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STC1563-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1563-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02635-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Inversiones ION e Inmobiliaria Otto Nassar contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2020-00012.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado 11001310302520200001200.
2. En sustento de su queja sostuvieron que promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual contra la copropiedad edificio ION 73 P.H., que fue admitido por el Juzgado accionado el 10 de febrero de 2020, ordenando «notificar de conformidad a los artículos 290 a 293 del CGP.».
Tal acto de enteramiento se realizó directamente al accionado, por correo certificado, en la dirección indicada en la demanda (extraída del reglamento de la propiedad) y, en consecuencia, mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Despacho tuvo por notificada, por aviso, a la propiedad horizontal, a partir del 28 de octubre de 2020 y la declaró silente.
El 23 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G. del P. y, en la etapa de saneamiento del proceso, el Despacho dispuso «no tener en cuenta las notificaciones personales y por aviso a la entidad demandada edificio ION 73 P.H y ordenó nuevamente rehacer el trámite de notificaciones dirigidas al representante legal del edificio».
Contra esa decisión presentaron recurso de reposición, que fue denegado, bajo el argumento de que «se desconocía el artículo 50 de la ley 675 de 2001 que trata sobre la representación legal de las copropiedades» y que era ese representante al que se le debía notificar la demanda.
Señalaron que se les obliga a tramitar nuevamente las notificaciones, después de haber trascurrido más de un año desde que se tuvo conocimiento de las realizadas con anterioridad, las cuales fueron aprobadas y generan «consecuencias legales tales como la presunción de veracidad de los hechos de conformidad a los artículos 97, 205 y 372 No 4 del CGP, consecuencias que se pierden; y favorecen de forma desleal y de manera ilegal a la demandada», dado que le otorga una nueva posibilidad de presentarse al proceso.
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se revoque «la decisión adoptada mediante audiencia el 23 de noviembre de 2021 y mantener incólumes las notificaciones realizadas al demandado» y se ordene «realizar la audiencia inicial en un término prudencial, con el fin de evitar más dilaciones en el proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a las actuaciones surtidas en el curso del proceso cuestionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al considerar que la decisión controvertida se motivó de manera suficiente y se fundó en la normatividad que regula la materia; además, «se soportó en el análisis de la documentación que enseña la representación de la copropiedad demandada y la forma en que resulta procedente notificar las personas jurídicas, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión»..
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, argumentando que el accionado «desconoció la ley procesal omitiendo analizar los soportes de las notificaciones las cuales fueron dirigidas directamente al edificio demandado y fueron aceptadas por el despacho mediante auto previamente» y que su decisión fue contraria a lo estipulado en los artículos 290 y 291 del CGP, «que permite hacer notificaciones directamente al demandado, y si esta es persona jurídica a cualquiera de sus direcciones».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretenden las tutelantes que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con ocasión de la providencia emitida en audiencia del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado dispuso no tener en cuenta la notificación, por aviso, realizada a la propiedad horizontal demandada y, en su lugar, ordenó el enteramiento a través de su representante legal, pues, en su criterio, los artículos 290 y siguientes del estatuto procesal facultan al demandante para notificar a la pasiva directamente en su dirección física.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, revisadas las pruebas adosadas al plenario se establece que, instalada la audiencia del 23 de noviembre de 2021 en el proceso de marras, el titular del Despacho dio inicio con la etapa de control de legalidad, contemplada en el numeral 8 del artículo 372 del C.G. del P., para «sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso».
En tal efecto, advirtió que, verificado el trámite procesal, «encontró una irregularidad que determina se adopte una medida de saneamiento», pues «El artículo 290 numeral 1º del Código General del Proceso previene que deberá notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado; a su turno, la norma 291 numeral 2 del mismo código, en concordancia con el precepto 82 numeral 10º de ese mismo estatuto, enseña que la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado inscritas en el registro mercantil, se hará en el lugar que se encuentre registrado en la Cámara de Comercio, pues bien, consta en el expediente, que la demandada es la Copropiedad ION 73 Propiedad Horizontal y que conforme al certificado expedido por el alcalde local de Chapinero, su administrador es la sociedad Convivamos Avisambra y Cía Ltda»1.
Luego, afirmó que, «A términos del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderá a un administrador. Entonces, siendo que la indicada sociedad Convivamos Avisambra Ltda. es la representante legal de la copropiedad demandada, es a esa empresa administradora a la que debió notificarse el auto admisorio de la demanda, notificación que realmente aparece ausente de autos, por lo que, en virtud del control de legalidad que se le impone al juez como deber, se adoptará una medida de saneamiento consistente en ordenar la vinculación de dicha sociedad en términos del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones del Decreto 806 de 2020»2.
De manera que ordenó notificar «el auto admisorio de la demanda a la sociedad Convivamos Avisambra y Cía Ltda. en la dirección física y/o electrónica que tiene registrada en la Cámara de Comercio para fines de notificación judicial…»3.
Seguidamente, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición contra lo decidido y expuso los argumentos traídos a esta sede, esto es, que la notificación se surtió conforme a lo dispuesto por los artículos 291 y 292 del C.G. del P. en la dirección que tiene registrada la demandada en la Alcaldía de Chapinero y que la misma había sido aceptada por el Despacho en auto del 19 febrero de 2021, el cual se encontraba en firme.
El Despacho procedió a desatar el recurso, manifestando que no debatía la notificación realizada en la sede de la copropiedad, «más allá, que de conformidad con la certificación que se aportó con la demanda, que dice que la sociedad está ubicada en la carrera séptima, 73 45 y en verdad la notificación se hizo en el número 47, y otra en otra oficina, pero eso no lo ha cuestionado el Despacho (…) lo que cuestiona el Juzgado es ¿a quién se notificó?, en la reposición el abogado soslayó por completo los términos del artículo 50 de la ley 675 del 2001, que dice lo siguiente: ‘La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador, o sea, que la representación legal del conjunto no es el propio conjunto, sino que la representación legal es de un administrador, y conforme la certificación que presentó la parte demandante, luego de una inadmisión de la demanda, allí se hace constar que, mediante acta de nombramiento de administrador del 13 de marzo de 2019, se eligió a Convivamos Avisambra y Cía Ltda. para que ejerza su periodo entre el 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020,es decir (…) esa sociedad mercantil ejerció administración y representación legal de la copropiedad demandada hasta el 12 de marzo de 2020, fecha dentro de la cual, o periodo dentro del cual, se realizó la notificación…»4.
Puntualizó que, si bien se realizaron esas notificaciones, «No es menos cierto que no se cumplió con la ley, porque las notificaciones de las personas jurídicas se harán por conducto de su representante legal (…). De manera que no es acertado el argumento del abogado en decir que se notificó directamente a la parte, es decir, al edificio, porque el edificio no pudo haber sido notificado, debió haberse notificado su administrador…»5.
Sobre el argumento de que el Juzgado tuvo por notificada, mediante aviso, a la parte demandada, quien permaneció silente, señaló que «ese auto no se desconoce que se haya dictado, pero no es cierto, frente a la normatividad de la ley 675 de 2001, artículo 50»6, por lo que, en ejercicio del control de legalidad, solicitó a la parte activa acreditar quien ejercía, a la fecha, la representación legal de la copropiedad y realizar la correspondiente notificación.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado convocado, ejerció sus facultades como director del proceso y como medida de saneamiento, en aras de garantizar la debida notificación de la copropiedad demandada, consideró que se debía notificar a la persona jurídica a través de su representante legal, sustentado en lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso en, consonancia con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.
5. Así las cosas, en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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2 Minuto 8:40.
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4 Minuto 16:50.
5 Minuto 19:00.
6 Minuto 21:06.