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STC1596-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1596-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01569-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Sonia Esther Becerra de Yaver frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte, el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá y Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el resguardo de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «protección especial de las personas de la tercera edad», «seguridad social» y «al principio de favorabilidad laboral o condición más beneficiosa para el trabajador», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por negarle, en el juicio laboral que incoó, el reconocimiento «de los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Solicitó, entonces, «se deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia No SL4122 de 2019…[,] solo en cuanto CASÓ la… emitida por el Tribunal», absolviendo a Avianca S.A. de pagar «los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y en su lugar, ordenar a dicha compañía cancelarlos a su favor, «sobre las mesadas… causadas desde el 10 de febrero de 2015 y hasta el día en que se realizó [su] pago».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. (pretendiendo «se le reconociera y pagara, a partir del 1º de mayo de 2010, la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada, en proporción del 67.43% del promedio del salario del último año de servicios, junto con los incrementos que se causaren por reajuste anual, y las mesadas adicionales», sumado a «los intereses de mora, mientras estuviera pendiente la satisfacción de la obligación y, en subsidio, los contemplados en la Ley 100 de 1993»), el 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, liberando «a la… demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda»; el 9 de febrero de 2016 el Tribunal ad-quem revocó esa determinación «en lo relativo a la absolución por los intereses de mora, y los impuso desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago»; decisión que el 30 de septiembre de 2019 esta Corte casó, «única y exclusivamente en cuanto hace a la condena al pago de los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», por lo que, en sede de instancia, confirmó la dictada por el a-quo, al advertir la inviabilidad de tal beneficio al tratarse de una prestación pensional que «no tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social Integral».
2.2. Así las cosas, al considerar afectados sus derechos fundamentales con esa decisión, la quejosa interpuso una previa acción de tutela exigiendo el reconocimiento de tales réditos, resguardo que el 11 de febrero de 2020 le denegó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fallo que el 16 de junio siguiente confirmó esta Sala de Casación Civil al hallar razonable la decisión del fallador laboral (STC3782-2020) y esa última determinación, el 30 de noviembre posterior, la excluyó de revisión la Corte Constitucional (rad. T7981446).
2.3. En esta nueva oportunidad la censora otra vez criticó la decisión emitida por los juzgadores ordinarios, adversa al reconocimiento de los referidos intereses, a los cuales considera tener derecho en aplicación del derecho a la igualdad y la figura de la condición más beneficiosa, en concordancia con «la doctrina constitucional obligatoria, que frente a este tema ha emitido la… Corte Constitucional en las sentencias C-601 de 2000 y SU-065 de 2018».
Destacó que este reclamo no era temerario, en tanto que su insistencia se edificó en el cambio de postura que al respecto tuvo la Sala Laboral a partir del fallo SL1681-2020, 3 jun., rad. 75127; acorde con el cual esos intereses deben concederse independientemente de que la prestación pensional sea o no de aquéllas reguladas en la Ley 100 de 1993.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte indicó que no transgredió «ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición, pues lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».
2. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que «la decisión atacada resulta razonable comoquiera que la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia».
Añadió que a pesar de existir «un viraje interpretativo de la Sala de Casación Laboral a partir del 3 de junio de 2020 que establece un criterio absolutamente opuesto y recogió la postura a partir del 2002, contrario a lo indicado por la demandante, resulta suficiente la explicación que en la sentencia… se exteriorizó a efectos de explicar que con base en la recogida línea de pensamiento no era posible condenar a Avianca al pago de la suma de dinero pedida»; y en todo caso, de existir tal cambio de postura, «ello sucedió con posterioridad a la emisión de la decisión reprochada por esta vía, por tanto es impensable dar al traste con la seguridad jurídica de las providencias en razón de los cambios que se den frente a ciertos y determinados temas, pues sería tanto como poder revivir los procesos fenecidos haciéndolos interminables de cara a la supuesta vulneración de las prerrogativas de quienes salieron vencidos en el litigio».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos previos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, pero al advertir que el cuestionamiento propuesto frente a la negativa por parte del juzgador laboral respecto a la concesión de los intereses de mora sobre la asignación pensional reconocida, como quedó visto, fue abordado por esta Corte en el veredicto de impugnación de tutela CSJ STC3782-2020 (16 jun., rad. 2020-00192-01), confirmatorio de la negación del resguardo implorado por idéntico motivo por la misma actora contra los aquí accionados.
No en vano, como lo destacó la Sala en el referido pronunciamiento, al auscultar la decisión cuestionada al fallador laboral, encontró que sus conclusiones fueron lógicas, «de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional», en la medida en que aquél «efectuó un análisis exhaustivo de los supuestos del caso y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia relacionada, de donde pudo colegir la falta de legalidad y acierto del tribunal al acceder al pago de intereses moratorios a favor de la aquí tutelante al tenor de una disposición normativa que no era aplicable para el caso de la “pensión restringida de jubilación” a ella reconocida».
Entonces, diáfana era la inviabilidad de este ruego, en tanto que respecto del tema objeto de la actual crítica (esto es, el supuesto yerro al denegar el reconocimiento de los mentados intereses) sobrevino la cosa juzgada constitucional y, por ende, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de esta especialísima justicia, máxime si la aludida providencia STC3782-2020 fue excluida de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (rad. T7981446).
3. Dicha conclusión no sufre ninguna alteración por el aducido «cambio de criterio jurisprudencial por parte de la homóloga de Casación Laboral (SL1681-2020, rad. 75127)», porque, como ya lo ha sostenido esta Sala, «esta variación se dio con posterioridad a los fallos confutados, por lo que no podría endilgarse su desconocimiento; aunado a que las determinaciones revisadas se ajustaron a los precedentes vigentes para la época de su expedición, de modo que tampoco sale avante dicho embate, atendiendo a la necesaria preservación de la seguridad jurídica» (STC16025-2021, 25 nov., rad. 2020-02074-01).
4. En adición, se recuerda que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 12 de noviembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 3 de febrero último, donde se radicó y repartió el día 7 siguiente y el 8 posterior ingresó al despacho.