STC1313 2022

FEBRERO

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STC1313-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1313-2022  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2021-10150-02  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 14 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Ever  Alfonso Mendoza Martínez  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta,  trámite  al que fue vinculada  la Unidad  Administrativa de Restitución de Tierras Territorial  Magdalena,  así como el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –IGAC,  el señor Daniel  Ricardo Sánchez,  la Corporación  Jurídica Yira Castro,  los señores Francisco  Suarez Parra y  Jairo  Ángel Vergara Gonzáles,  la Agencia  Nacional De Tierras,  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos De Plato –Magdalena;  la Policía  y  el Ejercito  Nacional del Magdalena,  la Agencia  Nacional de Minería;  la Agencia  Nacional de Hidrocarburos;  la Secretaría  de Planeación Municipal de Plato, Magdalena;  la Alcaldía  y Personería Municipal de Sabanas de San Ángel;  el Ministerio  de Salud y Protección Social;  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF;  la Gobernación  del Magdalena;  el  Banco Agrario de Colombia SA;  la Secretaría  de Salud del Municipio de Sabanas de San Ángel;  los Ministerios  de Transporte,  de Hacienda y Crédito Público,  de  Vivienda,  y,  de Agricultura y Desarrollo Rural;  el Instituto  Nacional de Vías -INVIAS;  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV;  la Procuraduría  Delegada para la Restitución de Tierras;  y los demás intervinientes en el proceso especial a que alude  el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al «patrimonio  familiar»,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con lo resuelto en la sentencia pronunciada el 16 de abril de 2018,  en el marco del proceso de restitución y formalización  de tierras despojadas donde solicitó el predio denominado  «Casa  Loma Enredo»,  ubicado en la vereda Oceanía, municipio de Sabanas de San  Ángel, Magdalena, radicado No. 2015-00084.  

En  consecuencia, exige para la protección de la citada  prerrogativa, concretamente, que se ordene a quien corresponda, «la  modulación de la [memorada]  sentencia (…)  para  que en ella se le ordene a la unidad de restitución de tierras  volver a tomar las medidas de los linderos del predio antes  mencionado»,  y con ello se ordene  «el  pago de las 18.800 hectáreas faltantes».  

2.        En apoyo de su reparo aduce,  en síntesis, que en el año 2014 pidió la  «restitución  de un predio de 46.625 hectáreas, llamado Casa Loma Enredo,  ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San  Ángel, Magdalena»,  correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de Restitución  de Tierras de Santa Marta, quien mediante sentencia calendada 16 de  abril de 2018, si bien accedió a las pretensiones elevadas,  determinó que la cabida de la heredad reclamada era de 28  hectáreas 5.450 mts².  

Comenta  que si bien en el año 2021, en vista de las amenazas que  recibió, dicha determinación fue modulada para ordenar  en reemplazo de la restitución material del bien, el pago de  una compensación en dinero, no pudo subsanarse la mencionada  falencia, aun cuando existe la «Resolución  001408 del 18 de septiembre de 1989, [a  través de la cual]  el antiguo INCORA adjudicó el [inmueble]  a [su]  difunto padre, [señor]  VICTOR MANUEL MENDOZA SALCEDO, identificado con cedula de ciudadanía  # 5027232 de Fundación (Q.E.P.D.), con 46.6250 hectáreas»,  circunstancias por las  cuales acude a esta vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta puso de presente, que el amparo inquirido no resulta  procedente, comoquiera que tanto en la fase administrativa como en la  judicial, dentro del proceso de tierras memorado, quedó  plenamente establecido que la cabida del base del reclamo, era de 28  hectáreas, tal y como se anotó en la sentencia que  favoreció al inconforme.  

b.        Por  su parte, el Procurador 13 Judicial II de Restitución de  Tierras de la citada capital expresó, que de conformidad a lo  normado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo  en cuenta las puntuales quejas del señor Ever Alfonso, éste  con el recurso de revisión de la determinación de la  que ahora se duele, tornándose inoportuna la salvaguarda.  

c.        De  otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas; los Ministerios de  Vivienda y de Salud; Banagrario SA; el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi; la Agencia Nacional de Hidrocarburos; y, la  Agencia Nacional de Tierras, aunque en escritos separados,  coincidieron en solicitar su desvinculación de las presentes  diligencias, por carecer de legitimación en la causa por  pasiva, en razón a que ninguna injerencia tienen en los hechos  y pretensiones esbozadas en la demanda tuitiva.  

d.        A  su turno, la Gobernación del Magdalena, además de  señalar que no existe prueba de haber transgredido garantía  superior alguna del tutelante, precisó que el amparo incumple  con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la  decisión que se pretende invalidar data del año 2018.  

e.        El  Defensor Público del señor Daniel Ricardo Sánchez,  dijo a tenerse a lo que se decida en esta instancia.  

f.        Finalmente,  la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación  de varios de los terceros vinculados al presente trámite en su  condición de solicitantes dentro del juicio especial  criticado, adujo a grandes rasgos, que la protección inquirida  no puede salir avante, pues la decisión confutada no merece  reproche alguno desde los puntos de vista fáctico, sustantivo  y procedimental, especialmente cuando para fijar la cabida del  inmueble reclamado la autoridad judicial convocada se basó en  los dictámenes técnicos recaudados en desarrollo del  juicio de restitución de tierras objeto de revisión  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer una síntesis de  las actuaciones adelantadas a la luz del proceso especial que viene  de comentarse, desestimó  la protección suplicada, por cuanto «es  claro (…)  que el accionante esperó más de tres años para  cuestionar el área adoptada en sentencia de restitución,  teniendo en cuenta que la sentencia data del 2018 y hasta la  presentación de la acción de tutela (29 de octubre del  2021) ha trascurrido un tiempo considerable, resultando contrario a  la inmediatez que hasta este momento se muestre en descuerdo con el  área georreferenciada acogida en la providencia que restituyó  el bien a su favor»,  por lo que «no  resulta válido ni justificable que el accionante haya esperado  más de tres años para cuestionar el área  adoptada en sentencia de restitución, teniendo en cuenta que  la sentencia data del 2018 y hasta la presentación de la  acción de tutela ha trascurrido un tiempo considerable; pues  si bien el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley  1448 de 2011 reconoce que «el Juez o Magistrado mantendrá  la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, no existe una habilitación  indefinida en el tiempo para reexaminar aspectos sustanciales del  fallo de restitución de tierras, teniendo en cuenta que  durante todo el trámite del proceso de restitución el  accionante no mostró inconformidad con el área  resultante de la georreferenciación realizada por la Unidad de  Restitución de Tierras y que fuere acogida en sentencia para  la restitución del predio, siendo contraproducente que hasta  ahora, en sede de tutela se muestre en desacuerdo. En ese sentido,  con relación a la sentencia del 16 de abril del 2018 que  profirió la autoridad accionada, no se encuentra satisfecho el  requisito de la inmediatez».  

Agregó,  que «hasta  el momento lo descrito por el actor está ligado al curso  normal del proceso de restitución de tierras, y tanto en la  etapa administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como en  la etapa judicial que desarrolló un Juez Civil Especializado  en Restitución de Tierras y en ambos momentos, se velaron por  los derechos fundamentales de las partes intervinientes, y donde se  evidencia que el actor estuvo siempre representado por apoderado  judicial durante todo el referido trámite, reiterándose  que no se evidenció vulneración de derechos  fundamentales, más que el desarrollo normal de un proceso de  restitución de tierras, que resultó en una decisión  beneficiosa para el actor, mediante su protección al derecho  fundamental de restitución de tierras, decisión en  acopio a lo demostrado durante todo el trámite judicial, por  tal razón, la decisión adoptada por el Juez mediante  auto del treinta (30) de agosto del 2021, de negar la adición  de compensación, medida sustitutiva de la restitución  predial ordenada en sentencia del 16 de abril de 2018, solicitada por  el actor, se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando no se  evidencia en el plenario que el accionante haya mostrado  inconformidad frente a la medida adoptada por la UAEGRTD».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir al  efecto, diferentes puntos, a saber: i)  de  un lado, que no acudió a la presente vía residual una  vez proferido el fallo de restitución, porque para dicha data  estaba representado por la Corporación Jurídica Yira  Castro, quienes estando en la obligación de ejercer en debida  forma su defensa, no lo hicieron.  

Por  otro lado, que existe ii)  incongruencia  entre la cabida referenciada por la UAEGRTD, y la que milita en el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; también,  que iii) «el  Juzgado se debió haber dado cuenta que el predio tenía  2 registros de matrícula así: 226- 13435 [en  el que se anota] ‘finca  casa loma con 48 hectáreas terreno baldío’, y (…)  226-17288, adjudicado por el incora con la Resolución 001408  del 18 de septiembre de 1989»;  que  iv)  «renunci[ó]  a la Corporación Yira Castro, y qued[ó]  sin representante judicial hasta finales del 2020 (…).  Si el señor juez sabía que [él]  debía apelar debió [designarle]  (…)  un representante judicial de oficio, pero no lo hizo»;  que  v) «pas[ó]  varios derechos de petición al juzgado solicitando la  inclusión de las hectáreas faltantes y nunca tuv[o]  éxito. En algunas ocasiones el señor Horacio Castañeda,  Secretario del [despacho]  (…)  en mención, le informo vía celular que no enviara más  derechos de petición porque no era abogado y ya no [l]e  iban a responder más»,  en contravía de lo dispuesto en el canon 23 de la Carta  política.  

Finalmente,  que vi) la  Alcaldía de Sabanas de San Ángel Magdalena «está  cobrando el impuesto predial por las 46.6250 hectáreas»;  y, que vii)  «solicitó  cita presencial con el Juez Segundo de Restitución de Santa  Marta, la cual [l]e  fue asignada para el día 9 de septiembre de 2021 (…).  Por motivos de salud (sospecha de Covid19 del señor juez),  recibí[ó]  una  llamada de su secretario informándo[le]  que la cita ser[í]a  cancelada por ese motivo, pero no se [l]e  volvió a reasignar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, planteamiento que se aplica en  una medida aún mayor, cuando la determinación atacada  fue proferida por un juez constitucional como epílogo del  trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

2.        En  el caso que se somete a examen, el ciudadano Mendoza Martínez  cuestionó en el escrito de tutela, puntualmente, la sentencia  proferida el 16 de abril de 2018, por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, en la que se ordenó la restitución  a favor de éste, del bien predio denominado «Casa  Loma Enredo»,  modulada en proveído  de 11 de marzo de 2021, por una cuestión completamente ajena a  la aquí debatida, esta es, ordenar la compensación en  dinero en reemplazo de la restitución material, trámite  dentro del cual ninguno de los intervinientes, mucho menos el aquí  inconforme, alegaron nada acerca de la cabida del predio reclamado,  por cuanto según  los dichos, la cabida superficiaria que tuvo en cuenta esa autoridad  (28 hectáreas 5.450 mts²), no corresponde a la que  realmente debía restituírsele (46 hectáreas  6.250 mts²), según la adjudicación efectuada por  el extinto INCORA mediante Resolución 001408 del 18 de  septiembre de 1989.  

3.        Sin  embargo, advierte de entrada la Sala que aunque el a  quo constitucional  denegó al señor Ever Alfonso la protección  reclamada por incumplir con el presupuesto de la prontitud que  gobierna este tipo de acciones, en tanto que la decisión  cuestionada data del 16 de abril de 2018, mientras que la demanda de  tutela se radicó hasta el 29 de octubre de 2021, postura que  no merece reproche alguno, en razón a que los señalamientos  efectuados por el gestor referentes a que para la época de  emisión de la determinación criticada la  entidad que estaba encargada de su defensa no propuso la respectiva  acción de este mismo linaje, no pueden ser de recibo, si en  cuenta se tiene que el propio interesado pudo haber presentado la  acción, lo cierto es que, como quedó antes visto, la  impugnación presentada frente a ese fallo se  cimienta en hechos  nuevos alegados en  esta instancia y nuevas pretensiones,  los cuales no pueden ser  analizados  por la Corte, en tanto  que las autoridades querelladas respectivas no pudieron defenderse en  su debida oportunidad, y  así ejercer su  derecho de contradicción,  moción por la  cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al  respecto, pues, de  ser así, se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

4.   Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos  en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se  ha sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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