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STC1186-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00424-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con ocasión de la acción popular radicada nº 2021-00228.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, solicitó en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada «admitir [su] acción».
Del escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae que Mario Restrepo presentó acción popular contra el Notario Único de Dosquebradas, de la que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que la rechazó el 12 de octubre de 2021 por falta de competencia y la remitió a La Oficina Judicial de Pereira, para ser repartido entre los Jueces Administrativos.
Adujo el interesado que el despacho convocado se niega a admitir la demanda colectiva, desconociendo así su garantía al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, allegó el link con las actuaciones surtidas e informó que mediante auto de 12 de octubre de 2021, rechazó la acción popular nº 2021-00228 por falta de competencia y, ordenó su remisión a la oficina de reparto de Pereira. Agregó que una vez ejecutoriada esa decisión, mediante oficio 1021 del 22 de octubre, envió el expediente, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, según consta en acta individual de reparto.
La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado, porque «se promovió sin esperar que el problema jurídico relacionado con la competencia se decidiera en el trámite ordinario. Está pendiente que el juzgado destinatario resuelva su admisibilidad o formule el conflicto (Art. 139, CGP). Claramente la tutela es prematura. Tesis expuesta por la CSJ (2021) y prohijada por esta Magistratura (2021)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando «apelo amparado derecho sustancial art 228 CN. SE HA CREIDO QUE EL ACTOR POPULAR DEBE CONOCER LA LEY, Y ELLO NO ES CIERTO, ACA PRIMADERECHO SUSTANCIAL, ASI NUNCA, NUNCA SE APLIQUE, LA LEY ORDENA DERECHO SUSTANCIAL» (sic). (Mayúsculas del texto original)
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte la improcedencia del amparo y la consiguiente ratificación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta el ejercicio prematuro del amparo incoado por el actor.
En efecto, mediante auto de 12 de octubre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó por falta de competencia la acción popular nº 2021-00228 iniciada por Mario Restrepo contra el Notario Único de esa Municipalidad y dispuso la remisión ante los Jueces Administrativos de Pereira.
No obstante, observa la Sala que este amparo fue interpuesto de forma anticipada, pues según se pudo verificar en el sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a quien por reparto le fue asignado el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia, asunto pendiente por definir, lo que impide la intervención del juez constitucional a través de esta excepcional senda en tanto que, no puede anticiparse a la adopción de la determinación que deberá zanjar la Corte al establecer de manera definitiva qué autoridad es la llamada a avocar y tramitar la acción constitucional objeto de debate, pues de ser así, estaría invadiendo injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha reiterado esta Corporación:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras recientemente» (ver entre otras, en CSJ STC4894-2017, STC462-2021 y STC15760-2021).
Igualmente, en un caso de similar señaló,
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS