STC1594 2022

FEBRERO

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STC1594-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1594-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02818-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por Daniel Eduardo Cortés Cortés  contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, petición,  información y educación, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 2021, el  accionante remitió memorial al Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá en el que solicitó «acceso  al expediente digital, o copia de la demanda y su correspondiente  contestación; lo cual se solicita con fines académicos,  toda vez que actualmente soy estudiante del máster en derecho  deportivo Internacional de la Universidad de Lleida – España»1.  

2.2.  El 15 de diciembre del año anterior, el despacho le envió  el oficio no. 2070 en el que le informó que «negó  la petición de acceso al expediente elevada por usted, habida  cuenta que por auto de febrero 118 de 2021 se declaró la  reserva de esta actuación; sin que haya existido oposición  por las partes en contienda»2.  

2.3.  El actor reprochó que tal decisión vulnera sus derechos  fundamentales puesto que «se  fundamenta en una supuesta reserva decretada por un juez, sin que  esto tenga fundamento legal y sin motivación».  Además, apuntó que no encontró el auto no. 118  de febrero del 2021, en el cual se declaró la reserva del  expediente.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene al juzgado  cuestionado «suministrar  enlace de acceso completo al expediente digital solicitado por el  suscrito»  y que motive sus decisiones cuando niega el acceso al expediente en  futuras ocasiones.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  informó sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de  radicado 2019-00558-00. Aseveró que es improcedente la acción  constitucional habida cuenta de que dadas las «particularidades  del asunto que se escruta éste fue declarado reservado por  auto de febrero 22 de 2021 mediante el cual se resolvió una  petición en similar sentido a la presentada en su momento por  el señor Daniel Eduardo Cortés Cortés,  providencia que no fue objeto de vilipendio por ninguna de las partes  en contienda, ni por ningún tercero interesado en la litis, de  ahí, que deviene contraevidente su aseveración».  

2.  José Uriel Pérez Parra, quien dijo ser apoderado del  extremo demandante en el proceso de conocimiento, allegó  memorial con el que dijo pronunciarse. Sin embargo, ante la ausencia  de poder especial para la representación de su prohijado, esta  manifestación no será tenida en cuenta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo. Para ello advirtió que la  respuesta otorgada por el Despacho frente a la petición  incoada por el accionante «abordó  los temas planteados en el requerimiento del actor, y que contrario a  lo por él manifestado fue debidamente sustentada, pues por el  mismo accionante se aportó copia del oficio n.° 2070 de 2  de diciembre de 2021 que el juzgado le remitió, en el que le  señaló que “se declaró la reserva de [la]  actuación; sin que haya existido oposición por las  partes en contienda” y que ello impide el acceso al expediente  deprecado».  

Así  las cosas, para el Colegiado existió una respuesta de fondo a  la solicitud del actor, la cual le fue debidamente comunicada «por  lo que no se evidencia vulneración a su derecho fundamental de  petición».  A su turno, tampoco evidencia la vulneración a las demás  garantías invocadas en tanto que:  

«(…)  efectuada una revisión del plenario, se evidencia que mediante  auto de 22 de febrero de 2021 el juzgado accionado se pronunció  sobre la petición de acceso al expediente que el actor le  elevó el 30 de noviembre de la antepasada anualidad y estimó  que no se podía acceder a su súplica debido al  “carácter reservado de las actuaciones mercantiles que  [allí] se debaten, que entre otras cosas de conocerse las  minucias del negocio jurídico que da origen al llamamiento en  garantía el cual está enmarcado en medio de un acuerdo  de confidencialidad, podrían colocar en situación de  desventaja al demandado frente a sus competidores en el mercado”;  así mismo, en dicha providencia reseñó que los  demandantes tienen derecho a la intimidad frente a las reclamaciones  que en ese proceso se discuten, “que van ligadas al derecho a  la intimidad y al uso de la imagen, máxime, si se tiene en  cuenta la calidad de las personas enfrentadas”, por lo que le  indicó que no puede darse aplicación a lo preceptuado  en el artículo 123 del CGP».  

En  ese orden de ideas, para la Sala la decisión no el resultado  de un criterio subjetivo del accionado «en  razón a que se ajustó a una hermenéutica que  comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria, pues como se  indicó esta soportada en las particulares del proceso y  además, indicó con claridad las razones por las cuales  no puede darse observancia a lo contemplado en el artículo 123  del CGP».  

Por  último, evidenció que el actor cuenta con el mecanismo  de insistencia a que alude el artículo 26 de la Ley 1755 de  2015 «para  obtener el acceso al expediente que requiere, por lo que no puede  pregonarse que no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente  tramitación para enervar sus pretensiones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien señaló que el a  quo  constitucional incurrió en un error de derecho «porque  se desconoce la norma aplicable (Art 123 de la Ley 1564 de 2012),  pues los jueces no pueden decretar la reserva de un expediente, las  causales están contenidas expresamente en la ley y el  accionado no ha aplicado ni demostrado ninguna».  Por otro lado, insistió en que si las partes del proceso  2019-558 desean confidencialidad, «deben  acudir a un proceso arbitral por medio de un compromiso con base en  el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) y no acudir al Juez Civil  donde el expediente y todas las actuaciones gozan de publicidad».  

A  su turno, frente a la ausencia de interposición del recurso de  insistencia, adujo que «no  estamos ante un derecho de petición del CPACA (Ley 1437 de  2011), sino ante un memorial dirigido a un despacho judicial,  situación regulada en La Ley 1564 de 2012, pues es “un  asunto ligado a la actuación judicial” (STC10154 de  2021, Sentencia del 11/08/2021-Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la  constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de  enterarse en el término correspondiente, sin que ello  implique, el acogimiento de fondo del asunto.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado. Frente  al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).  

Ahora  bien, esta  Corporación ha reiterado la improcedencia de las peticiones  “en  la medida que las relativas al contenido  propio de la litis e impulsos procesales  se gobiernan por las reglas propias de cada juicio».  Aplicará  lo anterior salvo en aquellas solicitudes  «que involucren  aspectos de tipo administrativo,  como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a  la normativa general del «derecho  de petición»  que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de  2015”  (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020).  

En  ese orden de ideas, «cuando  por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho  de petición por parte de una autoridad judicial en curso de  una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio  del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva»  (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02).  

2.-  En el sub  examine,  esta Sala determinará si se vulneraron los derechos  fundamentales del actor al  acceso a la administración de justicia, petición,  información y educación con ocasión de la  negativa del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  para permitirle el acceso al expediente de radicado 2019-558.  

3.-  Revisadas  las probanzas allegadas al plenario, se observa que el actor radicó  solicitud ante el juzgado para acceder «al  expediente digital, o copia de la demanda y su correspondiente  contestación; lo cual se solicita con fines académicos,  toda vez que actualmente soy estudiante del máster en derecho  deportivo Internacional de la Universidad de Lleida – España»3.  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se le encuentra razón  a lo expuesto por el impugnante al considerar que no es posible  aducir la ausencia del requisito de subsidiariedad al no haber  interpuesto el recurso de insistencia. Ciertamente, para esta Sala la  solicitud incoada por el actor corresponde a una de índole  judicial, al tratarse de un requerimiento de revisión de un  expediente digital y solicitud de copias.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

4.-  A pesar de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de  amparo reclamada por el actor, por lo que, en todo caso, la sentencia  del a quo será confirmada. En efecto, la  determinación tomada en auto del 30 de noviembre del 2021  -dictado en audiencia- no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, el juzgado accionado, al pronunciarse sobre el  memorial radicado por el señor Cortés Cortés,  expresó los motivos por los cuales consideró que no era  procedente acceder a su petición4.  

Para  el efecto, se aseveró que «esta  actuación fue declarada de carácter reservado según  se dispuso en providencia (…) de febrero 18 de 2021 y se  encuentra, entre otras, en el expediente digital con el nombre  “35AutoResuelvePetición”. En tal sentido, el ahora  peticionario debe estar a lo ya resuelto en el proceso en la  providencia de aquella fecha. Por secretaría, infórmese  que este asunto fue declarado de carácter reservado sin que  ninguna de las partes intervinientes manifestara su oposición  al respecto y cópiesele dicha providencia en el sentido de que  debe estarse a lo allí resuelto».  

Así  se le hizo saber al actor, a quien se le comunicó tal decisión  mediante oficio no.  2070 en el que le informó que «negó  la petición de acceso al expediente elevada por usted, habida  cuenta que por auto de febrero 118 de 2021 se declaró la  reserva de esta actuación; sin que haya existido oposición  por las partes en contienda»5.  

5.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén  que se encuentra soportado en lo prescrito por el artículo 114  del Código General del Proceso. Véase que dicha  disposición consagra que «salvo  que exista reserva,  del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición  y entrega de copias».  Así  pues, dado que el expediente fue declarado bajo reserva en auto del  22 de febrero del 2021, no era procedente acceder a la solicitud del  actor.  

Bajo  tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  Sin  embargo, es de anotar que, en auto del 30 de noviembre de 2021, la  convocada había ordenado allegar al peticionario copia de  «dicha  providencia  [la del 18 de febrero del 2021]  en el sentido de que debe estarse a lo allí resuelto».  Sin embargo,  no se acreditó que tal documento hubiera sido entregado  efectivamente6.  A su turno, el accionante afirmó, en el trámite de  tutela, que «de  las actuaciones del proceso descargadas de la pagina oficial de la  rama judicial, no se vislumbra la providencia mencionada».  

Por  tanto, sólo en ese preciso asunto, la respuesta de la  autoridad accionada no fue consecuente con el trámite que se  había surtido en el respectivo procedimiento, pues desconoció  que, desde el 30 de noviembre de 2021, se había autorizado la  remisión del auto dictado el 18 de febrero del año  anterior.  

7.-  En lo demás, se confirmará la providencia impugnada  pero por las razones aducidas en precedencia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  EXHORTAR al  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que  de cumplimiento a lo ordenado por el mismo Despacho en auto del 30 de  noviembre del 2021.  

TERCERO.  Comunicar  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  En  firme el presente fallo, oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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3          Página          1 del PDF «03EscritoTutelaAnexo».  

4          Minuto          0:06:046 del audio «085VideoGrabaciónAudienciaArticulo372Receso».  

5          Página          5 del PDF ibidem.  

6          PDF          «097ConstanciaEnvioOficioRespuestaPeticion».  

      

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