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STC1946-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1946-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02824-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Germán Torres Henao contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera -Cundinamarca- y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2018-00019.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2.1. El actor inició proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino sobre el bien denominado El Rastrojo contra Gabriel Felipe Rincón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Radicado 2018-00019).
2.2. El accionado formuló demanda de reconvención, pidiendo la reivindicación del citado inmueble (Radicado 2018-00205), trámite que se acumuló al principal.
2.3. Luego de haber instalado en el predio respectivo la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, el estrado judicial cognoscente le ordenó al demandante restaurarla; pero, al no poder hacerlo, en razón a su «estado de invalidez y el riesgo que corría al desplazarme en pandemia», fue declarado el desistimiento tácito del proceso, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada, el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. El tutelante considera que las autoridades judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de pertenencia, «por cuanto impusieron nuevos requisitos a los ordenados por el legislador, cuando yo ya había cumplido la normal legal, e igualmente por cuanto no otorgó plazo prudencial en estado de pandemia estando yo en incapacidad».
A su vez, censura que, en el proceso reivindicatorio, «en diligencia del art. 372 c.g.p., no se practicó la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda por mi apoderado y suspendió la diligencia aduciendo que en nueva diligencia se ordenarían los testimonios y se practicarían; lo cual no cumplió»; además, el a quo «no tuvo en cuenta las pruebas por el solicitadas a la inspección de policía sobre querella practicada en el inmueble» y, cuando interpuso recurso de apelación, «el despacho nunca se pronunció aceptado o rechazado el mismo, sino continuado a decir que quedaba en firme la sentencia».
Finalmente, refirió que ha «solicitado copias de los procesos sin que hasta la fecha el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, los haya concedido».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «1. (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia y segunda instancia del proceso de pertenencia de Germán Torres Henao y Yuset Bladimir Gómez Pinzón contra Gabriel Felipe Rincón Hernández con radicado 2018-00019 (…). 2. (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia del proceso reivindicatorio acumulado al relacionado en el numeral anterior de pertenencia, radicado con el número 2018-00205-00 (…). 3. Los que ordene el señor juez».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la providencia proferida en segunda instancia en el proceso de pertenencia se dictó conforme con las normas procesales y sustanciales aplicables. Adicionalmente, indicó que la presente era una tutela temeraria, como quiera que el accionante ya había solicitado amparo en idénticos términos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, argumentó que «lo tramitado en sede judicial al interior de ambos procesos, pertenencia No. 019 de 2018 y reivindicatorio No. 205 de 2018, se ha realizado con apego absoluto a la norma procesal vigente y realidad procesal militante en cada asunto». Asimismo, afirmó que Germán Torres Henao tramitó otra acción constitucional igual, bajo el radicado 2021-02604, en la que se negaron sus pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, toda vez que la discusión planteada por el accionante ya había sido «dirimida, en sede constitucional, por la Sala de Restitución de Tierras de este Tribunal Superior en sentencia del 7 de diciembre de 2021». En ese orden, concluyó que, «como los argumentos expuestos en esta nueva demanda ya fueron debatidos en sede constitucional, el Tribunal no tiene más opción que remitirse a ese fallo».
Por otro lado, frente a las copias del expediente, señaló que el promotor no acreditó que las hubiera solicitado «ante los jueces accionados, por lo que no puede pretender que, por esta vía residual y subsidiaria, se les ordene suministrar dichos documentos, menos aún si se considera que los memoriales visibles en las páginas 4 y 5 del documento 3 no cuentan con radicación alguna».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial. Asimismo, arguyó que «el juez de conocimiento adelantó la diligencia sin la presencia de abogado defensor y sin darle término de excusa como lo reglamenta el código general del proceso».
De otra parte, de cara a la terminación del juicio de pertenencia, por no atender el requerimiento del Despacho relacionado con reparar el aviso de que trata el artículo 375 del C.G.P., adujo que «no está reglamentado por la ley (…) lo que ordena el art. 375 c.g.p. es a instalar el aviso, y si por el mal tiempo o accidente el aviso sufre un pequeño imperfecto; esto no es elemento suficiente para dar por terminado un proceso (…); también (…) señala que soy paralítico y por mi incapacidad para moverme y las pandemia de covic 19 me fue imposible trasladarme a cumplir el requisito del juez en el poco tiempo que me otorgo (sic)».
En escrito allegado con posterioridad, amplió la impugnación incoada, reiterando los argumentos iniciales y esgrimiendo que no era cierto que lo solicitado en el presente amparo haya sido resuelto en tutela anterior, toda vez que en aquella se discutió el proceso de pertenencia acumulado mientras que en esta también se refuta la causa reivindicatoria, frente a la cual señaló que fue iniciada con poderes inválidos, lo que configura fraude procesal y prevaricato por acción.
Aunado a lo anterior, afirmó que la Juez Promiscuo Municipal de La Calera «no aceptó la renuncia de mi apoderado quien al no estar presente en la diligencia no la suspendió para que él se excusara o yo nombrara un nuevo abogado…» y tampoco tramitó la solicitud de copias del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones -de primera y segunda instancia- que declararon por terminado el proceso de pertenencia por él promovido, por desistimiento tácito, pues considera que le impusieron una carga no contemplada en la ley, así como por la sentencia dictada en el trámite reivindicatorio, en razón a que no se valoraron ni practicaron todas las pruebas.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a la jurisdicción constitucional, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
2.1. En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de tutela de radicado 11001220300020210260400, interpuesta por el aquí accionante contra las autoridades judiciales ahora convocadas, en sentencia del 7 de diciembre de 2021.
En dicha oportunidad, el tutelante solicitó que se salvaguardara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en los procesos de pertenencia y reivindicatorio y, en consecuencia, pidió que se ordenara la nulidad de la providencia del 17 de septiembre de 2020, que decretó el desistimiento tácito, y del auto 13 de octubre de 2021 que la confirmó, así como del proveído del 28 de octubre del mismo año, que definió la reconvención reivindicatoria1.
Al decidir la tutela en mención, se descartó la vulneración alegada, por la terminación del proceso pertenencia por desistimiento tácito, en razón a que
«(…) de acuerdo con el plenario, la primera intervención del actor posterior a la exigencia del juez acaeció solo hasta el 22 de septiembre de 2020, oportunidad en la que apeló la terminación decretada con fundamento en que, de un lado, en el proceso ya se había cumplido con el deber de instalar la valla y que no está en la obligación de cambiarla por causa del deterioro natural, y, de otro, estando el país en Estado de Emergencia como consecuencia del Coronavirus, no podía cumplir la carga, por su condición de discapacidad y el cierre de los establecimientos.
En todo caso, ambos alegatos expuestos por el gestor para justificar su inactividad carecen de fundamento para el fin pretendido.
En cuanto al primero, basta con afirmar que el fin del requerimiento fue garantizar el mandato de que la valla permaneciese instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento con la totalidad del lleno de los requisitos contenidos en los literales a al g del artículo 375; todo porque, en efecto, la colocada se encontraba destruida parcialmente y ya no ofrecía la identificación del predio; lo que, de cualquier modo, impediría concluir que dicha decisión fue antojadiza o estuvo guiada por el excesivo ritual manifiesto.
Y, en todo caso, como no fue cuestionada, cualquier reproche directo sobre esta, está llamado a ser negado por falta de subsidiariedad…
En cuanto al segundo, (…) levantados los términos el 1 de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567), el interesado contó un mes adicional; suficiente tiempo para el cumplimiento de la carga, sin que sea admisible su condición de discapacidad, por demás no probada, pues, cuenta con un apoderado judicial.
En ese orden, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte del juzgado convocado, que justifique la intervención de esta especial jurisdicción, pues, frente a la apatía del actor en cumplir las gestiones para la cuales fue requerido, se daban los presupuestos para dar aplicación a la norma tantas veces citada».
De otro lado, frente a la presunta conculcación de los derechos por la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, señaló el juez constitucional que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, debido a que «la misma no fue apelada, pese a ser susceptible de tal cuestionamiento de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso», agregando que «si bien el señor Germán Torres Henao en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, desarrollada el 28 de octubre de 2021, intervino manifestando que apelaba ‘por no tenérsele en cuenta las pruebas’, lo cierto es que no contaba con derecho de postulación-necesario por tratarse de un proceso de menor cuantía-, y no se encontraba acompañado de su apoderado judicial; quien pese a contar con mandato vigente, optó por no asistir a la convocatoria, por tanto, lo que correspondía era no darle trámite, como se hizo. Destáquese también que, en gracia de cualquier discusión, la negligencia del apoderado tampoco sirve como ‘elemento que abra el camino de la súplica constitucional…’».
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020- 00038-01).
2.3. Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que, aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos adicionales, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión, previamente, en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
3. Por otro lado, tratándose de la queja relacionada con que no le fueron expedidas las copias de los expedientes, es imperioso indicar que no se demostró por el tutelante que se hubiera elevado la solicitud ante los jueces naturales, máxime que los memoriales anexados con el escrito inicial2 no cuentan con radicado alguno. En ese sentido, se destaca que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Calera informó que «No obra al interior del proceso solicitud de copias presentada por el accionante GERMÁN TORRES HENAO»3.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Antecedentes fallo del 7 de diciembre de 2021 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
«En sustento del resguardo refirió lo siguiente:
iv.- Recurrió tal determinación, porque el incumplimiento no fue producto de su desidia, sino de las restricciones derivadas de la Pandemia por Covid-19 y su estado de invalidez. Sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la confirmó.
v.- En el juicio reivindicatorio, el Despacho profirió sentencia adversa a sus intereses, sin practicar la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas y sin valorar adecuadamente los documentos aportados. Y, muy a pesar de apelar, no hubo manifestación del juzgado ‘aceptando o rechazando’ el recurso».
2 Folios 4 y 5, archivo “03EscritoTutela_Anexos” del expediente digital.
3 Informes rendidos en sede de tutela se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento, según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.