STC1185 2022

FEBRERO

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STC1185-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1185-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02807-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela formulada por Katherine  Muñoz Meza contra la Superintendencia de Industria y Comercio,  con ocasión del asunto de competencia desleal radicado bajo el  nº 21-342908.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la actora reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  acceso a la administración de justicia y, solicitó en  consecuencia, ordenar a la autoridad convocada pronunciarse respecto  a la demanda que presentó y a los memoriales radicados con  posterioridad, así como, informar el motivo por el cual no ha  generado las actuaciones procesales respectivas, ni ha emitido  respuesta alguna frente a los escritos allegados.  

De  igual forma, pidió que se condene a la entidad accionada a  pagar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión  de la vulneración de sus prerrogativas y la mora en la  administración de justicia, los cuales tasó en la suma  de $4.389.015, respectivamente.  

En  síntesis, señaló que el 27 de agosto de 2021  presentó demanda por actos de competencia desleal contra Darío  Antonio Daza ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y  posteriormente allegó memorial en el cual informaba sobre el  fallecimiento del demandado acaecido el 26 de septiembre posterior,  sin que la Superintendencia accionada haya emitido respuesta alguna  frente a lo anterior.  

Manifestó  que la omisión de querellada, «le  ha generado sentimiento de zozobra y temor teniendo en cuenta el  fallecimiento del demandado y la falta de acceso a la administración  de justicia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que mediante  auto de 2 de septiembre de 2021 notificado por estado nº159 del  día siguiente, inadmitió la demanda radicada por la  señora Katherine  Muñoz Meza,  y, ante la falta de subsanación dentro del término  legal, dispuso en providencia de 22 de septiembre el rechazo de la  misma, comunicado en estado nº 172 del 23 de ese mes.  

Precisó  que en la mencionada decisión, «se  puso de presente que, si bien la parte demandante había  presentado unos memoriales contenidos en los Consecutivos 2 y 5 del  expediente digital, lo cierto es que el primero no estaba encaminado  a subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio, sino  a solicitar que se dé trámite al proceso, y en el  segundo fue presentado de manera extemporánea»,  y  asimismo destacó que la interesada no formuló ningún  recurso contra ese pronunciamiento.  

Agregó  que el 29 de septiembre la querellante solició la remisión  del expediente «al  juez competente»,  petición negada con auto de 16 de noviembre, en el cual se le  recordó que el proceso se encontraba archivado y «se  ordenó a Secretaría que procediera a otorgar los  permisos de visualización del expediente a la apoderada de la  demandante al momento de notificarse la presente providencia, la cual  debió ser corregida en Auto No. 149935 de fecha 10 de  diciembre de 2021, notificada en el Estado No. 225 de fecha 13 de  diciembre de 2021»,  determinación frente a la cual tampoco interpuso recursos.  Puntualizó finalmente, que no han sido elevados más  pedimentos con posterioridad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  el amparo, habida cuenta que la accionante no hizo uso de los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para objetar las  decisiones adoptadas en el interior del asunto y dejó vencer  en silencio los términos con que contaba para actuar dentro  del mencionado juicio.  

Además,  refirió que la Superintendencia criticada no conculcó  las prerrogativas invocadas por Katherine Muñoz Meza, pues una  vez radicada la demanda, dicho organismo impartió el trámite  respectivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante, con argumentos similares a los  inicialmente expuestos, a los que añadió que no ha  tendido acceso a las actuaciones mencionadas «ya  que la página de la entidad accionada no presenta a la fecha  dicha información»,  pese a que semanalmente la revisaba, sin que se evidenciara novedad  en el decurso el cual aún se encuentra pendiente de trámite,  tal y como se evidencia en los pantallazos que adjuntó.  

Igualmente  remitió el link  de la página del organismo público accionado para que  esta Colegiatura corroborara que «a  la fecha no se registran actuaciones procesales».  

CONSIDERACIONES  

1. El  auxilio constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se advirtió vulneración alguna.  

En  efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio al estudiar la  demanda de competencia desleal formulada por Katherine Muñoz  Meza contra Darío Antonio Daza, concluyó al advertir  unas irregularidades, que había lugar a su inadmisión y  pese a que el auto de 2 de septiembre de 2021 se notificó  mediante estado 159 de  3 de septiembre siguiente, no fueron  subsanadas, lo que condujo al rechazo de la demanda el 22 del mismo  mes y año.  

Igualmente  guardó silencio frente a los demás pronunciamientos de  la accionada, puesto que no  se observa que hubiese formulado recurso alguno contra las  determinaciones mediante las cuales le fueron resueltos sus  diferentes memoriales, y siendo así  las cosas, advierte esta Sala que la solicitante tuvo la oportunidad  de pronunciarse y no lo hizo, de ahí que, ante el  desaprovechamiento  de las herramientas que tuvo a su alcance, deba soportar las resultas  adversas que dicha conducta conlleva.  

Al respecto, esta  Corporación ha manifestado que:  

«[E]l  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citadas en STC762-2021 y STC16416-2021, reiterada en STC095-2022).  

2.   Ahora bien, frente al reproche por la «no  publicación»  de las actuaciones surtidas en el proceso de que da cuenta la  tutelante en su impugnación, observa la Sala que revisado el  sitio web  en la página de la Superintendencia  de Industria y Comercio,  las decisiones proferidas se encuentran publicadas.  

Para  acceder a dichos pronunciamientos, se ingresó al enlace  remitido por la accionante y se digitó el número de su  identificación, obteniendo la misma imagen que se ve reflejada  en los pantallazos por ella adosados, empero, en el link  «Asignación/Estado-Correspondencia»,  en el símbolo de búsqueda localizado debajo en el  costado superior derecho, donde se visualiza la opción «ver  documento digital»,  se hallaron todos los autos emitidos por la Superintendencia durante  el trámite.  

Lo  anterior pone en evidencia que lo alegado por la accionante, carece  de fundamento.  

3.        Conforme  a lo anteriormente explicado, se impone confirmar el fallo  constitucional impugnado, en la medida en que no  se presentó la afectación de las prerrogativas  invocadas, pues las  actuaciones cuestionadas no comportan desafuero susceptible de  corrección por esta senda excepcional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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