STC1596 2022

FEBRERO

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STC1596-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1596-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01569-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Sonia Esther Becerra de  Yaver frente al  fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación  Laboral de esta Corte, el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá  y Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó el resguardo de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad, «protección  especial de las personas de la tercera edad»,  «seguridad  social»  y «al  principio de favorabilidad laboral o condición más  beneficiosa para el trabajador»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por negarle, en  el juicio laboral que incoó, el reconocimiento «de  los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley  100 de 1993».  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia No  SL4122 de 2019…[,] solo en cuanto CASÓ la…  emitida por el Tribunal»,  absolviendo a Avianca S.A. de pagar «los  intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100  de 1993»;  y en su lugar, ordenar a dicha compañía cancelarlos a  su favor, «sobre  las mesadas… causadas desde el 10 de febrero de 2015 y hasta  el día en que se realizó [su] pago».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a Aerovías  del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. (pretendiendo  «se le reconociera y pagara, a partir del 1º de mayo de  2010, la pensión restringida de jubilación establecida  en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada, en  proporción del 67.43% del promedio del salario del último  año de servicios, junto con los incrementos que se causaren  por reajuste anual, y las mesadas adicionales», sumado a «los  intereses de mora, mientras estuviera pendiente la satisfacción  de la obligación y, en subsidio, los contemplados en la Ley  100 de 1993»),  el 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá  dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las  pretensiones, liberando «a  la… demandada de los intereses moratorios solicitados en la  demanda»;  el 9 de febrero de 2016 el Tribunal ad-quem  revocó  esa determinación «en  lo relativo a la absolución por los intereses de mora, y los  impuso desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago»;  decisión que el 30 de septiembre de 2019 esta Corte casó,  «única  y exclusivamente en cuanto hace a la condena al pago de los intereses  moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»,  por lo que, en sede de instancia, confirmó la dictada por el  a-quo,  al advertir la inviabilidad de tal beneficio al tratarse de una  prestación pensional que «no  tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social  Integral».  

2.2.        Así  las cosas, al considerar afectados sus derechos fundamentales con esa  decisión, la quejosa interpuso una previa acción de  tutela exigiendo el reconocimiento de tales réditos, resguardo  que el 11 de febrero de 2020 le denegó la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, fallo que el 16 de junio siguiente  confirmó esta Sala de Casación Civil al hallar  razonable la decisión del fallador laboral (STC3782-2020)  y esa última determinación, el 30 de noviembre  posterior, la excluyó de revisión la Corte  Constitucional (rad.  T7981446).  

2.3.        En  esta nueva oportunidad la censora otra vez criticó la decisión  emitida por los juzgadores ordinarios, adversa al reconocimiento de  los referidos intereses, a los cuales considera tener derecho en  aplicación del derecho a la igualdad y la figura de la  condición más beneficiosa, en concordancia con «la  doctrina constitucional obligatoria, que frente a este tema ha  emitido la… Corte Constitucional en las sentencias C-601 de  2000 y SU-065 de 2018».  

Destacó  que este reclamo no era temerario, en tanto que su insistencia se  edificó en el cambio de postura que al respecto tuvo la Sala  Laboral a partir del fallo SL1681-2020, 3 jun., rad. 75127; acorde  con el cual esos intereses deben concederse independientemente de que  la prestación pensional sea o no de aquéllas reguladas  en la Ley 100 de 1993.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de  esta Corte indicó que no transgredió «ninguna  garantía constitucional fundamental de las que invoca la  accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición,  pues lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y  razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».  

2.        Los  demás vinculados guardaron silencio frente  a la solicitud de  protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al concluir que «la  decisión atacada resulta razonable comoquiera que la  Corporación demandada analizó el caso sometido a su  conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica  jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia».  

Añadió  que a pesar de existir «un  viraje interpretativo de la Sala de Casación Laboral a partir  del 3 de junio de 2020 que establece un criterio absolutamente  opuesto y recogió la postura a partir del 2002, contrario a lo  indicado por la demandante, resulta suficiente la explicación  que en la sentencia… se exteriorizó a efectos de  explicar que con base en la recogida línea de pensamiento no  era posible condenar a Avianca al pago de la suma de dinero pedida»;  y en todo caso, de existir tal cambio de postura, «ello  sucedió con posterioridad a la emisión de la decisión  reprochada por esta vía, por tanto es impensable dar al traste  con la seguridad jurídica de las providencias en razón  de los cambios que se den frente a ciertos y determinados temas, pues  sería tanto como poder revivir los procesos fenecidos  haciéndolos interminables de cara a la supuesta vulneración  de las prerrogativas de quienes salieron vencidos en el litigio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos previos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, pero al advertir que el  cuestionamiento propuesto frente a la negativa por parte del juzgador  laboral respecto a la concesión de los intereses de mora sobre  la asignación pensional reconocida, como quedó visto,  fue abordado por esta Corte en el veredicto de impugnación de  tutela CSJ STC3782-2020 (16  jun., rad. 2020-00192-01),  confirmatorio de la negación del resguardo implorado por  idéntico motivo por la misma actora contra los aquí  accionados.  

No  en vano, como lo destacó la Sala en el referido  pronunciamiento, al auscultar la decisión cuestionada al  fallador laboral, encontró que sus conclusiones fueron  lógicas, «de  su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique  la intervención del juez constitucional»,  en la medida en que aquél «efectuó  un análisis exhaustivo de los supuestos del caso y una  interpretación adecuada de la normatividad aplicable y de la  jurisprudencia relacionada, de donde pudo colegir la falta de  legalidad y acierto del tribunal al acceder al pago de intereses  moratorios a favor de la aquí tutelante al tenor de una  disposición normativa que no era aplicable para el caso de la  “pensión restringida de jubilación” a ella  reconocida».  

Entonces,  diáfana era la inviabilidad de este ruego, en tanto que  respecto del tema objeto de la actual crítica (esto  es, el supuesto yerro al denegar el reconocimiento de los mentados  intereses)  sobrevino la cosa juzgada constitucional y, por ende, debe entenderse  vedada cualquier posibilidad de intervención de esta  especialísima justicia, máxime si la aludida  providencia  STC3782-2020  fue  excluida de la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional  (rad.  T7981446).  

3.        Dicha  conclusión no sufre ninguna alteración por el aducido  «cambio  de criterio jurisprudencial por parte de la homóloga de  Casación Laboral (SL1681-2020, rad. 75127)»,  porque, como ya lo ha sostenido esta Sala, «esta  variación se dio con posterioridad a los fallos confutados,  por lo que no podría endilgarse su desconocimiento; aunado a  que las determinaciones revisadas se ajustaron a los precedentes  vigentes para la época de su expedición, de modo que  tampoco sale avante dicho embate, atendiendo a la necesaria  preservación de la seguridad jurídica»  (STC16025-2021, 25 nov., rad. 2020-02074-01).  

4.        En  adición, se recuerda que la  función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena,  de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y  trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al  traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que,  como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de  resguardo también impulsadas contra la homóloga de  casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

5.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 12 de noviembre, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 3          de febrero último, donde se radicó y repartió          el día 7 siguiente y el 8 posterior ingresó al          despacho.  

      

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