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STC1292-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1292-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-01189-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jonathan Quinche Moreno contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Diana Katherine Piraquive Cepeda, Diego Nicolás Quinche Piraquive, al Agente del Ministerio Público vinculado al Despacho convocado y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante que da origen a la presente salvaguarda:
2.1. Diana Katherine Piraquive Cepeda, en representación de su hijo, en ese entonces menor de edad, formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con radicado 2020-00071-00, que libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 20201 y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares2.
2.2. Mediante correo electrónico de 10 de marzo de 20213, la apoderada judicial del tutelante pidió al Despacho convocado que le reconociera personería para actuar y que le notificaran la demanda para lo cual requirió el enlace de acceso al expediente, solicitudes que reiteró el 5 y el 14 de abril4, el 14 de mayo5 y el 26 de agosto del mismo año6.
2.3. Paralelamente, el 6 de abril de 2021, ante la Procuraduría 36 Judicial II de Familia de Bogotá, el accionante y su hijo, ahora mayor de edad, celebraron acuerdo de conciliación, en el que pactaron exonerar al primero de la cuota de alimentos fijada por el ICBF el 25 de octubre de 2016, dado que el convocado aceptó la cuota ofrecida por su padre.
2.4. Afirmó el tutelante que su apoderada se presentó al Despacho el 2 de septiembre de 2021 con el propósito de ser notificada, sin embargo, el servidor que la atendió «no la notifico (sic) de la demanda, sino que procedió a ingresar el proceso al Despacho».
3. Sobre el trámite surtido ante el Juzgado acusado, el gestor censuró que «Han pasado un poco más de ocho (8) meses» sin recibir respuesta a sus solicitudes y que se ha visto afectado por los descuentos que le hacen como resultado de la medida cautelar decretada, «pues conforme al nuevo acuerdo con mi hijo debo cumplir con la cuota alimentaria pactada con él y los descuentos de la MEDIDA CAUTELAR». Afirmó que «la dilación de tener acceso a la administración de justicia es culpa de los funcionarios que la administran».
Conforme a lo expuesto, instó «ordenar al Juez 3 de Familia de Bogotá notificar a mi apoderada de la demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS y cumplir con los términos de ley» y «Requerir a la Sra. Juez 3 de Familia de Bogotá. Para que se tomen las medidas a su alcance, a fin de dar impulso dentro del menor plazo posible, al proceso ejecutivo de alimentos en mi contra, conforme a lo establecido en el CGP para esta clase de procesos».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado convocado indicó que, una vez se levantó la suspensión de los términos judiciales por la emergencia sanitaria por el Covid-19, el 23 de noviembre de 2021 «tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente, ordenándose a secretaria contabilizar el término para contestar la demanda y enviándose el respectivo link» y que «en ningún momento el proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia».
2. La Defensora de Familia que actúa ante el Juzgado acusado adujo que pidió la corrección del auto de 23 de noviembre de 2021, por incurrir en error «en cuanto al nombre del demandado y el de su apoderada al referirse a personas diferentes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «el titular del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad (…) a través de providencia calendada el 23 de noviembre del año que avanza, dio respuesta a su solicitud en la que se tuvo por notificado por conducta concluyente, ordenándose la contabilización de los términos para ejercicio del derecho de defensa del mismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, quien manifestó que el Juzgado accionado «efectivamente profirió un auto en el que indica que se tendrá por notificada la demanda por conducta concluyente pero las personas a quien notifican no corresponden al suscrito ni a mi apoderada» y que, de cualquier forma, «no me puede notificar por CONDUCTA CONCLUYENTE, toda vez que no conozco el MANDAMIENTO DE PAGO». Dijo, además, que «lo dicho por el JUZGADO 3 DE FAMILIA DE BOGOTA, no era cierto y no le reconocieron personería a mi apoderada, para ser notificada del MANDAMIENTO DE PAGO ni mucho menos me fue remitido el link».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el accionante reprocha la mora judicial en que presuntamente ha incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para reconocerle personería jurídica a su abogada y notificarla de la demanda ejecutiva de alimentos remitiendo el enlace de acceso al expediente, situación que lo perjudica, pues, según afirma, conforme con el acuerdo conciliatorio celebrado con su hijo, debe cumplir con la cuota alimentaria pactada con él, así como con los descuentos de la medida cautelar decretada.
2. Revisados los documentos allegados al decurso procesal se observa que, el 10 de marzo de 2021, la apoderada del ejecutado –ahora tutelante- allegó memorial al Despacho accionado, con el que solicitó que le fuera reconocida personería para actuar y notificada la demanda, con la remisión del vínculo para acceder al expediente, peticiones que reiteró en los meses de abril, mayo y agosto siguientes.
En relación con dichos requerimientos, el Juzgado dictó el auto de 23 de noviembre de 20217, en el que resolvió tener notificado por conducta concluyente a «ALVARO DIEGO SANCHEZ SOSA», reconocer personería al abogado «RAMON SUAREZ ROBAYO» y ordenar a la Secretaría enviar «a la apoderada de la parte demandada».
El 24 de noviembre de 20218, la apoderada del ejecutado y la Defensora de Familia asignada solicitaron al Despacho la corrección de la citada providencia, en virtud del artículo 286 del CGP, dado que los nombres correctos del demandado y de la apoderada judicial eran Jonathan Quinche Moreno y Martha Úrsula Marrugo Moreno. Adicionalmente, la apoderada del tutelante indicó que, «Una vez corregido el auto, solicito se me notifique personalmente del mandamiento de pago y se me corra traslado de la demanda y sus anexos, para proceder a contestar la misma dentro del término legal».
2.1. De lo expuesto se advierte, de un lado, que el Juzgado se pronunció en torno a las solicitudes de la parte actora, como lo advirtió el a quo constitucional; y, de otro, que el ejecutado, a través de su apoderada y en ejercicio de los medios de defensa ordinarios, pidió la corrección de la providencia de 23 de noviembre de 2021 y que, resuelto lo anterior, se corriera el traslado para contestar la demanda, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, como corresponde, lo cual torna improcedente la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
2.2. Ahora, si el tutelante no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente.
3. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 Proceso ejecutivo de alimentos, folios 30 y 31.
2 Ibidem, Cuaderno de medidas cautelares, folio 4.
3 Proceso ejecutivo de alimentos, folios 35 a 36.
4 Ibidem, folios 33 a 34 y 37.
5 Ibidem, folio 38.
6 Ibidem, folio 39 a 40.
7 Proceso ejecutivo de alimentos, folio 46.
8 Ibidem, folios 48 a 54.