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STC1592-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1592-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00365-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Elised Parra Aro le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Jervis Javier Tepud Perenguez.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, salud en conexidad con la vida, seguridad social y mínimo vital» para que se ordenara al estrado censurado, practicar las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda en el juicio de divorcio que le interpuso Jervis Javier Tepud Perenguez (rad. 2021-00305).
En sustento señaló que el en el referido pleito, tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, no se opuso al «divorcio por separación de cuerpos», pero pidió alimentos equivalentes al 35% de la pensión recibida por su contendor, de conformidad con el numeral 3 del artículo 389 del Código General del Proceso «teniendo en cuenta mi estado de salud (…)», porque si bien estaban separados de hecho desde junio de 2017, ello se debió al «mal comportamiento y los maltratos que siempre recibos de parte del señor JERVIS JAVIER TEPUD PERENGUEZ (…)».
Adveró que las anteriores situaciones se demostrarían con los testimonios de personas cercanas y el de su hija quien «vivió en carne propia el desamor de su padre y el maltrato al que nos sometía».
Manifestó que el despacho convocado decretó pruebas y convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. P. para el 28 de octubre siguiente (23 sep. 2021); sin embargo, en la diligencia fue «presionada por la señora juez para para que aceptara el divorcio de común acuerdo y que los alimentos no era esa la instancia para solicitarlos, como se puede escuchar en el audio cuando ella me dice que si no concilio o estoy de acuerdo ella fallará en ese momento decretando el divorcio y no analizó en caso sometido a su consideración pues no tuvo en cuenta mi solicitud de los alimentos, no practicó las pruebas por mi pedidas en la contestación (…)», incurriendo en defecto factico.
Indicó que el juzgado le dijo que «la causal invocada era objetiva y no se había propuesto demanda de reconvención no era esta instancia el pedimento de alimentos en mi favor (sic)», desconociendo con ello que el precedente de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, según el cual «en efecto que la causal esgrimida en la demanda y acogida por la señora juez de conocimiento para darle paso a las suplicas (…) sea de entidad objetiva en este evento no exonera al demandante de las consecuencias patrimoniales, producidas por su conducta consistente en la separación voluntaria (…). De tal modo se abrió la esclusa, en este litigio para que la obligación alimentaria fuese impuesta al demandante, porque, justamente fue quien con su proceder genero la separación de hecho (…) a lo cual se adiciona que en casos como el que concita la atención del Tribunal, no se requería que la accionada introdujese redemanda (…)».
2.- Jervis Javier Tepud Perenguez defendió el proceder tanto de la funcionaria cuestionada como el del apoderado de la gestora
El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta aclaró que la accionante falta a la verdad al afirmar que «el día de la audiencia fue presionada (…) por esta servidora judicial», lo cual se evidencia en el video, pues como «acepto las pretensiones de la demanda, era preciso informar sobre las bondades de la conciliación y las consecuencias de no conciliar (…).
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el ruego, por inexistencia de vulneración.
Impugnó la actora con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «al menos esa magistrada debió con esas pruebas aportadas, además que debió solicitar los audios, de esa audiencia contradecir lo que le manifesté en esa acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha sostenido que para la prosperidad de la salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC16636-2021).
2.- En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta acató el deber contemplado en la ley de agotar la etapa conciliatoria, luego de lo cual adoptó las determinaciones correspondientes.
En efecto, lo observado en la audiencia de 28 de octubre de 2021, es que, (15:05) la juez criticada invitó a las partes a «conciliar sus diferencias» de acuerdo con el artículo 372 C. G. P., y Elised Parra manifestó, después de la propuesta de Jervis Javier Tepud, «señora juez yo si estoy de acuerdo con el divorcio, si señora, pero como le digo yo no quiero que él me vaya sacar del seguro porque yo estoy muy delicada y cada año se me está avanzando más la enfermedad (…)» y, que, además, pretendía cuota de alimentos para ella.
Luego, al no llegar a un acuerdo en lo respecta a la «seguridad social y cuota de alimentos», la servidora judicial expresó (28:20) «(…) como ustedes tienen bienes dentro de la sociedad conyugal, inmediatamente terminen este proceso inicien la liquidación de la sociedad conyugal (…) señora Elised porque yo no le puedo fijar cuota de alimentos en ese caso en particular, porque aquí usted va quedar con bienes (…), este no es un divorcio sanción, aquí no hubo demanda en reconvención, aquí no hubo absolutamente nada como para fijar una cuota de alimentos como usted lo pretende (…)».
Finalmente, ante las diversas dudas de la precursora, le concedió 2 minutos para que consultara con el abogado (36:36), al cabo de los cuales Elised Parra adujo «bueno doctora yo estoy de acuerdo», por lo que se decretó «el divorcio del matrimonio civil (…) y declaró «Disuelta y en estado de Liquidación la Sociedad Conyugal conformada (…)», decisión notificada en estrados y frente a la cual las partes guardaron silencio.
Significa entonces, que lo avizorado por la Sala, es que, contrario a lo sostenido por la querellante, la falladora en cumplimiento del «deber» contemplado en el numeral 6° del artículo 372 ibídem, requirió «diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias» y despejó a cabalidad las dudas de Elised, por lo que no salta a la vista en dicho proceder «vía de hecho» que amerite la guarda reclamada, máxime cuando la libelista siempre estuvo acompañada de «apoderado» y se le otorgó un tiempo con él para discutir el asunto.
3.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS