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STC1185-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1185-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02807-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Katherine Muñoz Meza contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del asunto de competencia desleal radicado bajo el nº 21-342908.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicitó en consecuencia, ordenar a la autoridad convocada pronunciarse respecto a la demanda que presentó y a los memoriales radicados con posterioridad, así como, informar el motivo por el cual no ha generado las actuaciones procesales respectivas, ni ha emitido respuesta alguna frente a los escritos allegados.
De igual forma, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la vulneración de sus prerrogativas y la mora en la administración de justicia, los cuales tasó en la suma de $4.389.015, respectivamente.
En síntesis, señaló que el 27 de agosto de 2021 presentó demanda por actos de competencia desleal contra Darío Antonio Daza ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y posteriormente allegó memorial en el cual informaba sobre el fallecimiento del demandado acaecido el 26 de septiembre posterior, sin que la Superintendencia accionada haya emitido respuesta alguna frente a lo anterior.
Manifestó que la omisión de querellada, «le ha generado sentimiento de zozobra y temor teniendo en cuenta el fallecimiento del demandado y la falta de acceso a la administración de justicia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2021 notificado por estado nº159 del día siguiente, inadmitió la demanda radicada por la señora Katherine Muñoz Meza, y, ante la falta de subsanación dentro del término legal, dispuso en providencia de 22 de septiembre el rechazo de la misma, comunicado en estado nº 172 del 23 de ese mes.
Precisó que en la mencionada decisión, «se puso de presente que, si bien la parte demandante había presentado unos memoriales contenidos en los Consecutivos 2 y 5 del expediente digital, lo cierto es que el primero no estaba encaminado a subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio, sino a solicitar que se dé trámite al proceso, y en el segundo fue presentado de manera extemporánea», y asimismo destacó que la interesada no formuló ningún recurso contra ese pronunciamiento.
Agregó que el 29 de septiembre la querellante solició la remisión del expediente «al juez competente», petición negada con auto de 16 de noviembre, en el cual se le recordó que el proceso se encontraba archivado y «se ordenó a Secretaría que procediera a otorgar los permisos de visualización del expediente a la apoderada de la demandante al momento de notificarse la presente providencia, la cual debió ser corregida en Auto No. 149935 de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada en el Estado No. 225 de fecha 13 de diciembre de 2021», determinación frente a la cual tampoco interpuso recursos. Puntualizó finalmente, que no han sido elevados más pedimentos con posterioridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, habida cuenta que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para objetar las decisiones adoptadas en el interior del asunto y dejó vencer en silencio los términos con que contaba para actuar dentro del mencionado juicio.
Además, refirió que la Superintendencia criticada no conculcó las prerrogativas invocadas por Katherine Muñoz Meza, pues una vez radicada la demanda, dicho organismo impartió el trámite respectivo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante, con argumentos similares a los inicialmente expuestos, a los que añadió que no ha tendido acceso a las actuaciones mencionadas «ya que la página de la entidad accionada no presenta a la fecha dicha información», pese a que semanalmente la revisaba, sin que se evidenciara novedad en el decurso el cual aún se encuentra pendiente de trámite, tal y como se evidencia en los pantallazos que adjuntó.
Igualmente remitió el link de la página del organismo público accionado para que esta Colegiatura corroborara que «a la fecha no se registran actuaciones procesales».
CONSIDERACIONES
1. El auxilio constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se advirtió vulneración alguna.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio al estudiar la demanda de competencia desleal formulada por Katherine Muñoz Meza contra Darío Antonio Daza, concluyó al advertir unas irregularidades, que había lugar a su inadmisión y pese a que el auto de 2 de septiembre de 2021 se notificó mediante estado 159 de 3 de septiembre siguiente, no fueron subsanadas, lo que condujo al rechazo de la demanda el 22 del mismo mes y año.
Igualmente guardó silencio frente a los demás pronunciamientos de la accionada, puesto que no se observa que hubiese formulado recurso alguno contra las determinaciones mediante las cuales le fueron resueltos sus diferentes memoriales, y siendo así las cosas, advierte esta Sala que la solicitante tuvo la oportunidad de pronunciarse y no lo hizo, de ahí que, ante el desaprovechamiento de las herramientas que tuvo a su alcance, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
«[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citadas en STC762-2021 y STC16416-2021, reiterada en STC095-2022).
2. Ahora bien, frente al reproche por la «no publicación» de las actuaciones surtidas en el proceso de que da cuenta la tutelante en su impugnación, observa la Sala que revisado el sitio web en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, las decisiones proferidas se encuentran publicadas.
Para acceder a dichos pronunciamientos, se ingresó al enlace remitido por la accionante y se digitó el número de su identificación, obteniendo la misma imagen que se ve reflejada en los pantallazos por ella adosados, empero, en el link «Asignación/Estado-Correspondencia», en el símbolo de búsqueda localizado debajo en el costado superior derecho, donde se visualiza la opción «ver documento digital», se hallaron todos los autos emitidos por la Superintendencia durante el trámite.
Lo anterior pone en evidencia que lo alegado por la accionante, carece de fundamento.
3. Conforme a lo anteriormente explicado, se impone confirmar el fallo constitucional impugnado, en la medida en que no se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas, pues las actuaciones cuestionadas no comportan desafuero susceptible de corrección por esta senda excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS