Asistente Jurídico Inteligente
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STC1258-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1258-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00675-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Serviteca Giogiomania SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado once Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica» e igualdad «frente a las normas y antecedentes jurisprudenciales», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado del circuito acusado «pronunciarse dentro de la sentencia en lo referente a los argumentos de la apelación y se falle de conformidad a las normas y jurisprudencias que gobiernan el caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 29 de septiembre siguiente la confirmó.
2.3. Indicó la gestora que el 9 de julio de 2015 Ivonne Patricia Rozo Ángel, propietaria del vehículo de placas USD-071, a través de Jorge Eliecer Puentes, se lo entregó para su lavado; que dicho automotor fue hurtado sin violencia por desconocidos dentro de las instalaciones de la Serviteca, pues se cometió el error de entregar el rodante sin el recibo de ingreso.
2.4. Señaló que la referida propietaria había celebrado un contrato de seguro de automóviles con Seguros Generales Suramericana SA, por lo que fue indemnizada por el mismo valor del siniestro, subrogándose así en sus derechos; y que el pago ascendió a la suma de $155.103.000, razón por la que aquella hizo el traspaso y tradición a nombre de la aseguradora.
2.5. Adujo que el 10 de diciembre de 2015 Seguros Generales Suramericana SA la convocó a ella y a la Previsora Compañía de Seguros a una audiencia de conciliación con miras a recobrar los mencionados $155.103.000; y que después de distintas ofertas se logró un acuerdo de autocomposición litigiosa, en el que le pagó a la convocante $65.000.000.
2.6. Sostuvo que con posterioridad el vehículo fue encontrado por las autoridades, quienes enteraron a la aseguradora, última que «contrariando deberes de lealtad y comportamiento» no le informó de dicho hallazgo, por lo que recuperó la tenencia del rodante y procedió a venderlo a un tercero de buena fe, con desconocimiento de sus derechos, pues ya había indemnizado los perjuicios causados a raíz del hurto del automotor.
2.7. Refirió que se enteró del aludido hallazgo, por lo que infructuosamente trató de «hacerse al vehículo y/o en últimas al reembolso de lo indemnizado»; que la aseguradora recibió dos veces el pago del siniestro, «a pesar que en estricto sentido matemático pudiera ser inferior de lo recibido por la demandada de la sumatoria de la venta del rodante más lo recibido por Serviteca Gigiomania SAS…»; y que citó a conciliación a dicha compañía de seguros, pero la misma resultó fallida, por lo que promovió el juicio censurado.
2.8. Aseveró que se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, por lo que presentó alzada con base en la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, el contrato de transacción, la inexistencia de cosa juzgada, la responsabilidad contractual y extracontractual; y que en segunda instancia se mantuvo dicha determinación por no aparecer compromiso expreso de la aseguradora de devolver el vehículo hurtado.
2.9. Manifestó que el fallo de segundo grado era formal, resolvió el asunto en contravía de las normas que gobernaban el problema y en desconocimiento de los precedentes judiciales; que el fallador debía pronunciarse frente a los argumentos del apelante; y que no se tuvieron en cuenta sus alegatos.
2.10. Indicó que le causaba sorpresa que las providencias proferidas no se detuvieran a analizar la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, pese a que se invocó la misma; y que por no aclarar que en caso de aparecer el vehículo le pertenecía, se le expropió el mismo.
2.11. Sostuvo que la justicia encontró que la actuación de la aseguradora era conforme a derecho al no pactarse la devolución en el acuerdo transaccional; y que se contrariaban los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Seguros Generales Suramericana SA indicó que realizó el pago del valor asegurado del automotor, por lo que surgió la subrogación; que el valor que canceló fue $172.658.854, pues el vehículo contaba con amparos adicionales; que se suscribió una conciliación que resolvió de manera total y definitiva las diferencias surgidas con la accionante, con la que esta última se comprometió a pagar $65.000.000 y la aseguradora renunció a continuar con el recobro del valor total indemnizado; que no se le indemnizaron todos los perjuicios sufridos, sino que con el acuerdo se llegó a una renuncia recíproca de intereses; que la gestora pagó menos del 50% del precio del automotor; que el valor de ese vehículo y el ingreso por el recobro no superó la suma cancelada por el siniestro; que atendió los requerimientos de la petente; que la decisión de la venta se le informó a la Serviteca, la que presentó una oferta de compra que le fue rechazada; que la quejosa buscó obtener un beneficio económico superior a lo pagado, sin que tuviera derecho sobre el automotor, pues este había sido matriculado como de propiedad de la aseguradora; que no existía enriquecimiento injustificado, pues recibió proximadamente $140.000.000; que no se vulneró derecho fundamental alguno; que la sentencia era razonable; que el precedente invocado no aplicaba; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021 con la que confirmó la decisión de primer grado; que la determinación adoptada fue el resultado del análisis y la valoración del acervo probatorio; que la tutela no era una tercera instancia; y que no se violaron garantías procesales, ni derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no conculcó ninguna prerrogativa esencial; que se protegieron los intereses de las partes y se desarrollaron las etapas procesales pertinentes hasta culminar el proceso; y que esta acción excepcional no era una instancia adicional.
4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por los estrados acusados estaban fundadas en razones de hecho y de derecho que las sostenían de manera lógica; que se estudiaron los problemas jurídicos -responsabilidad civil contractual y extracontractual-, concluyendo que bajo el primer instituto no prosperaba la demanda porque en la conciliación la aseguradora no se obligó a devolver ninguna suma de dinero o el vehículo hurtado en caso de que apareciera, y bajo el segundo, el fallador concluyó que no estaba demostrada la conducta culposa de la demandada, por lo que no eran procedentes las pretensiones invocadas; y que no tenía competencia para imponer una solución distinta, sino para verificar si la determinación era razonable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se estudió la normatividad de la subrogación de contrato de seguro, la transacción, la buena fe en la ejecución de los contratos o la responsabilidad aquiliana; y que el fallo de segundo grado contrariaba la jurisprudencia y las normas sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia definitoria del proceso de 28 de septiembre de 2021, consideró que:
…En lo concerniente a las pretensiones formuladas con base en la acción de responsabilidad civil contractual, vemos clara la existencia del vínculo entre la actora y la demandada, pues ello se desprende del Acta de Conciliación firmada por las partes el 04 de marzo de 2015, realizada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga… Estamos en presencia entonces del primer elemento axiológico de la responsabilidad civil contractual, esto es, el vínculo contractual bilateral debidamente celebrado entre demandante y demandada, pues el acta de conciliación contiene la manife[s]tación de volu[n]tad de ambas partes dirigida a generar obligaciones recíprocas, por consiguiente reúne los requisitos de los artículos 1037, 1045, 1046 y 1047 del C. Co.
Ahora, verifiquemos las obligaciones pactadas, para así determinar lo que respecta al incumplimiento tardío o imperfecto de las partes. Según el acta, ellas se obligaron a: “PRIMERA. El señor CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, actuando como Representante Legal de la SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., se compromete a cancelar a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65’000.000,oo.), por concepto de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados en el siniestro de fecha 09 de julio de 2015, ante el hurto del vehículo asegurado por SEGUROS SURAMERICANA S.A. de placas USD-071.
SEGUNDA. La suma anteriormente mencionada será pagadera en tres (03) cuotas de la siguiente forma…
Las partes se declaran a paz y salvo mutuamente y por tanto renuncia a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa al conflicto relacionado en el acuerdo objeto de la conciliación, siempre y cuando se cumplan las obligaciones aquí contraídas, sin poder reclamar sanción por vía administrativa o judicial. En constancia se firma la presente acta de conciliación en original y en copias tantas partes haya; a fin de que se surta el procedimiento de registro previsto en el Decreto 1829 de 2013, siendo las 03:30 p.m., del mismo día en que se inicial la audiencia, por los asistentes a la misma.”
Conforme a lo anterior y al resto del documento (acta), las partes NO pactaron obligación o derecho alguno entre ellas, frente a la posibilidad de recuperación del vehículo hurtado; contrario a ello, guardaron absoluto silencio. Más bien, fueron muy claras en renunciar de manera voluntaria a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa al conflicto conciliado, siempre y cuando cumplieran las obligaciones contraídas, sin poder reclamar sanción por vía administrativa o judicial.
De igual manera quedó probado, gracias al material de convicción recopilado, especialmente el testimonio rendido por el doctor GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, abogado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que ni de manera previa a la celebración de la Conciliación ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se acordó algo en relación al hecho de que el vehículo fuera recuperado, veamos…
Estas razones son suficientes para determinar que la demandada NO INCUMPLIÓ ninguna obligación, puesto que el contrato aportado, no hace referencia a lo pretendido en la demanda.
Por lo anterior se colige la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada, pues ni siquiera hubo un pacto respecto de lo reclamado. Ello conlleva a la falta de configuración del segundo elemento axiológico de la acción de responsabilidad civil contractual; por ende, NO resulta necesario estudiar los siguientes elementos, motivo más que suficiente para NEGAR las pretensiones princ[i]pales de la demanda.
Sin perjuicio de lo ya concluido, hemos de referirnos a lo señalado por el apelante, respecto de la buena fe en los contratos; para lo cual se trae a colación lo dispuesto en Sentencia C-1194/08, de la Corte Constitucional, donde actuó como Magistrado Ponente el doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, a saber…
Es cierto que el principio de buena fe está incorporado en todos los contratos; pero no es menos cierto que en este caso concreto, NO se vislumbra que la parte demandada hubiese incurrido en un actuar de mala fe, puesto que en ningún momento, tal y como ya se dijo, se incluyó en la conciliación celebrada entre las partes una cláusula donde se señalara las actuaciones a seguir en el caso de recuperar el automotor hurtado. Por consiguiente, la respue[s]ta al primer problema jurídico planteado es NEGATIVA.
Sobre la verificación del hecho dañoso, precisó que:
De acuerdo a la liquidación de siniestros, recibo de egreso Nº 8867724…, al certificado de libertad y tradición de la Dirección de Transito de Bucaramanga… y en general a lo consignado en la demanda y contestación, NO existe duda que estamos en presencia de un hurto del vehículo TOYOTA línea PRADO TXL, modelo 2015 de placas UDS-071, lo que arrojó el pago del siniestro asegurado a su dueña, y el cubrimiento de gastos que fueron necesarios para su recuperación. El daño, en esos términos, ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado.
Y respecto de la culpa, puntualizó que:
Aquí debemos recordar que con el simple dicho no es posible emitir una sentencia condenatoria, es deber de quien lo profiere, demostrarlo. Remitámonos nuevamente al caudal probatorio. De la prueba documental se tiene que hacía las 2:30 P.M. del 04 de Marzo de 2015 se celebró una conciliación entre SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que tuvo su origen en el hurto del vehículo TOYOTA línea PRADO TXL, modelo 2015 de placas UDS-071, efectuado el 09 de julio de 2015 en la SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., es decir, en las instalaciones del ahora demandante. Su memoria quedó consignada en un acta que obra como prueba documental en esta lid.
De los testimonios practicados, que fueron recepcionados, el doctor GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL afirmó que el señor CECILIO VERA, en su calidad de representante legal de la demandante SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., accedió a conciliar previo reconocimiento que el automotor fue hurtado de sus instalaciones por fallas en el manejo de la seguridad. Así mismo el testigo HERLIN BOLIVAR GALLEGO, coordinador Regional de AUTOSURA, adujo que el automotor fue recuperado en el año 2018 por las autoridades del Ecuador y que fue llevado al centro nacional de Salvamento para su posterior comercialización, y adicional a ello, indicó que a CECILIO VERA (representante legal de SERVITECA GIGIOMANÍA S.A.), se le hizo el ofrecimiento del vehículo una vez recuperado, pero no acepto.
No fueron más los testimonios practicados, pero sin duda de ellos NO se deriva culpa alguna en cabeza de la demandada, muy por el contrario, se corroboró que el hurto del vehículo se presentó en las instalaciones de la SERVITECA GIGIOMANÍA S.A. sin la intervención de la compañía aseguradora, lo que [e]quivale a decir que NO existe daño producido por ésta, siendo responsabilidad del demandante y de su negligencia, el no encontrarse con los medios de seguridad para evitar el hurto del vehículo, lo que resultó determinante en el daño.
Entonces, del análisis probatorio se infiere más allá de toda duda, que NO aparecen configurados los elementos que estructuran la responsabilidad civil a cargo de la parte demandada, para que pueda deducirse la obligación de indemnizar que reclama la actora; por el contrario.
Por consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es también NEGATIVA, al no configurarse los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertidaa no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS