STC1563 2022

FEBRERO

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STC1563-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1563-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02635-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Inversiones ION e Inmobiliaria Otto Nassar  contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso 2020-00012.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el  juicio de radicado 11001310302520200001200.  

2.  En sustento de su queja sostuvieron que promovieron un proceso de  responsabilidad civil contractual contra la copropiedad edificio ION  73 P.H., que fue admitido por el Juzgado accionado el 10 de febrero  de 2020, ordenando «notificar  de conformidad a los artículos 290 a 293 del CGP.».  

Tal  acto de enteramiento se realizó directamente al accionado, por  correo certificado, en la dirección indicada en la demanda  (extraída del reglamento de la propiedad) y, en consecuencia,  mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Despacho tuvo por  notificada, por aviso, a la propiedad horizontal, a partir del 28 de  octubre de 2020 y la declaró silente.  

El  23 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia contemplada  en el artículo 372 del C.G. del P. y, en la etapa de  saneamiento del proceso, el Despacho dispuso «no  tener en cuenta las notificaciones personales y por aviso a la  entidad demandada edificio ION 73 P.H y ordenó nuevamente  rehacer el trámite de notificaciones dirigidas al  representante legal del edificio».  

Contra  esa decisión presentaron recurso de reposición, que fue  denegado, bajo el argumento de que «se  desconocía el artículo 50 de la ley 675 de 2001 que  trata sobre la representación legal de las copropiedades»  y que era ese representante al que se le debía notificar la  demanda.  

Señalaron  que  se les obliga a tramitar nuevamente las notificaciones, después  de haber trascurrido más de un año desde que se tuvo  conocimiento de las realizadas con anterioridad, las cuales fueron  aprobadas y generan «consecuencias  legales tales como la presunción de veracidad de los hechos de  conformidad a los artículos 97, 205 y 372 No 4 del CGP,  consecuencias que se pierden; y favorecen de forma desleal y de  manera ilegal a la demandada»,  dado que le otorga una nueva posibilidad de presentarse al proceso.  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  que se revoque «la  decisión adoptada mediante audiencia el 23 de noviembre de  2021 y mantener incólumes las notificaciones realizadas al  demandado»  y se ordene «realizar  la audiencia inicial en un término prudencial, con el fin de  evitar más dilaciones en el proceso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que se remitía a las actuaciones surtidas en el curso del  proceso cuestionado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, al considerar que la  decisión controvertida se motivó de manera suficiente y  se fundó en la normatividad que regula la materia; además,  «se  soportó en el análisis de  la  documentación que enseña la representación de la  copropiedad  demandada  y la forma en que resulta procedente notificar las personas  jurídicas,  sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada  descalifique  tal  decisión»..  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, argumentando que el accionado  «desconoció  la ley procesal omitiendo  analizar  los soportes de las notificaciones las cuales fueron dirigidas  directamente al edificio demandado y fueron aceptadas por el despacho  mediante auto previamente»  y que su decisión fue contraria a lo estipulado en los  artículos 290 y 291 del CGP, «que  permite hacer notificaciones directamente al demandado, y si esta es  persona jurídica a cualquiera de sus direcciones».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretenden las tutelantes que sean amparados los derechos  fundamentales invocados, que consideran vulnerados con ocasión  de  la providencia emitida en audiencia del 23 de noviembre de 2021,  mediante la cual el Juzgado accionado dispuso no tener en cuenta la  notificación, por aviso, realizada a la propiedad horizontal  demandada y, en su lugar, ordenó el enteramiento a través  de su representante legal, pues, en su criterio, los artículos  290 y siguientes del estatuto procesal facultan al demandante para  notificar a la pasiva directamente en su dirección física.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales,  pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este  mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de  manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, revisadas las pruebas adosadas al plenario se establece  que, instalada la audiencia del 23 de noviembre de 2021 en el proceso  de marras, el titular del Despacho dio inicio con la etapa de control  de legalidad, contemplada en el numeral 8 del artículo 372 del  C.G. del P., para «sanear  los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del  proceso».  

En  tal efecto, advirtió que, verificado el trámite  procesal,  «encontró  una irregularidad que determina se adopte una medida de saneamiento»,  pues «El  artículo 290 numeral 1º del Código General del  Proceso previene que deberá notificarse personalmente el auto  admisorio de la demanda al demandado; a su turno, la norma 291  numeral 2 del mismo código, en concordancia con el precepto 82  numeral 10º de ese mismo estatuto, enseña que la práctica  de la notificación personal a las personas jurídicas de  derecho privado inscritas en el registro mercantil, se hará en  el lugar que se encuentre registrado en la Cámara de Comercio,  pues bien, consta en el expediente, que la demandada es la  Copropiedad ION 73 Propiedad Horizontal y que conforme al certificado  expedido por el alcalde local de Chapinero, su administrador es la  sociedad Convivamos Avisambra y Cía Ltda»1.  

Luego,  afirmó que,  «A  términos del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la  representación legal de la persona jurídica y la  administración del edificio o conjunto corresponderá a  un administrador. Entonces, siendo que la indicada sociedad  Convivamos Avisambra Ltda. es la representante legal de la  copropiedad demandada, es a esa empresa administradora a la que debió  notificarse el auto admisorio de la demanda, notificación que  realmente aparece ausente de autos, por lo que, en virtud del control  de legalidad que se le impone al juez como deber, se adoptará  una medida de saneamiento consistente en ordenar la vinculación  de dicha sociedad en términos del Código General del  Proceso, en concordancia con las disposiciones del Decreto 806 de  2020»2.  

De  manera que ordenó notificar  «el  auto admisorio de la demanda a la sociedad Convivamos Avisambra y Cía  Ltda. en la dirección física y/o electrónica que  tiene registrada en la Cámara de Comercio para fines de  notificación judicial…»3.  

Seguidamente,  el apoderado de la parte accionante presentó recurso de  reposición contra lo decidido y expuso los argumentos traídos  a esta sede, esto es, que la notificación se surtió  conforme a lo dispuesto por los artículos 291 y 292 del C.G.  del P. en la dirección que tiene registrada la demandada en la  Alcaldía de Chapinero y que la misma había sido  aceptada por el Despacho en auto del 19 febrero de 2021, el cual se  encontraba en firme.  

El  Despacho procedió a desatar el recurso, manifestando que no  debatía la notificación realizada en la sede de la  copropiedad, «más  allá, que de conformidad con la certificación que se  aportó con la demanda, que dice que la sociedad está  ubicada en la carrera séptima, 73 45 y en verdad la  notificación se hizo en el número 47, y otra en otra  oficina, pero eso no lo ha cuestionado el Despacho (…) lo que  cuestiona el Juzgado es ¿a quién se notificó?,  en la reposición el abogado soslayó por completo los  términos del artículo 50 de la ley 675 del 2001, que  dice lo siguiente: ‘La representación legal de la  persona jurídica y la administración del edificio o  conjunto corresponderán a un administrador, o sea, que la  representación legal del conjunto no es el propio conjunto,  sino que la representación legal es de un administrador, y  conforme la certificación que presentó la parte  demandante, luego de una inadmisión de la demanda, allí  se hace constar que, mediante acta de nombramiento de administrador  del 13 de marzo de 2019, se eligió a Convivamos Avisambra y  Cía Ltda. para que ejerza su periodo entre el 13 de marzo de  2019 al 12 de marzo de 2020,es decir (…) esa sociedad  mercantil ejerció administración y representación  legal de la copropiedad demandada hasta el 12 de marzo de 2020, fecha  dentro de la cual, o periodo dentro del cual, se realizó la  notificación…»4.  

Puntualizó  que, si bien se realizaron esas notificaciones,  «No  es menos cierto que no se cumplió con la ley, porque las  notificaciones de las personas jurídicas se harán por  conducto de su representante legal (…). De manera que no es  acertado el argumento del abogado en decir que se notificó  directamente a la parte, es decir, al edificio, porque el edificio no  pudo haber sido notificado, debió haberse notificado su  administrador…»5.  

Sobre  el argumento de que el Juzgado tuvo por notificada, mediante aviso, a  la parte demandada, quien permaneció silente, señaló  que  «ese  auto no se desconoce que se haya dictado, pero no es cierto, frente a  la normatividad de la ley 675 de 2001, artículo 50»6,  por  lo que, en ejercicio del control de legalidad, solicitó a la  parte activa acreditar quien ejercía, a la fecha, la  representación legal de la copropiedad y realizar la  correspondiente notificación.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, el Juzgado convocado, ejerció sus facultades como  director del proceso y como medida de saneamiento, en aras de  garantizar la debida notificación de la copropiedad demandada,  consideró que se debía notificar a la persona jurídica  a través de su representante legal, sustentado en lo previsto  en el artículo 290 del Código General del Proceso en,  consonancia con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.  

5.  Así las cosas, en el sub  judice,  se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minuto          7:29.  

2          Minuto          8:40.  

3          Minuto          9:51.  

4          Minuto          16:50.  

5          Minuto          19:00.  

6          Minuto          21:06.  

      

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