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STC1313-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1313-2022
Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10150-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Alfonso Mendoza Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, así como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, el señor Daniel Ricardo Sánchez, la Corporación Jurídica Yira Castro, los señores Francisco Suarez Parra y Jairo Ángel Vergara Gonzáles, la Agencia Nacional De Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Plato –Magdalena; la Policía y el Ejercito Nacional del Magdalena, la Agencia Nacional de Minería; la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la Secretaría de Planeación Municipal de Plato, Magdalena; la Alcaldía y Personería Municipal de Sabanas de San Ángel; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; la Gobernación del Magdalena; el Banco Agrario de Colombia SA; la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanas de San Ángel; los Ministerios de Transporte, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, y, de Agricultura y Desarrollo Rural; el Instituto Nacional de Vías -INVIAS; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV; la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras; y los demás intervinientes en el proceso especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al «patrimonio familiar», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con lo resuelto en la sentencia pronunciada el 16 de abril de 2018, en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas donde solicitó el predio denominado «Casa Loma Enredo», ubicado en la vereda Oceanía, municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, radicado No. 2015-00084.
En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se ordene a quien corresponda, «la modulación de la [memorada] sentencia (…) para que en ella se le ordene a la unidad de restitución de tierras volver a tomar las medidas de los linderos del predio antes mencionado», y con ello se ordene «el pago de las 18.800 hectáreas faltantes».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que en el año 2014 pidió la «restitución de un predio de 46.625 hectáreas, llamado Casa Loma Enredo, ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena», correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Santa Marta, quien mediante sentencia calendada 16 de abril de 2018, si bien accedió a las pretensiones elevadas, determinó que la cabida de la heredad reclamada era de 28 hectáreas 5.450 mts².
Comenta que si bien en el año 2021, en vista de las amenazas que recibió, dicha determinación fue modulada para ordenar en reemplazo de la restitución material del bien, el pago de una compensación en dinero, no pudo subsanarse la mencionada falencia, aun cuando existe la «Resolución 001408 del 18 de septiembre de 1989, [a través de la cual] el antiguo INCORA adjudicó el [inmueble] a [su] difunto padre, [señor] VICTOR MANUEL MENDOZA SALCEDO, identificado con cedula de ciudadanía # 5027232 de Fundación (Q.E.P.D.), con 46.6250 hectáreas», circunstancias por las cuales acude a esta vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta puso de presente, que el amparo inquirido no resulta procedente, comoquiera que tanto en la fase administrativa como en la judicial, dentro del proceso de tierras memorado, quedó plenamente establecido que la cabida del base del reclamo, era de 28 hectáreas, tal y como se anotó en la sentencia que favoreció al inconforme.
b. Por su parte, el Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de la citada capital expresó, que de conformidad a lo normado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta las puntuales quejas del señor Ever Alfonso, éste con el recurso de revisión de la determinación de la que ahora se duele, tornándose inoportuna la salvaguarda.
c. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; los Ministerios de Vivienda y de Salud; Banagrario SA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la Agencia Nacional de Hidrocarburos; y, la Agencia Nacional de Tierras, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación de las presentes diligencias, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda tuitiva.
d. A su turno, la Gobernación del Magdalena, además de señalar que no existe prueba de haber transgredido garantía superior alguna del tutelante, precisó que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se pretende invalidar data del año 2018.
e. El Defensor Público del señor Daniel Ricardo Sánchez, dijo a tenerse a lo que se decida en esta instancia.
f. Finalmente, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de varios de los terceros vinculados al presente trámite en su condición de solicitantes dentro del juicio especial criticado, adujo a grandes rasgos, que la protección inquirida no puede salir avante, pues la decisión confutada no merece reproche alguno desde los puntos de vista fáctico, sustantivo y procedimental, especialmente cuando para fijar la cabida del inmueble reclamado la autoridad judicial convocada se basó en los dictámenes técnicos recaudados en desarrollo del juicio de restitución de tierras objeto de revisión constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas a la luz del proceso especial que viene de comentarse, desestimó la protección suplicada, por cuanto «es claro (…) que el accionante esperó más de tres años para cuestionar el área adoptada en sentencia de restitución, teniendo en cuenta que la sentencia data del 2018 y hasta la presentación de la acción de tutela (29 de octubre del 2021) ha trascurrido un tiempo considerable, resultando contrario a la inmediatez que hasta este momento se muestre en descuerdo con el área georreferenciada acogida en la providencia que restituyó el bien a su favor», por lo que «no resulta válido ni justificable que el accionante haya esperado más de tres años para cuestionar el área adoptada en sentencia de restitución, teniendo en cuenta que la sentencia data del 2018 y hasta la presentación de la acción de tutela ha trascurrido un tiempo considerable; pues si bien el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que «el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, no existe una habilitación indefinida en el tiempo para reexaminar aspectos sustanciales del fallo de restitución de tierras, teniendo en cuenta que durante todo el trámite del proceso de restitución el accionante no mostró inconformidad con el área resultante de la georreferenciación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras y que fuere acogida en sentencia para la restitución del predio, siendo contraproducente que hasta ahora, en sede de tutela se muestre en desacuerdo. En ese sentido, con relación a la sentencia del 16 de abril del 2018 que profirió la autoridad accionada, no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez».
Agregó, que «hasta el momento lo descrito por el actor está ligado al curso normal del proceso de restitución de tierras, y tanto en la etapa administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como en la etapa judicial que desarrolló un Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras y en ambos momentos, se velaron por los derechos fundamentales de las partes intervinientes, y donde se evidencia que el actor estuvo siempre representado por apoderado judicial durante todo el referido trámite, reiterándose que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, más que el desarrollo normal de un proceso de restitución de tierras, que resultó en una decisión beneficiosa para el actor, mediante su protección al derecho fundamental de restitución de tierras, decisión en acopio a lo demostrado durante todo el trámite judicial, por tal razón, la decisión adoptada por el Juez mediante auto del treinta (30) de agosto del 2021, de negar la adición de compensación, medida sustitutiva de la restitución predial ordenada en sentencia del 16 de abril de 2018, solicitada por el actor, se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando no se evidencia en el plenario que el accionante haya mostrado inconformidad frente a la medida adoptada por la UAEGRTD».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir al efecto, diferentes puntos, a saber: i) de un lado, que no acudió a la presente vía residual una vez proferido el fallo de restitución, porque para dicha data estaba representado por la Corporación Jurídica Yira Castro, quienes estando en la obligación de ejercer en debida forma su defensa, no lo hicieron.
Por otro lado, que existe ii) incongruencia entre la cabida referenciada por la UAEGRTD, y la que milita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; también, que iii) «el Juzgado se debió haber dado cuenta que el predio tenía 2 registros de matrícula así: 226- 13435 [en el que se anota] ‘finca casa loma con 48 hectáreas terreno baldío’, y (…) 226-17288, adjudicado por el incora con la Resolución 001408 del 18 de septiembre de 1989»; que iv) «renunci[ó] a la Corporación Yira Castro, y qued[ó] sin representante judicial hasta finales del 2020 (…). Si el señor juez sabía que [él] debía apelar debió [designarle] (…) un representante judicial de oficio, pero no lo hizo»; que v) «pas[ó] varios derechos de petición al juzgado solicitando la inclusión de las hectáreas faltantes y nunca tuv[o] éxito. En algunas ocasiones el señor Horacio Castañeda, Secretario del [despacho] (…) en mención, le informo vía celular que no enviara más derechos de petición porque no era abogado y ya no [l]e iban a responder más», en contravía de lo dispuesto en el canon 23 de la Carta política.
Finalmente, que vi) la Alcaldía de Sabanas de San Ángel Magdalena «está cobrando el impuesto predial por las 46.6250 hectáreas»; y, que vii) «solicitó cita presencial con el Juez Segundo de Restitución de Santa Marta, la cual [l]e fue asignada para el día 9 de septiembre de 2021 (…). Por motivos de salud (sospecha de Covid19 del señor juez), recibí[ó] una llamada de su secretario informándo[le] que la cita ser[í]a cancelada por ese motivo, pero no se [l]e volvió a reasignar».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, planteamiento que se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
2. En el caso que se somete a examen, el ciudadano Mendoza Martínez cuestionó en el escrito de tutela, puntualmente, la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en la que se ordenó la restitución a favor de éste, del bien predio denominado «Casa Loma Enredo», modulada en proveído de 11 de marzo de 2021, por una cuestión completamente ajena a la aquí debatida, esta es, ordenar la compensación en dinero en reemplazo de la restitución material, trámite dentro del cual ninguno de los intervinientes, mucho menos el aquí inconforme, alegaron nada acerca de la cabida del predio reclamado, por cuanto según los dichos, la cabida superficiaria que tuvo en cuenta esa autoridad (28 hectáreas 5.450 mts²), no corresponde a la que realmente debía restituírsele (46 hectáreas 6.250 mts²), según la adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante Resolución 001408 del 18 de septiembre de 1989.
3. Sin embargo, advierte de entrada la Sala que aunque el a quo constitucional denegó al señor Ever Alfonso la protección reclamada por incumplir con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, en tanto que la decisión cuestionada data del 16 de abril de 2018, mientras que la demanda de tutela se radicó hasta el 29 de octubre de 2021, postura que no merece reproche alguno, en razón a que los señalamientos efectuados por el gestor referentes a que para la época de emisión de la determinación criticada la entidad que estaba encargada de su defensa no propuso la respectiva acción de este mismo linaje, no pueden ser de recibo, si en cuenta se tiene que el propio interesado pudo haber presentado la acción, lo cierto es que, como quedó antes visto, la impugnación presentada frente a ese fallo se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia y nuevas pretensiones, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, en tanto que las autoridades querelladas respectivas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, y así ejercer su derecho de contradicción, moción por la cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS