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STC1325-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1325-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00283-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Octavio Augusto, Paulina, Vilma y Custodio Joaquín García GómezCasseres le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00079-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos «a la segunda instancia, acceso a la administración de justicia, principio de equidad y debido proceso», para que, en consecuencia, se «proceda a revocar y dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir inclusive desde el auto que admitió el recurso de apelación y concedió el término de 5 días para sustentarlo y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo que fije fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por nuestro apoderado contra la sentencia que negó las pretensiones en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso».
En suma, afirmaron que la Magistratura censurada «después de admitir el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2018 que negó tanto las pretensiones de la demanda principal de pertenencia como de la demanda de reconvención», procedió «erróneamente a dar aplicación al Decreto 806 de 2020, requiriéndolos para que en un término de cinco días sustentaran la alzada, en lugar de hacerlo tal como lo dispone el Código General del Proceso, puesto que el recurso se concedió estando vigente lo reglado en el C.G.P.» (8 jun. 2020) y, luego lo declaró desierto al estimar que «el impugnante no allegó la referida sustentación dentro del término legal concedido» (6 jul.).
Refirieron que el 3 de diciembre de 2020 interpusieron «incidente de nulidad al omitirse la oportunidad para sustentar la alzada», aspiración que les fue adversa al estimarse que «el auto que declaró desierto el recurso de apelación no conlleva a una nulidad procesal y es evidente que no se omitió dar la oportunidad a las partes para sustentar el recurso como lo sostiene equivocadamente el incidentista» (15 mar. 2021), determinación ratificada mediante recurso de súplica (17 nov.).
En su criterio, se lesionaron sus garantías con «la decisión que concedió el término de cinco días para sustentar el recurso y la que lo declaró desierto», puesto que «nuestro apoderado, plenamente convencido que el trámite que se debía dar al recurso de apelación, era el reglado en el C.G.P. y no lo normado por el Decreto 806 de 2020, y ante las dificultades para acceder a la plataforma Tyba, quedó pendiente para que se le fijara la fecha y hora en la cual debía sustentarse el recurso de apelación, cansado de esperar que el Tribunal fijara fecha se vio precisado en indagar sobre el estado del proceso y fue entonces para su sorpresa encontró que el Tribunal había declarado desierto el recurso, ignorándose aplicar el principio jurídico de la ultractividad, que se sintetiza así: la ley o norma aplicable a un caso particular es aquella que esté vigente al momento en que sucedió el hecho sin importar que con posterioridad a dichos hechos tal norma haya sido derogada. En lugar de aplicar la ultractividad se aplicó la retroactividad de las normas, poniendo por consiguiente en peligro [sus] derechos constitucionales».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este remedio se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con las decisiones de la autoridad reprochada, los sedicentes no esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
3.- De otra parte, de los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que los precursores tampoco utilizaron los instrumentos ordinarios idóneos contra las citadas resoluciones, a pesar de que contra las mismas procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil. De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer las prerrogativas que aspiran, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
4.- Finalmente, se advierte que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho que los tutelantes hubieran formulado «solicitud de nulidad» contra el auto que «declaró desierto el recurso de apelación», pues se determinó que tal censura era inadecuada e improcedente al «evidenciarse un pretexto para pretender rehacer una actuación ante la desatención del apelante» (17 nov. 2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Colegiatura precisó que:
«Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, STC11223-2020 y STC10396-2021).
5.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Octavio Augusto, Paulina, Vilma y Custodio Joaquín García GómezCasseres.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS