negligencia del apoderado tampoco sirve como ‘elemento que abra  el camino de la súplica constitucional…’».  

2.2.  Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 consagra que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»  (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en  STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad.  2020- 00038-01).  

2.3.  Entonces, es claro que la intención del legislador no fue  auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino  reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido,  pues quien así proceda no verá triunfar sus  pretensiones, de manera que, aunque se pretenda reabrir el debate con  algunos argumentos adicionales, no es posible volver a analizar el  asunto, dado que ya fue objeto de decisión, previamente, en  sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto.  

3.  Por otro lado, tratándose de la queja relacionada con que no  le fueron expedidas las copias de los expedientes, es imperioso  indicar que no se demostró por el tutelante que se hubiera  elevado la solicitud ante los jueces naturales, máxime que los  memoriales anexados con el escrito inicial2  no cuentan con radicado alguno. En ese sentido, se destaca que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Calera informó que  «No  obra al interior del proceso solicitud de copias presentada por el  accionante GERMÁN TORRES HENAO»3.  

4.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación  que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Antecedentes          fallo del 7 de diciembre de 2021 emitido por la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá:          

«En          sustento del resguardo refirió lo siguiente:          

iv.-          Recurrió tal determinación, porque el incumplimiento          no fue producto de su desidia, sino de las restricciones derivadas          de la Pandemia por Covid-19 y su estado de invalidez. Sin embargo,          en segunda instancia, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito          de Bogotá la confirmó.          

v.-          En el juicio reivindicatorio, el Despacho profirió sentencia          adversa a sus intereses, sin practicar la totalidad de las pruebas          testimoniales solicitadas y sin valorar adecuadamente los documentos          aportados. Y, muy a pesar de apelar, no hubo manifestación          del juzgado ‘aceptando o rechazando’ el recurso».  

2          Folios          4 y 5, archivo “03EscritoTutela_Anexos” del expediente          digital.  

3          Informes          rendidos en sede de tutela se entienden rendidos bajo la gravedad de          juramento, según el artículo 19 del Decreto 2591 de          1991.  

      

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