ATC170 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC170-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC170-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 25  de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de  tutela instaurada por John Alberto, Luis Alfredo, Gloria Patricia y  Sandra Johanna Chaparro Portilla; Jorge Enrique y Paulo César  Chaparro Domínguez contra los Juzgados Primero y Quinto de  Familia de esa ciudad, la Inspección Municipal de Policía,  la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, todos  de Tona, y la Procuraduría Regional de Santander;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la Inspección de Policía «adicionar  al acta de la audiencia del 21 de diciembre lo relativo a la  interposición del recurso de reposición y en subsidio  apelación, la sustentación y correspondiente decisión  de los mismo».  

Asimismo, pidieron  i)  «se  ordene a la personería municipal de Tona y a la Procuraduría  Regional, efectuar el acompañamiento en el presente proceso en  aras de garantizar el debido proceso en cada una de las actuaciones  desplegadas por la inspección de policía de Tona»,  y ii)  «se  ordene a la Alcaldía Municipal de Tona, proceda a efectuar la  vigilancia administrativa solicitada a través de infinitos PQR  radicados».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        María  Berenice Loaiza formuló, ante la Inspección de Policía  de Tona, querella por perturbación a la posesión, en  contra de John  Alberto, Luis Alfredo, Gloria Patricia y Sandra Johanna Chaparro  Portilla; Jorge Enrique y Paulo César Chaparro Domínguez,  en calidad de herederos del causante Crispín Chaparro  (q.e.p.d.), y respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros.  300-263516 y 300-278601.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 21 de diciembre de 2021 la Inspección  amparó el derecho policivo querellado, decisión que,  refieren los promotores, fue recurrida en reposición y, en  subsidio apelación en dicha diligencia, empero, «la  funcionaria solicitó unos minutos más para corregir el  acta; sin embargo, pasados unos minutos 15 minutos indicó que  se había caído la conexión entre su computador y  la impresora, además que no contaba con hojas suficientes para  imprimir»,  razón por la que su mandataria «le  indicó a la funcionaria que si consideraba pertinente podía  remitirle la sustentación de los recursos por correo  electrónico con los mismos argumentos esbozados oralmente para  que esta procediera a adicionar al acta lo relativo a estos, a lo  cual la funcionaria manifestó que SI»,  por lo que el mismo día a las 5:17p.m., remitió el  mentado escrito.  

2.3. El 29 de  diciembre siguiente, la Inspección de Policía accionada  declaró «desiertos  los recursos por supuesta extemporaneidad de la sustentación.  Ordenando el desalojo del inmueble de manera inmediata»;  decisión que recurrió en reposición y, en  subsidio apelación, empero, la funcionaria le indicó  que «contra  el auto no existe recurso alguno… que [si bien] interpuso el  recurso, se neg[ó] a sustentarlo en audiencia, aduce que está  de afán, sin solicitar suspensión de la audiencia para  luego hacer la sustentación por escrito, sencillamente la  audiencia se dio por terminada, llevando copia del fallo, sí  se dejó nota en la resolución que interpone recursos  pero no lo sustentó en la audiencia por lo tanto los recursos  quedan desiertos…”».  

2.4. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues contrario a lo afirmado por la inspectora  «la  audiencia inició a las 8:00 de la mañana y la  interposición de los recursos se efectuó a las 9:30 de  la mañana terminándose la misma a las 11:00 de la  mañana, lo que deja un término de 1:30 hora para  sustentar el recurso… la sustentación fue corta y  precisa que no demoró más de 15 minutos, y en caso tal  de que… se hubiese negado a sustentar la funcionaria debía  efectuar dicha anotación en el Acta o en su defecto indicar  que negaba los mismo, pero a contrario sensu efectúa la  anotación de: “Si se interpone recurso siendo las 9:30am  21-12-2021, se envía por correo electrónico la  sustentación del recurso”»,  situación contraria en el auto de 4 de enero de 2022.  

2.5. Aseveraron  que los remedios formulados deben ser atendidos, en la medida en que  allí refería que la querellante no tenía  legitimación para reclamar el derecho reconocido por la  inspección, pues, deduce, que es compañera permanente  de Crispin Chaparro(q.e.p.d.), sin embargo, el juicio de Unión  Marital de Hecho está en curso ante el Juzgado Primero de  Familia de Bucaramanga, sin que exista fallo de fondo.  

2.6. Anotaron que  ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelanta la  sucesión de Crispin, donde los únicos herederos  reconocidos son sus hijos, ahora querellados por María  Berenice, situación que expuso en los recursos que no fueron  atendidos por la Inspectora accionada.  

2.7. Agregaron que  han solicitado ante la Alcaldía Municipal de Tona efectuar una  vigilancia administrativa, sin embargo, no han sido atendidas;  asimismo, pidieron se ordene a la Personería Municipal de Tona  y a la Procuraduría Regional de Santander que intervengan en  el trámite policivo, con el fin de garantizar el debido  proceso.  

            

3. El          13 de enero de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior de Bucaramanga          admitió a trámite la presente acción          supralegal; posteriormente, negó el resguardo tras considerar          que los recursos formulados por los promotores contra la decisión          de la querella, no atendió lo dispuesto en la norma para su          interposición, destacando que «no          cabe duda de que la INSPECTORA DE POLICÍA también erró          al no decidir sobre la viabilidad del recurso en la misma audiencia,          aun cuando así lo exige la ley. No obstante, la mentada          omisión no es suficiente para admitir el recurso, máxime          si se advierte que fue subsanado en providencia posterior. Además,          el hecho de que en el acta de la audiencia la directora del proceso,          haya plasmado que la abogada Cindy Johana “interpone recurso          siendo las 9:30 am 21-12-2021, se envía por correo          electrónico la sustentación del recurso” tampoco          es suficiente para acceder a la alzada, comoquiera que en dicho          enunciado la directora del proceso no facultó a los          accionantes para que arrimaran sus reproches de forma extemporánea,          sino que dejó plasmado lo que anunció su apoderada».  

Destacó que  tampoco es procedente acceder a las peticiones formuladas contra la  Alcaldía de Tona y la Procuraduría General de la  Nación, pues «en  virtud de las solicitudes presentadas por la abogada de los señores  Chaparro ya se iniciaron las investigaciones pertinentes».  

3. El          anterior fallo fue opugnado por los tutelantes reiterando los          argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se          desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta          Corporación para decidir la impugnación del presente          asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido,          exclusivamente, contra la Inspección Municipal de Policía          de Tona, por declarar desiertos los recursos de reposición y,          en subsidio apelación, formulados por la mandataria de los          promotores, esto, al indicar que no habían sido sustentados          en la audiencia como lo establece la norma; y, por otra parte,          contra la Alcaldía Municipal de Tona y la Procuraduría          Regional de Santander, quienes no han atendido las peticiones de          intervención y vigilancia, al interior del juicio objeto de          reproche constitucional; sin que ninguna queja dirigieran frente a          los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Bucaramanga, por lo que          su vinculación se torna aparente;          de donde, se itera, la decisión impugnada está viciada          de nulidad.  

Y  es que, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

                                                                                          

1. Las                                  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,                                  organismo o entidad pública del orden departamental,                                  distrital o municipal y contra particulares serán                                  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los                                  Jueces Municipales.                                

                                                                                          

2. Las                                  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,                                  organismo o entidad pública del orden departamental,                                  distrital o municipal y contra particulares serán                                  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los                                  Jueces del Circuito o con igual categoría.                                

…  

11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de las autoridades accionadas y el  hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra la  Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía  Municipal, ambos de Tona, así como contra la Procuraduría  Regional de Santander,  la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera  instancia, radicaba en los jueces civiles del circuito de  Bucaramanga, por ser los superiores de las autoridades accionadas,  -especialmente,  la Procuraduría convocada-,  y a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, esto,  conforme  a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

3. Por          otro lado, en          torno a la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable          a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran          similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4. En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de esa ciudad –reparto,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.    

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

2.        En  consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Bucaramanga,  para que, efectuada la asignación correspondiente, se imprima  al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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