STC1258 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1258-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1258-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2021-00675-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela promovida por  Serviteca  Giogiomania SAS contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado once Civil Municipal del mismo lugar y  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad  jurídica»  e igualdad «frente  a las normas y antecedentes jurisprudenciales»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al estrado del circuito acusado  «pronunciarse  dentro de la sentencia en lo referente a los argumentos de la  apelación y se falle de conformidad a las normas y  jurisprudencias que gobiernan el caso».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 29 de septiembre  siguiente la confirmó.  

2.3.  Indicó la gestora que el 9 de julio de 2015 Ivonne Patricia  Rozo Ángel, propietaria del vehículo de placas USD-071,  a través de Jorge Eliecer Puentes, se lo entregó para  su lavado; que dicho automotor fue hurtado sin violencia por  desconocidos dentro de las instalaciones de la Serviteca, pues se  cometió el error de entregar el rodante sin el recibo de  ingreso.  

2.4.  Señaló que la referida propietaria había  celebrado un contrato de seguro de automóviles con Seguros  Generales Suramericana SA, por lo que fue indemnizada por el mismo  valor del siniestro, subrogándose así en sus derechos;  y que el pago ascendió a la suma de $155.103.000, razón  por la que aquella hizo el traspaso y tradición a nombre de la  aseguradora.  

2.5.  Adujo que el 10 de diciembre de 2015 Seguros Generales Suramericana  SA la convocó a ella y a la Previsora Compañía  de Seguros a una audiencia de conciliación con miras a  recobrar los mencionados $155.103.000; y que después de  distintas ofertas se logró un acuerdo de autocomposición  litigiosa, en el que le pagó a la convocante $65.000.000.  

2.6.  Sostuvo que con posterioridad el vehículo fue encontrado por  las autoridades, quienes enteraron a la aseguradora, última  que «contrariando  deberes de lealtad y comportamiento»  no le informó de dicho hallazgo, por lo que recuperó la  tenencia del rodante y procedió a venderlo a un tercero de  buena fe, con desconocimiento de sus derechos, pues ya había  indemnizado los perjuicios causados a raíz del hurto del  automotor.  

2.7.  Refirió que se enteró del aludido hallazgo, por lo que  infructuosamente trató de «hacerse  al vehículo y/o en últimas al reembolso de lo  indemnizado»;  que la aseguradora recibió dos veces el pago del siniestro, «a  pesar que en estricto sentido matemático pudiera ser inferior  de lo recibido por la demandada de la sumatoria de la venta del  rodante más lo recibido por Serviteca Gigiomania SAS…»;  y que citó a conciliación a dicha compañía  de seguros, pero la misma resultó fallida, por lo que promovió  el juicio censurado.  

2.8.  Aseveró que se dictó sentencia desestimatoria de sus  pretensiones, por lo que presentó alzada con base en la  subrogación del artículo 1096 del Código de  Comercio, el contrato de transacción, la inexistencia de cosa  juzgada, la responsabilidad contractual y extracontractual; y que en  segunda instancia se mantuvo dicha determinación por no  aparecer compromiso expreso de la aseguradora de devolver el vehículo  hurtado.  

2.9.  Manifestó que el fallo de segundo grado era formal, resolvió  el asunto en contravía de las normas que gobernaban el  problema y en desconocimiento de los precedentes judiciales; que el  fallador debía pronunciarse frente a los argumentos del  apelante; y que no se tuvieron en cuenta sus alegatos.  

2.10.  Indicó que le causaba sorpresa que las providencias proferidas  no se detuvieran a analizar la figura de la subrogación  prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio,  pese a que se invocó la misma; y que por no aclarar que en  caso de aparecer el vehículo le pertenecía, se le  expropió el mismo.  

2.11.  Sostuvo que la justicia encontró que la actuación de la  aseguradora era conforme a derecho al no pactarse la devolución  en el acuerdo transaccional; y que se contrariaban los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Seguros Generales Suramericana SA indicó que realizó el  pago del valor asegurado del automotor, por lo que surgió la  subrogación; que el valor que canceló fue $172.658.854,  pues el vehículo contaba con amparos adicionales; que se  suscribió una conciliación que resolvió de  manera total y definitiva las diferencias surgidas con la accionante,  con la que esta última se comprometió a pagar  $65.000.000 y la aseguradora renunció a continuar con el  recobro del valor total indemnizado; que no se le indemnizaron todos  los perjuicios sufridos, sino que con el acuerdo se llegó a  una renuncia recíproca de intereses; que la gestora pagó  menos del 50% del precio del automotor; que el valor de ese vehículo  y el ingreso por el recobro no superó la suma cancelada por el  siniestro; que atendió los requerimientos de la petente; que  la decisión de la venta se le informó a la Serviteca,  la que presentó una oferta de compra que le fue rechazada; que  la quejosa buscó obtener un beneficio económico  superior a lo pagado, sin que tuviera derecho sobre el automotor,  pues este había sido matriculado como de propiedad de la  aseguradora; que no existía enriquecimiento injustificado,  pues recibió proximadamente $140.000.000; que no se vulneró  derecho fundamental alguno; que la sentencia era razonable; que el  precedente invocado no aplicaba; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló  que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021 con la que  confirmó la decisión de primer grado; que la  determinación adoptada fue el resultado del análisis y  la valoración del acervo probatorio; que la tutela no era una  tercera instancia; y que no se violaron garantías procesales,  ni derecho fundamental alguno.  

3.  El Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no conculcó  ninguna prerrogativa esencial; que se protegieron los intereses de  las partes y se desarrollaron las etapas procesales pertinentes hasta  culminar el proceso; y que esta acción excepcional no era una  instancia adicional.  

4.  Conforme  a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las decisiones emitidas por los estrados acusados estaban fundadas en  razones de hecho y de derecho que las sostenían de manera  lógica; que se estudiaron los problemas jurídicos  -responsabilidad civil contractual y extracontractual-, concluyendo  que bajo el primer instituto  no prosperaba la  demanda  porque en la conciliación la aseguradora no se  obligó  a devolver ninguna suma de dinero o el vehículo  hurtado  en caso de que apareciera, y bajo el segundo, el fallador concluyó  que no estaba demostrada la conducta culposa de la demandada, por lo  que no eran procedentes las pretensiones invocadas; y que no tenía  competencia para imponer una solución distinta, sino para  verificar si la determinación era razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en su escrito inicial y aduciendo que no se estudió la  normatividad de la subrogación de contrato de seguro, la  transacción, la buena fe en la ejecución de los  contratos o la responsabilidad aquiliana; y que el fallo de segundo  grado contrariaba la jurisprudencia y las normas sustanciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia definitoria del proceso de 28 de septiembre de 2021,  consideró que:  

…En  lo concerniente a las pretensiones formuladas con base en la acción  de responsabilidad civil contractual, vemos clara la existencia del  vínculo entre la actora y la demandada, pues ello se desprende  del Acta de Conciliación firmada por las partes el 04 de marzo  de 2015, realizada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga…  Estamos en presencia entonces del primer elemento axiológico  de la responsabilidad civil contractual, esto es, el vínculo  contractual bilateral debidamente celebrado entre demandante y  demandada, pues el acta de conciliación contiene la  manife[s]tación de volu[n]tad de ambas partes dirigida a  generar obligaciones recíprocas, por consiguiente reúne  los requisitos de los artículos 1037, 1045, 1046 y 1047 del C.  Co.  

Ahora,  verifiquemos las obligaciones pactadas, para así determinar lo  que respecta al incumplimiento tardío o imperfecto de las  partes. Según el acta, ellas se obligaron a: “PRIMERA.  El señor CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, actuando como  Representante Legal de la SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., se compromete  a cancelar a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la suma de  SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65’000.000,oo.), por concepto de  indemnización de los perjuicios materiales ocasionados en el  siniestro de fecha 09 de julio de 2015, ante el hurto del vehículo  asegurado por SEGUROS SURAMERICANA S.A. de placas USD-071.  

SEGUNDA.  La suma anteriormente mencionada será pagadera en tres (03)  cuotas de la siguiente forma…  

Las  partes se declaran a paz y salvo mutuamente y por tanto renuncia a  iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial  relativa al conflicto relacionado en el acuerdo objeto de la  conciliación, siempre y cuando se cumplan las obligaciones  aquí contraídas, sin poder reclamar sanción por  vía administrativa o judicial. En constancia se firma la  presente acta de conciliación en original y en copias tantas  partes haya; a fin de que se surta el procedimiento de registro  previsto en el Decreto 1829 de 2013, siendo las 03:30 p.m., del mismo  día en que se inicial la audiencia, por los asistentes a la  misma.”  

Conforme  a lo anterior y al resto del documento (acta), las partes NO pactaron  obligación o derecho alguno entre ellas, frente a la  posibilidad de recuperación del vehículo hurtado;  contrario a ello, guardaron absoluto silencio. Más bien,  fueron muy claras en renunciar de manera voluntaria a iniciar  cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa al  conflicto conciliado, siempre y cuando cumplieran las obligaciones  contraídas, sin poder reclamar sanción por vía  administrativa o judicial.  

De  igual manera quedó probado, gracias al material de convicción  recopilado, especialmente el testimonio rendido por el doctor  GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, abogado de SEGUROS GENERALES  SURAMERICANA S.A., que ni de manera previa a la celebración de  la Conciliación ante la Cámara de Comercio de  Bucaramanga, se acordó algo en relación al hecho de que  el vehículo fuera recuperado, veamos…  

Estas  razones son suficientes para determinar que la demandada NO INCUMPLIÓ  ninguna obligación, puesto que el contrato aportado, no hace  referencia a lo pretendido en la demanda.  

Por  lo anterior se colige la inexistencia de incumplimiento por parte de  la demandada, pues ni siquiera hubo un pacto respecto de lo  reclamado. Ello conlleva a la falta de configuración del  segundo elemento axiológico de la  acción  de responsabilidad civil contractual; por ende, NO resulta necesario  estudiar los siguientes elementos, motivo más que suficiente  para NEGAR las pretensiones princ[i]pales de la demanda.  

Sin  perjuicio de lo ya concluido, hemos de referirnos a lo señalado  por el apelante, respecto de la buena fe en los contratos; para lo  cual se trae a colación lo dispuesto en Sentencia C-1194/08,  de la Corte Constitucional, donde actuó como Magistrado  Ponente el doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, a saber…  

Es  cierto que el principio de buena fe está incorporado en todos  los contratos; pero no es menos cierto que en este caso concreto, NO  se vislumbra que la parte demandada hubiese incurrido en un actuar de  mala fe, puesto que en ningún momento, tal y como ya se dijo,  se incluyó en la conciliación celebrada entre las  partes una cláusula donde se señalara las actuaciones a  seguir en el caso de recuperar el automotor hurtado. Por  consiguiente, la respue[s]ta al primer problema jurídico  planteado es NEGATIVA.  

Sobre  la verificación del hecho dañoso, precisó que:  

De  acuerdo a la liquidación de siniestros, recibo de egreso Nº  8867724…, al certificado de libertad y tradición de la  Dirección de Transito de Bucaramanga… y en general a lo  consignado en la demanda y contestación, NO existe duda que  estamos en presencia de un hurto del vehículo TOYOTA línea  PRADO TXL, modelo 2015 de placas UDS-071, lo que arrojó el  pago del siniestro asegurado a su dueña, y el cubrimiento de  gastos que fueron necesarios para su recuperación. El daño,  en esos términos, ostenta la naturaleza de cierto, actual y  determinado.  

Y  respecto de la culpa, puntualizó que:  

Aquí  debemos recordar que con el simple dicho no es posible emitir una  sentencia condenatoria, es deber de quien lo profiere, demostrarlo.  Remitámonos nuevamente al caudal probatorio. De la prueba  documental se tiene que hacía las 2:30 P.M. del 04 de Marzo de  2015 se celebró una conciliación entre SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A., SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., y LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que tuvo su  origen en el hurto del vehículo TOYOTA línea PRADO TXL,  modelo 2015 de placas UDS-071, efectuado el 09 de julio de 2015 en la  SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., es decir, en las instalaciones del ahora  demandante. Su memoria quedó consignada en un acta que obra  como prueba documental en esta lid.  

De  los testimonios practicados, que fueron recepcionados, el doctor  GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL afirmó que el señor  CECILIO VERA, en su calidad de representante legal de la demandante  SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., accedió a conciliar previo  reconocimiento que el automotor fue hurtado de sus instalaciones por  fallas en el manejo de la seguridad. Así mismo el testigo  HERLIN BOLIVAR GALLEGO, coordinador Regional de AUTOSURA, adujo que  el automotor fue recuperado en el año 2018 por las autoridades  del Ecuador y que fue llevado al centro nacional de Salvamento para  su posterior comercialización, y adicional a ello, indicó  que a CECILIO VERA (representante legal de SERVITECA GIGIOMANÍA  S.A.), se le hizo el ofrecimiento del vehículo una vez  recuperado, pero no acepto.  

No  fueron más los testimonios practicados, pero sin duda de ellos  NO se deriva culpa alguna en cabeza de la demandada, muy por el  contrario, se corroboró que el hurto del vehículo se  presentó en las instalaciones de la SERVITECA GIGIOMANÍA  S.A. sin la intervención de la compañía  aseguradora, lo que [e]quivale a decir que NO existe daño  producido por ésta, siendo responsabilidad del demandante y de  su negligencia, el no encontrarse con los medios de seguridad para  evitar el hurto del vehículo, lo que resultó  determinante en el daño.  

Entonces,  del análisis probatorio se infiere más allá de  toda duda, que NO aparecen configurados los elementos que estructuran  la responsabilidad civil a cargo de la parte demandada, para que  pueda deducirse la obligación de indemnizar que reclama la  actora; por el contrario.  

Por  consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico  planteado es también NEGATIVA, al no configurarse los  elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil  extracontractual.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertidaa  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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