AC 271 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC271-2022 (2022-00278-00)

        

AC271-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00278-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Diecinueve de Cali y Cuarenta y Uno de Bogotá,  para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un  bien con garantía prendaria, elevada por SERVICES  & CONSULTING S.A.S.,  siendo garante IVÁN  RENE SANDOVAL GÓMEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La mencionada entidad financiera radicó petición para  que  se ordene la “aprehensión”  y posterior “entrega”  de  un vehículo con  ocasión de un contrato de “garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

La  solicitante presentó su líbelo en la ciudad de Cali, y  fincó la competencia, “(…)  por  el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes (…)”1.  

2.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Diecinueve Civil Municipal de la ciudad de destino, la rechazó  y  la envió  a sus homólogos de Bogotá, soportado en el numeral 7  del artículo 28 del C.G.P., en armonía con la Ley 676  de 20132.  

3.  El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la Capital de la República  rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó  la colisión que se resuelve, señalando,  en  alusión a providencias de la Corte, que  “Respecto  a los procesos de aprehensión y entrega la competencia  territorial recae en los juzgados con jurisdicción sobre el  sitio donde permanezcan los bienes muebles que aseguran el  cumplimiento de la obligación (…) cuando no se indique  la ubicación del bien dado en garantía, la Corte ha  dicho que habrá de acudirse lo dispuesto en el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso (…)  En este asunto, en el formulario de inscripción inicial y en  el de registro de ejecución se consignó que el  domicilio del deudor era Bucaramanga. No obstante, en el formulario  de registro de modificación se cambió el domicilio a  Cali- Valle del Cauca, el cual también obra en el contrato de  prenda suscrito por las partes, por lo que cabe presumir que el bien  debe estar ubicado en esa ciudad. Allí, en todo caso, se  domicilia el demandado. Es decir, por cualquier vía este  asunto le compete a los jueces de esa ciudad”3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la  facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según  lo establecido en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En  el presente caso, la aquí recurrente manifestó que el  deudor está domiciliado en la ciudad de Bogotá (Calle  53 No. 21-29)5,  y esa misma situación permite inferir, por lo menos de  momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía  real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que,  en el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó en  la cláusula cuarta, que el deudor se obligaba a “(…)  mantener  el vehículo en la ciudad que corresponda a la del domicilio  del deudor (…)”6.  

Así  las cosas, ante las manifestaciones realizadas por la peticionaria  respecto de que el domicilio del deudor  del  bien está en Bogotá, lleva a deducir, para los efectos  procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer  de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”7,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”8.  

5. Conclusión  

Corolario de lo  expresado, carece  de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de  Bogotá de rehusarse a conocer la solicitud en consideración,  habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que  se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la  aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho  concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la  ciudad de Bogotá.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de bien con garantía prendaria elevada por SERVICES  & CONSULTING S.A.S.,  siendo garante Iván Rene Sandoval Gómez.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Fls. 1 a 5 anexo 02 demanda.  

2          Fl. 42 Ib.  

3          Fls, 1 a 2, anexo 04 conflicto 202101126          ib.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          Folio 3 Ib.  

6          Folio 13 Ib.  

7          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

8          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *