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ATC170-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC170-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por John Alberto, Luis Alfredo, Gloria Patricia y Sandra Johanna Chaparro Portilla; Jorge Enrique y Paulo César Chaparro Domínguez contra los Juzgados Primero y Quinto de Familia de esa ciudad, la Inspección Municipal de Policía, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, todos de Tona, y la Procuraduría Regional de Santander; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
Solicitaron, entonces, ordenar a la Inspección de Policía «adicionar al acta de la audiencia del 21 de diciembre lo relativo a la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, la sustentación y correspondiente decisión de los mismo».
Asimismo, pidieron i) «se ordene a la personería municipal de Tona y a la Procuraduría Regional, efectuar el acompañamiento en el presente proceso en aras de garantizar el debido proceso en cada una de las actuaciones desplegadas por la inspección de policía de Tona», y ii) «se ordene a la Alcaldía Municipal de Tona, proceda a efectuar la vigilancia administrativa solicitada a través de infinitos PQR radicados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Berenice Loaiza formuló, ante la Inspección de Policía de Tona, querella por perturbación a la posesión, en contra de John Alberto, Luis Alfredo, Gloria Patricia y Sandra Johanna Chaparro Portilla; Jorge Enrique y Paulo César Chaparro Domínguez, en calidad de herederos del causante Crispín Chaparro (q.e.p.d.), y respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros. 300-263516 y 300-278601.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 21 de diciembre de 2021 la Inspección amparó el derecho policivo querellado, decisión que, refieren los promotores, fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación en dicha diligencia, empero, «la funcionaria solicitó unos minutos más para corregir el acta; sin embargo, pasados unos minutos 15 minutos indicó que se había caído la conexión entre su computador y la impresora, además que no contaba con hojas suficientes para imprimir», razón por la que su mandataria «le indicó a la funcionaria que si consideraba pertinente podía remitirle la sustentación de los recursos por correo electrónico con los mismos argumentos esbozados oralmente para que esta procediera a adicionar al acta lo relativo a estos, a lo cual la funcionaria manifestó que SI», por lo que el mismo día a las 5:17p.m., remitió el mentado escrito.
2.3. El 29 de diciembre siguiente, la Inspección de Policía accionada declaró «desiertos los recursos por supuesta extemporaneidad de la sustentación. Ordenando el desalojo del inmueble de manera inmediata»; decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, empero, la funcionaria le indicó que «contra el auto no existe recurso alguno… que [si bien] interpuso el recurso, se neg[ó] a sustentarlo en audiencia, aduce que está de afán, sin solicitar suspensión de la audiencia para luego hacer la sustentación por escrito, sencillamente la audiencia se dio por terminada, llevando copia del fallo, sí se dejó nota en la resolución que interpone recursos pero no lo sustentó en la audiencia por lo tanto los recursos quedan desiertos…”».
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo afirmado por la inspectora «la audiencia inició a las 8:00 de la mañana y la interposición de los recursos se efectuó a las 9:30 de la mañana terminándose la misma a las 11:00 de la mañana, lo que deja un término de 1:30 hora para sustentar el recurso… la sustentación fue corta y precisa que no demoró más de 15 minutos, y en caso tal de que… se hubiese negado a sustentar la funcionaria debía efectuar dicha anotación en el Acta o en su defecto indicar que negaba los mismo, pero a contrario sensu efectúa la anotación de: “Si se interpone recurso siendo las 9:30am 21-12-2021, se envía por correo electrónico la sustentación del recurso”», situación contraria en el auto de 4 de enero de 2022.
2.5. Aseveraron que los remedios formulados deben ser atendidos, en la medida en que allí refería que la querellante no tenía legitimación para reclamar el derecho reconocido por la inspección, pues, deduce, que es compañera permanente de Crispin Chaparro(q.e.p.d.), sin embargo, el juicio de Unión Marital de Hecho está en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, sin que exista fallo de fondo.
2.6. Anotaron que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelanta la sucesión de Crispin, donde los únicos herederos reconocidos son sus hijos, ahora querellados por María Berenice, situación que expuso en los recursos que no fueron atendidos por la Inspectora accionada.
2.7. Agregaron que han solicitado ante la Alcaldía Municipal de Tona efectuar una vigilancia administrativa, sin embargo, no han sido atendidas; asimismo, pidieron se ordene a la Personería Municipal de Tona y a la Procuraduría Regional de Santander que intervengan en el trámite policivo, con el fin de garantizar el debido proceso.
3. El 13 de enero de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite la presente acción supralegal; posteriormente, negó el resguardo tras considerar que los recursos formulados por los promotores contra la decisión de la querella, no atendió lo dispuesto en la norma para su interposición, destacando que «no cabe duda de que la INSPECTORA DE POLICÍA también erró al no decidir sobre la viabilidad del recurso en la misma audiencia, aun cuando así lo exige la ley. No obstante, la mentada omisión no es suficiente para admitir el recurso, máxime si se advierte que fue subsanado en providencia posterior. Además, el hecho de que en el acta de la audiencia la directora del proceso, haya plasmado que la abogada Cindy Johana “interpone recurso siendo las 9:30 am 21-12-2021, se envía por correo electrónico la sustentación del recurso” tampoco es suficiente para acceder a la alzada, comoquiera que en dicho enunciado la directora del proceso no facultó a los accionantes para que arrimaran sus reproches de forma extemporánea, sino que dejó plasmado lo que anunció su apoderada».
Destacó que tampoco es procedente acceder a las peticiones formuladas contra la Alcaldía de Tona y la Procuraduría General de la Nación, pues «en virtud de las solicitudes presentadas por la abogada de los señores Chaparro ya se iniciaron las investigaciones pertinentes».
3. El anterior fallo fue opugnado por los tutelantes reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, exclusivamente, contra la Inspección Municipal de Policía de Tona, por declarar desiertos los recursos de reposición y, en subsidio apelación, formulados por la mandataria de los promotores, esto, al indicar que no habían sido sustentados en la audiencia como lo establece la norma; y, por otra parte, contra la Alcaldía Municipal de Tona y la Procuraduría Regional de Santander, quienes no han atendido las peticiones de intervención y vigilancia, al interior del juicio objeto de reproche constitucional; sin que ninguna queja dirigieran frente a los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Bucaramanga, por lo que su vinculación se torna aparente; de donde, se itera, la decisión impugnada está viciada de nulidad.
Y es que, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
Así las cosas, dada la naturaleza de las autoridades accionadas y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra la Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía Municipal, ambos de Tona, así como contra la Procuraduría Regional de Santander, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, por ser los superiores de las autoridades accionadas, -especialmente, la Procuraduría convocada-, y a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, esto, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad –reparto, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que, efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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