STC1199 2022

FEBRERO

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STC1199-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1199-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00257-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jaime  Javier Romero Amador contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda  compulsiva en procura de hacer efectivo un pagaré, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná (rad. 2014-00049), quien, con decisión de 16  de diciembre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución.  

No obstante,  producto de la apelación formulada por la contraparte, con  sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó  la determinación del a  quo,  incurriendo en múltiples irregularidades –v.  gr. inadecuada  valoración probatoria, desconocimiento de precedentes,  incongruencia–, en tanto «es  falso de toda falsedad y contrario a la realidad de lo acontecido  que: el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré  estaba condicionado al uso y goce del vehículo por parte de  los deudores; en momento alguno se dispuso así y literalmente  tampoco aparece consignada tal condición en el título  valor».  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, que se «revoque  la sentencia proferida por LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el treinta (30) de  septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con número  de radicación No. 20178-31-03-001-2014-00049-01, por existir  claras y protuberantes incongruencias procesales y serias omisiones  judiciales que conllevaron a decisiones injustas que vulneran  ostensiblemente el derecho sujeto de esta protección, tal como  lo detallamos a través de todo este escrito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo que inició el gestor (rad.  2014-00049), por  revocar el fallo estimatorio de primer grado que ordenó seguir  adelante la ejecución; y, en su lugar, acceder a la excepción  derivada del «negocio  jurídico que dio origen a la creación o transferencia  del título»,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar revocó la providencia que ordenó  seguir adelante la ejecución, dentro del compulsivo que  promovió el aquí pretensor, tras encontrar acreditada  la excepción formulada por los demandados, con ocasión  del  «negocio  jurídico que dio origen a la creación o transferencia  del título»,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  resolver los reproches propuestos en la apelación, con  fundamento en que la resolución del a  quo  «hizo  total abstracción de las excepciones planteadas,  concretamente, no se resolvió sobre la excepción  derivada del negocio que dio origen a la creación o  transferencia del título»,  la autoridad de segundo grado precisó que:  

«En  el asunto sometido a consideración de la Sala, medular es  recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria  derivada del negocio jurídico que originó la creación  o transferencia del título, dado que es la defensa de la parte  ejecutada, lo que excepcionalmente puede afectar las condiciones de  literalidad, incorporación y autonomía del título  valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre  el acreedor y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir  la obligación en los términos del artículo 784  del C. de Co.  

Es diáfano  que para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio  causal o subyacente le correspondía a la demandada probar las  características y las consecuencias jurídicas que en  razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente  para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad  propia del derecho de crédito incorporado en un título  valor, pues los principios de los títulos valores están  dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre  la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad  [de] que el crédito incorporado sea susceptible de la libre  ley de circulación de los títulos valores.  

Atendiendo los  alcances del recurso, se duele Wilson José Ibáñez  Romero de no haber el juzgado originario realizado un exhaustivo  análisis de los medios probatorios recaudados y de las  excepciones propuestas que, de haberlo hecho, hubiera declarado la  procedencia de la excepción derivada del negocio jurídico  que dio origen a la creación o transferencia del título  y su falta de exigibilidad, en razón a las obligaciones  recíprocas pactadas por las partes según lo consignado  en el pagaré, lo que conllevaba que al haber privado el  ejecutante a los ejecutados del uso y goce del vehículo,  relevaba a los últimos de cancelar las cuotas pactadas, como  también, al no encontrarse acreditados los gastos fiscales,  tributarios y demás, no debió librarse el mandamiento  de pago.  

Frente a la  excepción derivada del negocio jurídico que originó  la creación y transferencia del título fincada en las  obligaciones recíprocas de las partes en el pagaré,  debe  anotarse que si bien es cierto el documento que se presentó y  que sirvió de base para expedir la orden de pago se denominó  pagaré, también lo que el mismo no contiene un contrato  de mutuo, pues innegable es que los demandados no recibieron una suma  de dinero, sino que la misma es la contraprestación de los  derechos de propiedad y posesión que tiene el acreedor sobre  el automotor de placas EYW-419, por lo que se está frente a  una venta condicionada.  

En complemento  el artículo 709 del C. de Co, señaló que el  pagaré además de contemplar los requisitos generales de  todo título valor, descritas en el art. 621 ejusdem, debe  contener: a) la promesa incondicional de pagar una suma determinada  de dinero, b) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago,  c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d)  la forma de vencimiento.  

A su vez, el  art. 2221 del C.C. relata que el mutuo o préstamo de consumo  es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta  cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del  mismo género y calidad. Posteriormente, el art. 2223 ibídem,  aduce que si se han prestado cosas fungibles que no sean dineros, se  deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género  y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el  intervalo, pero sino fuere posible y no le exige el acreedor, podrá  el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido  hacerse el pago»  (Se resalta).  

En ese sentido,  expuso que «si  al elaborarse el pagaré objeto de recaudo no se recibió  suma alguna de dinero, sino el uso y goce de los derechos de  propiedad y posesión sobre la camioneta de placas EYW-419, que  debían ejercer los ejecutados, pero que realimente hoy ejerce  exclusivamente el ejecutante, por la que los demandados se obligaron  a pagar la suma de $126.000.000.oo, lo  cierto es que no podría exigírseles dicha suma, sino  con esa condición»;  de modo que, verificadas las probanzas adosadas a esa causa, coligió  que:  

«Es  significativo el hecho  [de] que  Jaime Javier Romero Amador, en el interrogatorio de parte dijera:  «[…] en el año 2013 les vendí a los  mencionados señores una camioneta Nissan Fontier modelo 2013,  por la suma de $126.000.000.oo, pagaderos en 60 cuotas de  $2.100.000.oo pesos mensuales cada una a partir de marzo de ese año,  con ocasión del incumplimiento de los señalados  obligados de los compromisos a que hice referencia instauré la  acción ejecutiva que nos ocupa […]».  Posteriormente, cuando se le indagó sobre los pormenores del  negocio jurídico que dio origen al título valor,  respondió: «[…] el objeto del título  valor, concretamente un pagaré que aceptaron  incondicionalmente los deudores, fue la venta de la camioneta Nissan  Frontier a que hice alusión en la respuesta anterior, venta  que se acordó para cancelar a plazos en el término de  60 meses, con cuotas mensuales de $2.100.000.oo pesos cada una, de  las cuales cancelaron 10 cuotas correspondiente a los meses de marzo  a diciembre de 2013, he (sic) incumplieron total y absolutamente las  que se generaron desde enero de 2014 en adelante hasta la presente  […]».  

Cuando se le  increpó que explicara los motivos de suspensión del uso  y goce de la camioneta a los ejecutantes, arguyó que «[…]  dentro del documento, título valor que suscribieron las  partes, se estableció expresamente que el vehículo  automotor que se daba en venta estaría en poder de los  deudores siempre y cuando se encontraran al día con sus  obligaciones fijadas en ese título valor, específicamente  en lo referente por señalar una al pago de las obligaciones de  las cuotas mensuales acordadas; en virtud a que los deudores  incumplieron reiteradamente el pago de las cuotas mencionadas se hizo  la solicitud de devolución del respectivo automotor,  procedimiento que se hizo en total acuerdo con uno de los deudores,  concretamente con el señor Wilson Ibáñez».  

Por las razones  que anteceden, el ad  quem consideró  que no era posible ejecutar el pago de la suma convenida, comoquiera  que los convocados ya no detentaban la posesión del automotor  que originó el negocio, ya que «entre  las partes hubo un negocio causal que originó la firma del  llamado pagaré base de la ejecución, que no fue otro,  como otrora se afirmó, la existencia de un contrato de  compraventa condicionado, por lo que al no disfrutarse de la cosa  fungible no estarían obligados al pago. Consecuencialmente  (…),  se deduce que al corresponder la ejecución al ejercicio de la  «acción cambiaria» derivada de tal título  otorgado por los demandados a favor del actor, era procedente  la excepción derivada del negocio jurídico, porque este  fue el que dio origen a la creación del título,  conforme al núm. 12 del art. 784 del C. de Co., contra el  ejecutante, por haber sido parte en ese negocio, supuesto que abarca  varias posibilidades, entre ellos la existencia o ineficacia del  contrato, la nulidad absoluta o relativa, la simulación o el  incumplimiento de obligaciones, entre otros».  

Así mismo,  el colegiado reiteró que «si  bien en la CL[Á]USULA  QUINTA se anotó que los deudores podía[n]  usar y disfrutar durante todo el plazo estipulado la camioneta  (…),  siempre y cuando estuvieran al día, que al no estarlo, llevó  al ejecutante a privarlos del uso del automotor, lo cierto es que ese  hecho determinó el incumplimiento por parte del acreedor del  contrato celebrado, pues para seguir cancelando las sumas, aquellos  debían tener como contraprestación el uso y goce del  vehículo como lo aseguró el recurrente, no siendo el  proceso ejecutivo el escenario para discutir sobre las diferencias  que surjan con ocasión al documento que aunque denominaron  pagaré, no es otro que un contrato de venta condicionada. De  no entenderlo así, el ejecutante se quedaría con el  vehículo y adicionalmente con el valor del crédito por  la cuantía determinada en primera instancia».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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