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STC1594-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1594-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02818-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Daniel Eduardo Cortés Cortés contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, información y educación, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 2021, el accionante remitió memorial al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el que solicitó «acceso al expediente digital, o copia de la demanda y su correspondiente contestación; lo cual se solicita con fines académicos, toda vez que actualmente soy estudiante del máster en derecho deportivo Internacional de la Universidad de Lleida – España»1.
2.2. El 15 de diciembre del año anterior, el despacho le envió el oficio no. 2070 en el que le informó que «negó la petición de acceso al expediente elevada por usted, habida cuenta que por auto de febrero 118 de 2021 se declaró la reserva de esta actuación; sin que haya existido oposición por las partes en contienda»2.
2.3. El actor reprochó que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales puesto que «se fundamenta en una supuesta reserva decretada por un juez, sin que esto tenga fundamento legal y sin motivación». Además, apuntó que no encontró el auto no. 118 de febrero del 2021, en el cual se declaró la reserva del expediente.
3. Por tal razón, pidió que se ordene al juzgado cuestionado «suministrar enlace de acceso completo al expediente digital solicitado por el suscrito» y que motive sus decisiones cuando niega el acceso al expediente en futuras ocasiones.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de radicado 2019-00558-00. Aseveró que es improcedente la acción constitucional habida cuenta de que dadas las «particularidades del asunto que se escruta éste fue declarado reservado por auto de febrero 22 de 2021 mediante el cual se resolvió una petición en similar sentido a la presentada en su momento por el señor Daniel Eduardo Cortés Cortés, providencia que no fue objeto de vilipendio por ninguna de las partes en contienda, ni por ningún tercero interesado en la litis, de ahí, que deviene contraevidente su aseveración».
2. José Uriel Pérez Parra, quien dijo ser apoderado del extremo demandante en el proceso de conocimiento, allegó memorial con el que dijo pronunciarse. Sin embargo, ante la ausencia de poder especial para la representación de su prohijado, esta manifestación no será tenida en cuenta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió que la respuesta otorgada por el Despacho frente a la petición incoada por el accionante «abordó los temas planteados en el requerimiento del actor, y que contrario a lo por él manifestado fue debidamente sustentada, pues por el mismo accionante se aportó copia del oficio n.° 2070 de 2 de diciembre de 2021 que el juzgado le remitió, en el que le señaló que “se declaró la reserva de [la] actuación; sin que haya existido oposición por las partes en contienda” y que ello impide el acceso al expediente deprecado».
Así las cosas, para el Colegiado existió una respuesta de fondo a la solicitud del actor, la cual le fue debidamente comunicada «por lo que no se evidencia vulneración a su derecho fundamental de petición». A su turno, tampoco evidencia la vulneración a las demás garantías invocadas en tanto que:
«(…) efectuada una revisión del plenario, se evidencia que mediante auto de 22 de febrero de 2021 el juzgado accionado se pronunció sobre la petición de acceso al expediente que el actor le elevó el 30 de noviembre de la antepasada anualidad y estimó que no se podía acceder a su súplica debido al “carácter reservado de las actuaciones mercantiles que [allí] se debaten, que entre otras cosas de conocerse las minucias del negocio jurídico que da origen al llamamiento en garantía el cual está enmarcado en medio de un acuerdo de confidencialidad, podrían colocar en situación de desventaja al demandado frente a sus competidores en el mercado”; así mismo, en dicha providencia reseñó que los demandantes tienen derecho a la intimidad frente a las reclamaciones que en ese proceso se discuten, “que van ligadas al derecho a la intimidad y al uso de la imagen, máxime, si se tiene en cuenta la calidad de las personas enfrentadas”, por lo que le indicó que no puede darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 123 del CGP».
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión no el resultado de un criterio subjetivo del accionado «en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria, pues como se indicó esta soportada en las particulares del proceso y además, indicó con claridad las razones por las cuales no puede darse observancia a lo contemplado en el artículo 123 del CGP».
Por último, evidenció que el actor cuenta con el mecanismo de insistencia a que alude el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 «para obtener el acceso al expediente que requiere, por lo que no puede pregonarse que no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente tramitación para enervar sus pretensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien señaló que el a quo constitucional incurrió en un error de derecho «porque se desconoce la norma aplicable (Art 123 de la Ley 1564 de 2012), pues los jueces no pueden decretar la reserva de un expediente, las causales están contenidas expresamente en la ley y el accionado no ha aplicado ni demostrado ninguna». Por otro lado, insistió en que si las partes del proceso 2019-558 desean confidencialidad, «deben acudir a un proceso arbitral por medio de un compromiso con base en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) y no acudir al Juez Civil donde el expediente y todas las actuaciones gozan de publicidad».
A su turno, frente a la ausencia de interposición del recurso de insistencia, adujo que «no estamos ante un derecho de petición del CPACA (Ley 1437 de 2011), sino ante un memorial dirigido a un despacho judicial, situación regulada en La Ley 1564 de 2012, pues es “un asunto ligado a la actuación judicial” (STC10154 de 2021, Sentencia del 11/08/2021-Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)».
V. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado. Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).
Ahora bien, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de las peticiones “en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio». Aplicará lo anterior salvo en aquellas solicitudes «que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015” (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020).
En ese orden de ideas, «cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva» (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02).
2.- En el sub examine, esta Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia, petición, información y educación con ocasión de la negativa del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para permitirle el acceso al expediente de radicado 2019-558.
3.- Revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que el actor radicó solicitud ante el juzgado para acceder «al expediente digital, o copia de la demanda y su correspondiente contestación; lo cual se solicita con fines académicos, toda vez que actualmente soy estudiante del máster en derecho deportivo Internacional de la Universidad de Lleida – España»3.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se le encuentra razón a lo expuesto por el impugnante al considerar que no es posible aducir la ausencia del requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso de insistencia. Ciertamente, para esta Sala la solicitud incoada por el actor corresponde a una de índole judicial, al tratarse de un requerimiento de revisión de un expediente digital y solicitud de copias.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
4.- A pesar de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de amparo reclamada por el actor, por lo que, en todo caso, la sentencia del a quo será confirmada. En efecto, la determinación tomada en auto del 30 de noviembre del 2021 -dictado en audiencia- no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, el juzgado accionado, al pronunciarse sobre el memorial radicado por el señor Cortés Cortés, expresó los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a su petición4.
Para el efecto, se aseveró que «esta actuación fue declarada de carácter reservado según se dispuso en providencia (…) de febrero 18 de 2021 y se encuentra, entre otras, en el expediente digital con el nombre “35AutoResuelvePetición”. En tal sentido, el ahora peticionario debe estar a lo ya resuelto en el proceso en la providencia de aquella fecha. Por secretaría, infórmese que este asunto fue declarado de carácter reservado sin que ninguna de las partes intervinientes manifestara su oposición al respecto y cópiesele dicha providencia en el sentido de que debe estarse a lo allí resuelto».
Así se le hizo saber al actor, a quien se le comunicó tal decisión mediante oficio no. 2070 en el que le informó que «negó la petición de acceso al expediente elevada por usted, habida cuenta que por auto de febrero 118 de 2021 se declaró la reserva de esta actuación; sin que haya existido oposición por las partes en contienda»5.
5.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén que se encuentra soportado en lo prescrito por el artículo 114 del Código General del Proceso. Véase que dicha disposición consagra que «salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias». Así pues, dado que el expediente fue declarado bajo reserva en auto del 22 de febrero del 2021, no era procedente acceder a la solicitud del actor.
Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- Sin embargo, es de anotar que, en auto del 30 de noviembre de 2021, la convocada había ordenado allegar al peticionario copia de «dicha providencia [la del 18 de febrero del 2021] en el sentido de que debe estarse a lo allí resuelto». Sin embargo, no se acreditó que tal documento hubiera sido entregado efectivamente6. A su turno, el accionante afirmó, en el trámite de tutela, que «de las actuaciones del proceso descargadas de la pagina oficial de la rama judicial, no se vislumbra la providencia mencionada».
Por tanto, sólo en ese preciso asunto, la respuesta de la autoridad accionada no fue consecuente con el trámite que se había surtido en el respectivo procedimiento, pues desconoció que, desde el 30 de noviembre de 2021, se había autorizado la remisión del auto dictado el 18 de febrero del año anterior.
7.- En lo demás, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aducidas en precedencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que de cumplimiento a lo ordenado por el mismo Despacho en auto del 30 de noviembre del 2021.
TERCERO. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En firme el presente fallo, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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6 PDF «097ConstanciaEnvioOficioRespuestaPeticion».