STC1186 2022

FEBRERO

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STC1186-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00424-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela formulada por Mario Restrepo contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con ocasión de  la acción popular radicada nº 2021-00228.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso y,  solicitó en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial  accionada «admitir  [su]  acción».  

Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae que Mario Restrepo  presentó acción popular contra el Notario Único  de Dosquebradas, de la que correspondió conocer al Juzgado  Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que la rechazó  el 12 de octubre de 2021 por falta de competencia y la remitió  a La Oficina Judicial de Pereira, para ser repartido entre los Jueces  Administrativos.  

Adujo  el interesado que el despacho convocado se niega a admitir la demanda  colectiva, desconociendo así su garantía al debido  proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas,  allegó el link  con  las actuaciones surtidas e informó que mediante auto de 12  de octubre de 2021, rechazó la acción popular nº  2021-00228 por falta de competencia y, ordenó su remisión  a la oficina de reparto de Pereira. Agregó que una vez  ejecutoriada esa decisión, mediante oficio 1021 del 22 de  octubre, envió el expediente, el cual fue asignado al Juzgado  Séptimo Administrativo Oral de Pereira, según consta en  acta individual de reparto.  

La  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente  el amparo reclamado, porque «se  promovió sin esperar que el problema jurídico  relacionado con la competencia se decidiera en el trámite  ordinario. Está pendiente que el juzgado destinatario resuelva  su admisibilidad o formule el conflicto (Art. 139, CGP). Claramente  la tutela es prematura. Tesis expuesta por la CSJ (2021) y prohijada  por esta Magistratura (2021)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante manifestando «apelo  amparado derecho sustancial art 228 CN. SE HA CREIDO QUE EL ACTOR  POPULAR DEBE CONOCER LA LEY, Y ELLO NO ES CIERTO, ACA PRIMADERECHO  SUSTANCIAL, ASI NUNCA, NUNCA SE APLIQUE, LA LEY ORDENA DERECHO  SUSTANCIAL»  (sic). (Mayúsculas del texto original)  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente se advierte la  improcedencia del amparo y la consiguiente ratificación de la  providencia impugnada, teniendo en cuenta el ejercicio prematuro del  amparo incoado por el actor.  

En  efecto, mediante auto de 12 de octubre de 2021 el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  rechazó  por falta de competencia la acción popular nº 2021-00228  iniciada por Mario Restrepo contra el Notario Único de esa  Municipalidad y dispuso la remisión ante los Jueces  Administrativos de Pereira.  

No  obstante, observa la Sala que este amparo fue interpuesto de forma  anticipada, pues según se pudo verificar en el sistema de  Consulta de procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Séptimo  Administrativo del Circuito de Pereira, a quien por reparto le fue  asignado el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia,  asunto pendiente por definir, lo que impide la intervención  del juez constitucional a través de esta excepcional senda en  tanto que, no puede  anticiparse a la adopción de la determinación que  deberá zanjar la  Corte al establecer de manera definitiva qué autoridad es la  llamada a avocar y tramitar la acción constitucional objeto de  debate,  pues de ser así, estaría invadiendo injustificadamente  sus privativas funciones y competencia.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha reiterado esta Corporación:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayado  en texto, ver  entre otras recientemente»  (ver  entre otras, en CSJ STC4894-2017, STC462-2021  y STC15760-2021).  

Igualmente,  en un caso de similar señaló,  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

2. De  conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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