STC1325 2022

FEBRERO

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STC1325-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1325-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00283-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Octavio Augusto, Paulina, Vilma y Custodio  Joaquín García GómezCasseres le instauraron a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00079-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en  nombre propio, reclamaron la protección de los derechos «a  la segunda instancia, acceso a la administración de justicia,  principio de equidad y debido proceso»,  para que, en consecuencia, se «proceda  a revocar y dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir  inclusive desde el auto que admitió el recurso de apelación  y concedió el término de 5 días para sustentarlo  y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo que fije  fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del  recurso de apelación interpuesto por nuestro apoderado contra  la sentencia que negó las pretensiones en la demanda, al tenor  de lo dispuesto en el Código General del Proceso».  

En  suma, afirmaron que la Magistratura censurada «después  de admitir el recurso de apelación que interpusieron contra la  sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2018 que negó  tanto las pretensiones de la demanda principal de pertenencia como de  la demanda de reconvención»,  procedió «erróneamente  a dar aplicación al Decreto 806 de 2020, requiriéndolos  para que en un término de cinco días sustentaran la  alzada, en lugar de hacerlo tal como lo dispone el Código  General del Proceso, puesto que el recurso se concedió estando  vigente lo reglado en el C.G.P.»  (8 jun. 2020) y, luego lo declaró desierto al estimar que «el  impugnante no allegó la referida sustentación dentro  del término legal concedido»  (6 jul.).  

Refirieron  que el 3 de diciembre de 2020 interpusieron «incidente  de nulidad al omitirse la oportunidad para sustentar la alzada»,  aspiración que les fue adversa al estimarse que «el  auto que declaró desierto el recurso de apelación no  conlleva a una nulidad procesal y es evidente que no se omitió  dar la oportunidad a las partes para sustentar el recurso como lo  sostiene equivocadamente el incidentista»  (15 mar. 2021), determinación ratificada mediante recurso de  súplica (17 nov.).  

En  su criterio, se lesionaron sus garantías con «la  decisión que concedió el término de cinco días  para sustentar el recurso y la que lo declaró desierto»,  puesto que «nuestro  apoderado, plenamente convencido que el trámite que se debía  dar al recurso de apelación, era el reglado en el C.G.P. y no  lo normado por el Decreto 806 de 2020, y ante las dificultades para  acceder a la plataforma Tyba, quedó pendiente para que se le  fijara la fecha y hora en la cual debía sustentarse el recurso  de apelación, cansado de esperar que el Tribunal fijara fecha  se vio precisado en indagar sobre el estado del proceso y fue  entonces para su sorpresa encontró que el Tribunal había  declarado desierto el recurso, ignorándose aplicar el  principio jurídico de la ultractividad, que se sintetiza así:  la ley o norma aplicable a un caso particular es aquella que esté  vigente al momento en que sucedió el hecho sin importar que  con posterioridad a dichos hechos tal norma haya sido derogada. En  lugar de aplicar la ultractividad se aplicó la retroactividad  de las normas, poniendo por consiguiente en peligro [sus] derechos  constitucionales».  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  remitió copias del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este remedio se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconformes con las decisiones  de la autoridad reprochada, los sedicentes no esbozaron las razones  para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero.  

3.-  De otra parte, de los medios de prueba aportados al expediente, se  evidencia que los precursores tampoco utilizaron los instrumentos  ordinarios idóneos contra las citadas resoluciones, a pesar de  que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil.  De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer  las prerrogativas que aspiran, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

4.-  Finalmente, se  advierte que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el hecho que los tutelantes hubieran  formulado «solicitud  de nulidad»  contra el auto que «declaró  desierto el recurso de apelación»,  pues se determinó que tal censura era inadecuada e  improcedente al «evidenciarse  un pretexto para pretender rehacer una actuación ante la  desatención del apelante»  (17 nov. 2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  de ahora, esta Colegiatura precisó que:  

«Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente,  pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem  ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite  mínimo del “interés para recurrir”  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (STC8697-2019,  4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, STC11223-2020 y STC10396-2021).  

5.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Octavio  Augusto, Paulina, Vilma y Custodio Joaquín García  GómezCasseres.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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