STC1292 2022

FEBRERO

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STC1292-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1292-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-01189-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la acción de tutela promovida por Jonathan  Quinche Moreno contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad.  Al trámite se  dispuso vincular a Diana  Katherine Piraquive Cepeda, Diego Nicolás Quinche Piraquive,  al Agente del Ministerio Público vinculado al Despacho  convocado y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos que se adelanta en contra del accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y  mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante que da origen a la presente salvaguarda:  

2.1.  Diana  Katherine Piraquive Cepeda,  en representación de su hijo, en ese entonces menor de edad,  formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del  accionante, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá con radicado 2020-00071-00, que libró  mandamiento de pago el 15 de septiembre de 20201  y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares2.  

2.2.  Mediante correo electrónico de 10 de marzo de 20213,  la apoderada judicial del tutelante pidió al Despacho  convocado que le reconociera personería para actuar y que le  notificaran la demanda para lo cual requirió el enlace de  acceso al expediente, solicitudes que reiteró el 5 y el 14 de  abril4,  el 14 de mayo5  y el 26 de agosto del mismo año6.  

2.3.  Paralelamente, el 6 de abril de 2021, ante la Procuraduría 36  Judicial II de Familia de Bogotá, el accionante y su hijo,  ahora mayor de edad, celebraron acuerdo de conciliación, en el  que pactaron exonerar al primero de la cuota de alimentos fijada por  el ICBF el 25 de octubre de 2016, dado que el convocado aceptó  la cuota ofrecida por su padre.  

2.4.  Afirmó el tutelante que su apoderada se presentó al  Despacho el 2 de septiembre de 2021 con el propósito de ser  notificada, sin embargo, el servidor que la atendió  «no  la notifico (sic) de la demanda, sino que procedió a ingresar  el proceso al Despacho».  

3.  Sobre el trámite surtido ante el Juzgado acusado, el gestor  censuró que «Han  pasado un poco más de ocho (8) meses»  sin  recibir respuesta a sus solicitudes y que se ha visto afectado por  los descuentos que le hacen como resultado de la medida cautelar  decretada, «pues  conforme al nuevo acuerdo con mi hijo debo cumplir con la cuota  alimentaria pactada con él y los descuentos de la MEDIDA  CAUTELAR».    Afirmó que «la  dilación de tener acceso a la administración de  justicia es culpa de los funcionarios que la administran».  

Conforme  a lo expuesto, instó «ordenar  al Juez 3 de Familia de Bogotá notificar a mi apoderada de la  demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS y cumplir con los términos de  ley»  y  «Requerir  a la Sra. Juez 3 de Familia de Bogotá. Para que se tomen las  medidas a su alcance, a fin de dar impulso dentro del menor plazo  posible, al proceso ejecutivo de alimentos en mi contra, conforme a  lo establecido en el CGP para esta clase de procesos».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  convocado indicó que, una vez se levantó la suspensión  de los términos judiciales por la emergencia sanitaria por el  Covid-19, el 23 de noviembre de 2021 «tuvo  por notificado al ejecutado por conducta concluyente, ordenándose  a secretaria contabilizar el término para contestar la demanda  y enviándose el respectivo link»  y que «en  ningún momento el proceso ha sido objeto de mora  injustificada, olvido, negligencia o desidia».  

2. La Defensora de  Familia que actúa ante el Juzgado acusado adujo que pidió  la corrección del auto de 23 de noviembre de 2021, por  incurrir en error «en  cuanto al nombre del demandado y el de su apoderada al referirse a  personas diferentes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «el  titular del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad (…) a  través de providencia calendada el 23 de noviembre del año  que avanza, dio respuesta a su solicitud en la que se tuvo por  notificado por conducta concluyente, ordenándose la  contabilización de los términos para ejercicio del  derecho de defensa del mismo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, quien manifestó que el Juzgado  accionado «efectivamente  profirió un auto en el que indica que se tendrá por  notificada la demanda por conducta concluyente pero las personas a  quien notifican no corresponden al suscrito ni a mi apoderada»  y  que, de cualquier forma, «no  me puede notificar por CONDUCTA CONCLUYENTE, toda vez que no conozco  el MANDAMIENTO DE PAGO».  Dijo, además, que «lo  dicho por el JUZGADO 3 DE FAMILIA DE BOGOTA, no era cierto y no le  reconocieron personería a mi apoderada, para ser notificada  del MANDAMIENTO DE PAGO ni mucho menos me fue remitido el link».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el accionante reprocha la mora judicial en que  presuntamente ha incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  para reconocerle personería jurídica a su abogada y  notificarla de la demanda ejecutiva de alimentos remitiendo el enlace  de acceso al expediente, situación que lo perjudica, pues,  según afirma, conforme con el acuerdo conciliatorio celebrado  con su hijo, debe cumplir con la cuota alimentaria pactada con él,  así como con los descuentos de la medida cautelar decretada.  

2. Revisados los  documentos allegados al decurso procesal se observa que, el 10 de  marzo de 2021, la apoderada del ejecutado –ahora tutelante-  allegó memorial al Despacho accionado, con el que solicitó  que le  fuera reconocida personería para actuar y notificada la  demanda, con la remisión del vínculo para acceder al  expediente, peticiones que reiteró en los meses de abril, mayo  y agosto siguientes.  

En  relación con dichos requerimientos, el Juzgado dictó el  auto de 23  de noviembre de 20217,  en el que resolvió tener notificado por conducta concluyente a  «ALVARO  DIEGO SANCHEZ SOSA», reconocer  personería al abogado «RAMON  SUAREZ ROBAYO» y  ordenar a la Secretaría enviar «a  la apoderada de la parte demandada».  

El  24 de noviembre de 20218,  la apoderada del ejecutado y la Defensora de Familia asignada  solicitaron al Despacho la corrección de la citada  providencia, en virtud del artículo 286 del CGP, dado que los  nombres correctos del demandado y de la apoderada judicial eran  Jonathan  Quinche Moreno y Martha Úrsula Marrugo Moreno. Adicionalmente,  la apoderada del tutelante indicó que, «Una  vez corregido el auto, solicito se me notifique personalmente del  mandamiento de pago y se me corra traslado de la demanda y sus  anexos, para proceder a contestar la misma dentro del término  legal».  

2.1. De lo  expuesto se advierte, de un lado, que el Juzgado se pronunció  en torno a las solicitudes de la parte actora, como lo advirtió  el a  quo  constitucional; y, de otro, que el ejecutado, a través de su  apoderada y en ejercicio de los medios de defensa ordinarios, pidió  la corrección de la providencia de 23 de noviembre de 2021 y  que, resuelto lo anterior, se corriera el traslado para contestar la  demanda, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante  el competente, como corresponde, lo cual torna improcedente la  tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los  aspectos sometidos a consideración del juez natural.  

Sobre el  particular, ha manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

2.2.  Ahora, si el tutelante no está de acuerdo con la decisión  adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de  conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está  instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni  para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente.  

3. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado, que  negó la salvaguarda invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          Proceso ejecutivo de alimentos, folios 30 y 31.  

2          Ibidem,          Cuaderno de medidas cautelares, folio 4.  

3          Proceso ejecutivo de alimentos, folios 35 a 36.  

4          Ibidem,          folios 33 a 34 y 37.  

5          Ibidem,          folio 38.  

6          Ibidem,          folio 39 a 40.  

7          Proceso ejecutivo de alimentos, folio 46.  

8          Ibidem,          folios 48 a 54.  

      

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