STC1592 2022

FEBRERO

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STC1592-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC1592-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00365-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, en  la tutela que Elised Parra Aro le instauró al Juzgado Quinto  de Familia de esa misma ciudad, extensiva  a Jervis Javier Tepud Perenguez.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  promotora, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, salud en conexidad con la vida, seguridad social y mínimo  vital»  para  que se ordenara al estrado censurado, practicar las pruebas  solicitadas con la contestación de la demanda en el juicio de  divorcio que le interpuso Jervis  Javier Tepud Perenguez (rad.  2021-00305).  

En sustento señaló  que el en el referido pleito, tramitado  en el  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, no se opuso al «divorcio  por separación de cuerpos»,  pero  pidió alimentos equivalentes al 35% de la pensión  recibida por su contendor, de conformidad con el numeral 3 del  artículo 389 del Código General del Proceso «teniendo  en cuenta mi estado de salud (…)», porque  si bien estaban separados de hecho desde junio de 2017, ello se debió  al «mal  comportamiento y los maltratos que siempre recibos de parte del señor  JERVIS JAVIER TEPUD PERENGUEZ (…)».  

Adveró que  las anteriores situaciones se demostrarían con los testimonios  de personas cercanas y el de su hija quien «vivió  en carne propia el desamor de su padre y el maltrato al que nos  sometía».  

Manifestó  que el despacho convocado decretó pruebas y convocó a  la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G.  P. para el 28 de octubre siguiente (23 sep. 2021); sin embargo, en la  diligencia fue «presionada  por la señora juez para para que aceptara el divorcio de común  acuerdo y que los alimentos no era esa la instancia para  solicitarlos, como se puede escuchar en el audio cuando ella me dice  que si no concilio o estoy de acuerdo ella fallará en ese  momento decretando el divorcio y no analizó en caso sometido a  su consideración pues no tuvo en cuenta mi solicitud de los  alimentos, no practicó las pruebas por mi pedidas en la  contestación (…)», incurriendo  en defecto factico.  

Indicó que  el juzgado le dijo que «la  causal invocada era objetiva y no se había propuesto demanda  de reconvención no era esta instancia el pedimento de  alimentos en mi favor (sic)»,  desconociendo con ello que el precedente de la Sala de Familia del  Tribunal de Medellín, según el cual «en  efecto que la causal esgrimida en la demanda y acogida por la señora  juez de conocimiento para darle paso a las suplicas (…) sea de  entidad objetiva en este evento no exonera al demandante de las  consecuencias patrimoniales, producidas por su conducta consistente  en la separación voluntaria (…). De tal modo se abrió  la esclusa, en este litigio para que la obligación alimentaria  fuese impuesta al demandante, porque, justamente fue quien con su  proceder genero la separación de hecho (…) a lo cual se  adiciona que en casos como el que concita la atención del  Tribunal, no se requería que la accionada introdujese  redemanda (…)».  

2.-  Jervis  Javier Tepud Perenguez  defendió el proceder tanto de la funcionaria cuestionada como  el del apoderado de la gestora  

El Juzgado Quinto  de Familia de Cúcuta aclaró que la accionante falta a  la verdad al afirmar que «el  día de la audiencia fue presionada (…) por esta  servidora judicial», lo  cual se evidencia en el video, pues como «acepto  las pretensiones de la demanda, era preciso informar sobre las  bondades de la conciliación y las consecuencias de no  conciliar (…).  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Cúcuta negó el  ruego, por inexistencia  de vulneración.  

Impugnó  la actora con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «al  menos esa magistrada debió con esas pruebas aportadas, además  que debió solicitar los audios, de esa audiencia contradecir  lo que le manifesté en esa acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corte ha sostenido que para la prosperidad de la salvaguarda «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC16636-2021).  

2.- En el sub  lite, de  entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente  convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta acató el deber contemplado  en la ley de agotar la etapa conciliatoria, luego de lo cual adoptó  las determinaciones correspondientes.  

En  efecto, lo observado en la audiencia de 28 de octubre de 2021, es  que, (15:05) la juez criticada invitó a las partes a  «conciliar  sus diferencias»  de  acuerdo con el artículo 372 C. G. P., y Elised Parra  manifestó, después de la propuesta de Jervis Javier  Tepud, «señora  juez yo si estoy de acuerdo con el divorcio, si señora, pero  como le digo yo no quiero que él me vaya sacar del seguro  porque yo estoy muy delicada y cada año se me está  avanzando más la enfermedad (…)» y,  que, además, pretendía cuota de alimentos para ella.  

Luego,  al no llegar a un acuerdo en lo respecta a la «seguridad  social y cuota de alimentos»,  la  servidora judicial expresó (28:20) «(…)  como ustedes tienen bienes dentro de la sociedad conyugal,  inmediatamente terminen este proceso inicien la liquidación de  la sociedad conyugal (…) señora Elised porque yo no le  puedo fijar cuota de alimentos en ese caso en particular, porque aquí  usted va quedar con bienes (…), este no es un divorcio  sanción, aquí no hubo demanda en reconvención,  aquí no hubo absolutamente nada como para fijar una cuota de  alimentos como usted lo pretende (…)».  

Finalmente,  ante las diversas dudas de la precursora, le concedió 2  minutos para que consultara con el abogado (36:36), al cabo de los  cuales Elised Parra adujo «bueno  doctora yo estoy de acuerdo», por  lo que se decretó  «el  divorcio del  matrimonio civil (…)  y  declaró  «Disuelta  y en estado de Liquidación la Sociedad Conyugal conformada  (…)», decisión  notificada en estrados y frente a la cual las partes guardaron  silencio.  

Significa  entonces, que lo avizorado por la Sala, es que, contrario a lo  sostenido por la querellante, la falladora en cumplimiento del  «deber»  contemplado  en el numeral 6° del artículo 372  ibídem,  requirió «diligentemente  a las partes a conciliar sus diferencias»  y  despejó a cabalidad las dudas de Elised, por lo que no salta a  la vista  en dicho proceder «vía  de hecho»  que  amerite la guarda reclamada, máxime cuando la libelista  siempre estuvo acompañada de «apoderado»  y se  le otorgó un tiempo con él para discutir el asunto.  

3.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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