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STC1291-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1291-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02720-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 diciembre de 2021 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por José Gonzalo Hernández Castro contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en el trámite de la acción de tutela 2021-00900, entre ellos, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, tutela, libertad de conciencia, expresión e información y de asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en la referida acción de tutela.
2. En sustento de su queja sostuvo que es pensionado, padece esquizofrenia y presentó una tutela contra la Cooperativa Fincomercio, para que se protegiera su derecho de petición, de la cual conocieron los Despachos convocados bajo el radicado 11001400301820210090001, en la que se negaron sus pretensiones, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021.
Tales fallos, según el accionante, protegieron «los intereses ilícitos de la Cooperativa Fincomercio» y vulneraron su derecho a la igualdad, pues a otros ciudadanos, de condiciones iguales a las suyas, se les amparó su «Derecho de Petición (…) y se les ha ordenado entregar las copias de las LIBRANZAS, de los créditos concedidos».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que i) «se ordene revocar o decretar la nulidad de toda la actuación procesal efectuada dentro del proceso de Tutela ya identificado», ii) se ordene a la Cooperativa Fincomercio anular su afiliación y hacer entrega de unas libranzas y copias de los expedientes de sus créditos y iii) se ordene a FOPEP «que cese todo descuento por esta causa ser de ser ya un ex-afiliado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que se oponía a las pretensiones del actor, «pues se trata de una acción de tutela en contra de decisiones en la misma materia».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor y destacó que, jurisprudencialmente, se ha denegado «el trámite de acciones de tutela contra providencias judiciales emitidas a su vez a través de esta vía».
3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. señaló que, en el trámite de tutela 2021-00900, se determinó que sí «dio respuesta de fondo al aquí accionante al derecho de petición radicado en nuestras oficinas el pasado quince (15) de septiembre del año 2021, por lo tanto no puede ser objeto de un nuevo estudio constitucional» y que esta nueva acción configura una actuación temeraria, pues la tramitada previamente «contiene las mismas partes, hechos y pretensiones que aquí se alegan».
Aclaró que únicamente ha adelantado las gestiones de cobro de las obligaciones del tutelante «que él libre y voluntariamente solicito», que «ha dado respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones impetradas por el accionante, tanto en envío de documentación, pagos, descuentos (libranzas), y cruce de obligaciones como consecuencia de su manifestación de retiro como asociado, lo cual quiere decir que el aquí accionante a la fecha no es asociado de esta entidad solidaria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de análogo tenor, pues el actor cuenta para ello con la revisión ante la Corte Constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que el fallo «No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de mi petición», no se examinaron sus argumentos «acerca de la conducta omisiva» por parte de la accionada y, además, quedó demostrado el hurto de más de «50 cuotas».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción de tutela 2021-00900-01.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
En este caso, la decisión de tutela debatida fue remitida a la Corte constitucional el pasado 19 de enero1 y, verificada la página de esa Corporación, aún no se le había asignado el número de radicación.
2.1. Así las cosas, como «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01); de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir las decisiones cuestionadas.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia».
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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