STC1291 2022

FEBRERO

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STC1291-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1291-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-02720-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 diciembre de 2021 por la  Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo  reclamado por José Gonzalo Hernández Castro contra los  Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil  Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular  a las partes intervinientes en el trámite de la acción  de tutela 2021-00900, entre ellos, la Cooperativa de Ahorro y Crédito  Fincomercio Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la igualdad, petición, tutela, libertad de conciencia,  expresión e información y de asociación,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en  la referida acción de tutela.  

2.        En  sustento de su queja sostuvo que es pensionado, padece esquizofrenia  y presentó una tutela contra la Cooperativa Fincomercio, para  que se protegiera su derecho de petición, de la cual  conocieron los Despachos convocados bajo el radicado  11001400301820210090001, en la que se negaron sus pretensiones,  mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021.  

Tales  fallos, según el accionante, protegieron «los  intereses ilícitos de la Cooperativa Fincomercio»  y vulneraron su derecho a la igualdad, pues a otros ciudadanos, de  condiciones iguales a las suyas, se les amparó su «Derecho  de Petición (…) y se les ha ordenado entregar las  copias de las LIBRANZAS, de los créditos concedidos».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que i)  «se  ordene revocar o decretar la nulidad de toda la actuación  procesal efectuada dentro del proceso de Tutela ya identificado»,  ii)  se  ordene a la Cooperativa Fincomercio anular su afiliación y  hacer entrega de unas libranzas y copias de los expedientes de sus  créditos y iii)  se ordene a FOPEP «que  cese todo descuento por esta causa ser de ser ya un ex-afiliado».  

II.  LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS                                        Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá manifestó  que se oponía a las pretensiones del actor, «pues  se trata de una acción  de  tutela en contra de decisiones en la misma materia».  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor y  destacó que, jurisprudencialmente, se ha denegado «el  trámite de acciones de tutela contra providencias judiciales  emitidas a su vez a través de esta vía».  

3. La  Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. señaló  que, en el trámite de tutela 2021-00900, se determinó  que sí «dio  respuesta de fondo al aquí accionante al derecho de petición  radicado en nuestras oficinas el pasado quince (15) de septiembre del  año 2021, por lo tanto no puede ser objeto de un nuevo estudio  constitucional»  y que esta nueva acción configura una actuación  temeraria, pues la tramitada previamente «contiene  las mismas partes, hechos y pretensiones que aquí se alegan».  

Aclaró  que únicamente ha adelantado las gestiones de cobro de las  obligaciones del tutelante «que  él libre y voluntariamente solicito»,  que «ha  dado respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones  impetradas por el accionante, tanto en envío de documentación,  pagos, descuentos (libranzas), y cruce de obligaciones como  consecuencia de su manifestación de retiro como asociado, lo  cual quiere decir que el aquí accionante a la fecha no es  asociado de esta entidad solidaria».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, al considerar que la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de análogo tenor, pues el actor cuenta para ello  con la revisión ante la Corte Constitucional.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que el fallo «No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y  consideración de mi petición»,  no se examinaron sus argumentos «acerca  de la conducta omisiva» por  parte de la accionada y, además, quedó demostrado el  hurto de más de «50  cuotas».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción de  tutela 2021-00900-01.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

En  este caso, la decisión de tutela debatida fue remitida a la  Corte constitucional el pasado 19 de enero1  y, verificada la página de esa Corporación, aún  no se le había asignado el número de radicación.  

2.1.  Así las cosas, como «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la  censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sep, rad. 2020-00058-01); de manera que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa, para rebatir las decisiones  cuestionadas.  

A  propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada,  entre otras, en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia».  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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