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STC1199-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1199-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00257-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Javier Romero Amador contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda compulsiva en procura de hacer efectivo un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (rad. 2014-00049), quien, con decisión de 16 de diciembre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución.
No obstante, producto de la apelación formulada por la contraparte, con sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la determinación del a quo, incurriendo en múltiples irregularidades –v. gr. inadecuada valoración probatoria, desconocimiento de precedentes, incongruencia–, en tanto «es falso de toda falsedad y contrario a la realidad de lo acontecido que: el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré estaba condicionado al uso y goce del vehículo por parte de los deudores; en momento alguno se dispuso así y literalmente tampoco aparece consignada tal condición en el título valor».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se «revoque la sentencia proferida por LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con número de radicación No. 20178-31-03-001-2014-00049-01, por existir claras y protuberantes incongruencias procesales y serias omisiones judiciales que conllevaron a decisiones injustas que vulneran ostensiblemente el derecho sujeto de esta protección, tal como lo detallamos a través de todo este escrito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que inició el gestor (rad. 2014-00049), por revocar el fallo estimatorio de primer grado que ordenó seguir adelante la ejecución; y, en su lugar, acceder a la excepción derivada del «negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del compulsivo que promovió el aquí pretensor, tras encontrar acreditada la excepción formulada por los demandados, con ocasión del «negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches propuestos en la apelación, con fundamento en que la resolución del a quo «hizo total abstracción de las excepciones planteadas, concretamente, no se resolvió sobre la excepción derivada del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título», la autoridad de segundo grado precisó que:
«En el asunto sometido a consideración de la Sala, medular es recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que originó la creación o transferencia del título, dado que es la defensa de la parte ejecutada, lo que excepcionalmente puede afectar las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el acreedor y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación en los términos del artículo 784 del C. de Co.
Es diáfano que para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente le correspondía a la demandada probar las características y las consecuencias jurídicas que en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor, pues los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad [de] que el crédito incorporado sea susceptible de la libre ley de circulación de los títulos valores.
Atendiendo los alcances del recurso, se duele Wilson José Ibáñez Romero de no haber el juzgado originario realizado un exhaustivo análisis de los medios probatorios recaudados y de las excepciones propuestas que, de haberlo hecho, hubiera declarado la procedencia de la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título y su falta de exigibilidad, en razón a las obligaciones recíprocas pactadas por las partes según lo consignado en el pagaré, lo que conllevaba que al haber privado el ejecutante a los ejecutados del uso y goce del vehículo, relevaba a los últimos de cancelar las cuotas pactadas, como también, al no encontrarse acreditados los gastos fiscales, tributarios y demás, no debió librarse el mandamiento de pago.
Frente a la excepción derivada del negocio jurídico que originó la creación y transferencia del título fincada en las obligaciones recíprocas de las partes en el pagaré, debe anotarse que si bien es cierto el documento que se presentó y que sirvió de base para expedir la orden de pago se denominó pagaré, también lo que el mismo no contiene un contrato de mutuo, pues innegable es que los demandados no recibieron una suma de dinero, sino que la misma es la contraprestación de los derechos de propiedad y posesión que tiene el acreedor sobre el automotor de placas EYW-419, por lo que se está frente a una venta condicionada.
En complemento el artículo 709 del C. de Co, señaló que el pagaré además de contemplar los requisitos generales de todo título valor, descritas en el art. 621 ejusdem, debe contener: a) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.
A su vez, el art. 2221 del C.C. relata que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad. Posteriormente, el art. 2223 ibídem, aduce que si se han prestado cosas fungibles que no sean dineros, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo, pero sino fuere posible y no le exige el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago» (Se resalta).
En ese sentido, expuso que «si al elaborarse el pagaré objeto de recaudo no se recibió suma alguna de dinero, sino el uso y goce de los derechos de propiedad y posesión sobre la camioneta de placas EYW-419, que debían ejercer los ejecutados, pero que realimente hoy ejerce exclusivamente el ejecutante, por la que los demandados se obligaron a pagar la suma de $126.000.000.oo, lo cierto es que no podría exigírseles dicha suma, sino con esa condición»; de modo que, verificadas las probanzas adosadas a esa causa, coligió que:
«Es significativo el hecho [de] que Jaime Javier Romero Amador, en el interrogatorio de parte dijera: «[…] en el año 2013 les vendí a los mencionados señores una camioneta Nissan Fontier modelo 2013, por la suma de $126.000.000.oo, pagaderos en 60 cuotas de $2.100.000.oo pesos mensuales cada una a partir de marzo de ese año, con ocasión del incumplimiento de los señalados obligados de los compromisos a que hice referencia instauré la acción ejecutiva que nos ocupa […]». Posteriormente, cuando se le indagó sobre los pormenores del negocio jurídico que dio origen al título valor, respondió: «[…] el objeto del título valor, concretamente un pagaré que aceptaron incondicionalmente los deudores, fue la venta de la camioneta Nissan Frontier a que hice alusión en la respuesta anterior, venta que se acordó para cancelar a plazos en el término de 60 meses, con cuotas mensuales de $2.100.000.oo pesos cada una, de las cuales cancelaron 10 cuotas correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2013, he (sic) incumplieron total y absolutamente las que se generaron desde enero de 2014 en adelante hasta la presente […]».
Cuando se le increpó que explicara los motivos de suspensión del uso y goce de la camioneta a los ejecutantes, arguyó que «[…] dentro del documento, título valor que suscribieron las partes, se estableció expresamente que el vehículo automotor que se daba en venta estaría en poder de los deudores siempre y cuando se encontraran al día con sus obligaciones fijadas en ese título valor, específicamente en lo referente por señalar una al pago de las obligaciones de las cuotas mensuales acordadas; en virtud a que los deudores incumplieron reiteradamente el pago de las cuotas mencionadas se hizo la solicitud de devolución del respectivo automotor, procedimiento que se hizo en total acuerdo con uno de los deudores, concretamente con el señor Wilson Ibáñez».
Por las razones que anteceden, el ad quem consideró que no era posible ejecutar el pago de la suma convenida, comoquiera que los convocados ya no detentaban la posesión del automotor que originó el negocio, ya que «entre las partes hubo un negocio causal que originó la firma del llamado pagaré base de la ejecución, que no fue otro, como otrora se afirmó, la existencia de un contrato de compraventa condicionado, por lo que al no disfrutarse de la cosa fungible no estarían obligados al pago. Consecuencialmente (…), se deduce que al corresponder la ejecución al ejercicio de la «acción cambiaria» derivada de tal título otorgado por los demandados a favor del actor, era procedente la excepción derivada del negocio jurídico, porque este fue el que dio origen a la creación del título, conforme al núm. 12 del art. 784 del C. de Co., contra el ejecutante, por haber sido parte en ese negocio, supuesto que abarca varias posibilidades, entre ellos la existencia o ineficacia del contrato, la nulidad absoluta o relativa, la simulación o el incumplimiento de obligaciones, entre otros».
Así mismo, el colegiado reiteró que «si bien en la CL[Á]USULA QUINTA se anotó que los deudores podía[n] usar y disfrutar durante todo el plazo estipulado la camioneta (…), siempre y cuando estuvieran al día, que al no estarlo, llevó al ejecutante a privarlos del uso del automotor, lo cierto es que ese hecho determinó el incumplimiento por parte del acreedor del contrato celebrado, pues para seguir cancelando las sumas, aquellos debían tener como contraprestación el uso y goce del vehículo como lo aseguró el recurrente, no siendo el proceso ejecutivo el escenario para discutir sobre las diferencias que surjan con ocasión al documento que aunque denominaron pagaré, no es otro que un contrato de venta condicionada. De no entenderlo así, el ejecutante se quedaría con el vehículo y adicionalmente con el valor del crédito por la cuantía determinada en primera instancia».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS